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Inembargabilidad del Salario: Crítico documento de la CTA Autónoma
Por ACTA - Friday, Feb. 02, 2018 at 12:28 PM

Viernes 2 de febrero de 2018, por Redacción | El Observatorio del Derecho Social de la CTA Autónoma emitió un crítico documento al DNU 27/2018 dónde Macri regula varios y diversos tópicos del Estado. La posición respecto de la inembargabilidad del sueldo.

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Bajo el pretexto de: “Que al establecer la inembargabilidad de manera objetiva sobre la cuenta y no sobre el salario, esta norma reduce la calidad crediticia de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta sueldo y perjudica su acceso al crédito…” se desarrolla el capítulo ACCESO AL CRÉDITO – INCLUSIÓN FINANCIERA del decreto 27/2018, analizado exhaustivamente por el Observatorio del Derecho Social de la CTA en un documento elaborado por Horacio Meguira y Cris Correa.

En lo que hace a la embargabilidad del salario, remarcan que ahora, a un poco más de un año de la reforma que favorecía al trabajador por el Artículo 147 de la LCT tercer párrafo, el DNU reforma el mismo Artículo 147 en el mismo párrafo, en sentido totalmente contrario, y la redacta de la siguiente manera en su Artículo 168: ARTÍCULO 168. Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 147 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: “A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, en forma previa a la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá procurar el mismo ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan. Trabado el embargo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses. En caso de que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo se hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el presente artículo”.

Ahora, el Decreto 27/2018 (DNU) nada dice del Decreto 484/1987(Decreto Reglamentario de la LCT), pero a diferencia de una reforma de una Ley, en cualquier momento el PEN podrá dictar un Decreto Reglamentario que sustituya, derogue o modifique el Decreto 484/1987, ya que es un ejercicio mismo de la Función Administrativa que ejerce el PEN (bajo el fundamento del Art. 99 inc 2 de la Carta Magna) con la limitación de “no alterar el espíritu de la ley”. Habrá que estar expectantes a un Decreto Reglamentario acorde con dicho DNU. En éste sentido, el DNU viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional que establece que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que deben asegurar al trabajador una retribución justa, y condiciones dignas y equitativas de labor.

Además, viola el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (con jerarquía constitucional Art. 75 inc. 22). El máximo tribunal ha destacado que la noción de remuneración “en manera alguna podía entenderse de alcances menores que la acuñada en el art. 1° del Convenio N° 95 sobre protección del salario”, y tuvo especialmente en consideración las observaciones dirigidas a la República Argentina por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. Al efecto nos remitimos a otro antecedente jurisprudencial de la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. dictado el 27/06/2012 en el caso “Dorado, Oscar Luciano c/Disco S.A. s/ Despido”- dictado en consonancia González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro”-: “En ese sentido, resaltó la Corte que en el informe presentado por el órgano citado en la 97ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en el año 2008, la Comisión de Expertos le recordó a nuestro país que, si bien el artículo 1° del Convenio 95 no tiene el propósito de elaborar un modelo vinculante de definición del término “salario”, sí tiene como objeto garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, sean protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, puntualizando que “como lo demuestra la experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas de ‘desalarización’, practicadas en algunos países, las obligaciones del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la utilización de subterfugios terminológicos”, resultando necesario que la legislación nacional “proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe”. (voto del señor Juez doctor Hitters) Con todo lo antes dicho, cabe destacar que la Corte ha declarado que los Convenios que suscribe la Rep. Argentina son instrumentos internacionales vigentes en nuestro país, y gozan de jerarquía superior a las leyes. En este sentido, es imperante solicitar a los jueces el abordaje del “control de constitucionalidad” y ”control de convencionalidad”.

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Por ACTA - Friday, Feb. 02, 2018 at 12:28 PM

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