Julio López
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Aportes para el recurso de apelación contra la extradición del lonko Facundo Jones Huala
Por Gremial de Abogados y Abogadas - Monday, Mar. 12, 2018 at 11:08 PM
mamone.vanesa@hotmail.com

Desde la GREMIAL DE ABOGADOS Y ABOGADAS va nuestro aporte

Aportes para el recu...
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A pedido de la defensa del LONKO FACUNDO JONES HUALA, la compañera colega Sonia Ivanoff. Desde la GREMIAL DE ABOGADOS Y ABOGADAS va nuestro aporte, armado especialmente y a contra reloj por el compañero Gustavo Franquet.-
Un orgullo para nosotros tener un compañero como Gustavo que en tiempo record produce semejante cantidad de elemento para intentar por todos los medios y a último momento revertir un veredicto de extradición del compañero Lonko Facundo.

APORTES PARA EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA EXTRADICIÓN DEL LONKO FACUNDO JONES HUALA

Esta Suprema Corte, en consonancia con el mandato derivado de las convenciones de Derechos Humanos suscriptas por nuestro país y parte de nuestra Constitución Nacional y de la jurisprudencia vinculante (según lo enseñado por esta misma CSJN) de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CorteIDH), ha sostenido la obligación que tienen todos los jueces de la República de efectuar el denominado “control de convencionalidad”. Tal insistencia nos exime de explayarnos sobre su significado y alcances.

Pero, sin embargo, respecto de sus alcances referidos la actividad jurisdiccional en los procesos de extradición, esta defensa entiende que la línea jurisprudencial sostenida hasta aquí no se compadece del rigor que dicho control requiere a la luz de dichos tratados y las responsabilidades internacionales que traen aparejados.

Esta Defensa considera que es la hora de adecuar los estándares jurisprudenciales de nuestro país, al menos en consideración de la Sentencia de la mencionada Corte del 30 de junio de 2015 en el caso “Wong Ho Wing vs. Perú”, “primera oportunidad en la que la Corte Interamericana se pronuncia sobre las obligaciones de los Estados Parte de la Convención en el marco de procesos de extradición” (párrafo 130 de dicha Sentencia).

Allí la CorteIDH establece algunos lineamientos básicos, a la luz de los cuales corresponde analizar la Sentencia que venimos a impugnar.

Así, el párrafo 141 de la sentencia de la CorteIDH, establece: “La naturaleza de la responsabilidad internacional del Estado en este tipo de casos, conforme a los criterios establecidos previamente, consiste en la exposición de una persona bajo su jurisdicción a un riesgo previsible de sufrir violaciones a los derechos protegidos por la Convención.”

Nótese que hemos sostenido que, en caso de ordenarse la extradición, el riesgo de violación a los derechos protegidos por nuestro orden constitucional, particularmente por las convenciones incluidas en el art. 75, inc. 22 de la CN, no era sólo referido a la integridad física y moral de nuestro representado, sino también a los que se refieren al debido proceso.

Al respecto, la CorteIDH es clara en sus apartados 135 y 136:

135: […] la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, conjuntamente con el principio de no devolución consagrado en el artículo 13 (párrafo 4) de la CIPST impone a los Estados la obligación de no expulsar, por vía de extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción cuando existan razones fundadas para creer que enfrentaría un riesgo real, previsible y personal de sufrir tratos contrarios a la prohibición de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

136: “[…] los Estados Parte de la Convención también tienen la obligación de evitar la extradición, devolución o expulsión de toda persona bajo su jurisdicción que haya sufrido o corra el riesgo de sufrir una flagrante denegación de justicia en el Estado de destino”.

También se enfatiza, repitiendo textualmente su contenido en el párr. 156, lo dicho en el párrafo 129: “En consecuencia, cuando una persona alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto al país donde exista el riesgo”.

Y enfatiza:

155. Al examinar el principio de no devolución frente a posibles riesgos a los derechos a la vida o libertad de una persona, esta Corte ya ha precisado que el riesgo “debe ser real, es decir, ser una consecuencia previsible. En este sentido, el Estado debe realizar un examen individualizado a fin de verificar y evaluar las circunstancias aducidas por la persona que revelen que pueda sufrir un menoscabo en su vida o libertad en el país al cual se pretende devolverla, es decir, a su país de origen […]. Si su narrativa resulta creíble, convincente o coherente en orden a que puede haber una probable situación de riesgo para ella, debe regir el principio de no devolución”.

Por supuesto, que la CorteIDH adhiere a los estándares establecidos internacionalmente que coinciden en que el riesgo del que se trata debe ser “previsible, real y personal”; pero no acepta que su evaluación consista en juegos de palabras ni de hermenéuticas:

162. Al respecto, la Corte toma nota de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, según la cual si bien “en principio, corresponde al peticionario aportar las pruebas que demuestren que existen motivos fundados para creer que, [de ser extraditado] estaría expuesto a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3”, corresponde al Estado requerido “disipar cualquier duda” cuando hubieren sido presentadas pruebas al respecto. Además, el Tribunal Europeo ha afirmado que “[p]ara determinar si se ha demostrado que el peticionario corre un riesgo real de sufrir tratamiento proscrito por el artículo 3, de ser extraditado, examinará la cuestión a la luz de toda la documentación que le fue presentada, y si es necesario, el material obtenido motu proprio”.

Y, ante la maniobra del Estado peruano: “165. Ante la ausencia de consideración de la situación de derechos humanos en el Estado requirente por parte de la Corte Suprema, el Estado alegó que no existe ninguna norma que exija que esto deba ser realizado por el órgano judicial […] Si el derecho a ser oído del extraditable se garantiza mediante su participación en la fase judicial del proceso, es en esa fase donde se deben resolver las objeciones a su extradición en virtud de la situación contextual de posible violación de derechos humanos en el Estado requirente”.

Y más enfáticamente:

172. En el examen de una posible situación de riesgo para el extraditable en el país de destino, se deben tener en cuenta las condiciones reales de dicho país y no solo formales, por lo cual la mera ratificación de tratados no es suficiente para garantizar el no ser sometido a tortura. Asimismo, la existencia de normas internas que garanticen el respeto de los derechos humanos o la prohibición de tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes, no es suficiente por sí mismo para garantizar una protección adecuada contra tratos contrarios a la Convención. […]

Ahora bien, cuando, acto seguido, la Sentencia procede a recordar “que es necesario demostrar las circunstancias particulares del extraditable que, […], lo expondrían a un riesgo real, previsible y personal”, establece algunos parámetros para dichas circunstancias: “la pertenencia a un grupo perseguido, la experiencia previa de torturas o malos tratos en el Estado requirente, el tipo de delito por el cual es solicitado, entre otras, dependiendo de las circunstancias particulares del país de destino”. (Párr. 173)

No creemos necesario fatigar la atención de esta Corte con más criterios de los establecidos por la instancia superior del sistema interamericano de los DDHH, que conocerá perfectamente, y tampoco será necesario hacerlo estableciendo una comparación con la actuación y la sentencia del Sr. Juez Subrogante Villanueva, porque este, sencillamente, no ha seguido ninguno de tales criterios.

El Sr. Juez Subrogante pretende eludir mediante fintas y citas de jurisprudencia sus responsabilidades de control de convencionalidad. El Sr. Juez Subrogante debería recordar que no es Juez de las leyes penales, ni de los tratados internacionales, sino Juez de la Constitución de la Nación Argentina.

Respecto de nuestro planteo de que “el proceso tramitado en el vecino país” implica “la persecución étnica, racial y política” de Francisco Facundo Jones Huala, pretende que no tiene “exigencia convencional” (entendemos que se refiere a la Convención de Montevideo de 1933) de evaluarla.

Por supuesto que también es errónea, a nuestro entender, esa interpretación que hace del tratado que rige las extradiciones con la República de Chile:

El art. III, inc. e, de dicha Convención, efectivamente, dice que un Estado no estará obligado a conceder la extradición “cuando se trate de delito político o de los que les son conexos”; pero, el art. IV establece que “la apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior, corresponde exclusivamente al Estado requerido”.

Y el art. 2º de la ley 24767, determina que “las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados”.

Así entonces, no hace falta mucha jurisprudencia para entender que el “carácter” de la excepción de delito político establecido en el art. III de la Convención de 1933 puede, poniendo en juego el art. IV de la misma y el 2º de la ley interna, ser interpretado en el sentido de los artículos 8º y 9º de la Ley de 1997.

En la interpretación particular del Sr. Juez Subrogante Villanueva, debe evaluar la “supuesta persecución” para evitar la eventualidad de “comprometer la responsabilidad internacional del Estado”. Nosotros entendemos que, ciertamente, de convalidar esta Corte la sentencia por él emitida, se comprometería la responsabilidad internacional del Estado argentino, pero el Sr. Juez Subrogante debe entender que le correspondía evaluar en profundidad el planteo efectuado porque es su deber con los principios y garantías que en orden a proteger a los individuos del afán punitivo de los Estados, están establecidos en la Constitución Nacional, en particular en su art. 75, inc. 22. Para ello, debería haber aceptado toda la prueba aportada por esta Defensa, que sólo no era “pertinente” para el estrecho concepto de los deberes constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional del que el Sr. Juez Subrogante hace gala. Debería haber permitido, en todo caso, mediante dicha prueba, “disipar cualquier duda”.

En ese sentido, debemos resaltar lo que esta Corte Suprema ya ha puesto de manifiesto: un Código Procesal Penal obsoleto, de fuerte impronta inquisitiva, no se corresponde con los estándares internacionales del debido proceso que comprometen a nuestro país. Es inaceptable, por ejemplo, que el mismo juez (un “Juez de Instrucción”, resabio claramente inquisitorio; un tipo de juez que, la práctica cotidiana lo demuestra, no actúa como “juez de garantías” sino como un investigador y un acusador) que permite o no la incorporación de la prueba al proceso, prueba que luego resulta incorporada por lectura, sea el que después haga una “ponderación” de esa misma prueba, como si la decisión previa no fuera ya una ponderación.

Un concepto de la actividad jurisdiccional obsoleto al que se agregan, una y otra vez, definiciones jurisprudenciales como esta que el Sr. Juez Subrogante trajo en su auxilio: “las solicitudes de extrañamiento no constituyen un juicio contra el reo en sentido propio y que no caben contra él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados”.

Ya hemos sostenido que el Poder Judicial, como parte del Estado argentino, está obligado (al menos, desde la perspectiva de la CorteIDH) a que “quepan” muchas otras discusiones en un proceso de extradición; en particular, y en lugar central, las “credenciales” respecto del respeto a los estándares de los Derechos Humanos del país requirente.

Consideraciones como “los estados contratantes depositan su confianza en sus respectivos sistemas de gobierno y, particularmente, en que los tribunales del país requirente aplicaron y han de aplicar con justicia la ley de la tierra” no tienen mayor trascendencia ante las obligaciones constitucionales y convencionales expuestas. Mucho menos: “el país requirente —en este caso, la República de Chile— no es gobernado por un régimen dictatorial o de facto, sino que se trata de un país democrático y republicano, como el nuestro”, a no ser que se entienda que los Tratados de Derechos Humanos están destinados a ser aplicados sólo en casos de dictaduras.

Tampoco es aceptable, a la luz de los conceptos de la CorteIDH que hemos citado (ya que no de nuestra jurisprudencia interna) sostener que: “la alegada violación a las garantías constitucionales no tiene, en este aspecto, injerencia alguna si se tiene en cuenta que en el Estado requirente ‘existen mecanismos de protección nacionales y supranacionales que, a todo evento, podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado’”.

Pero no solamente el Sr. Juez Subrogante impidió que se ventilaran en la audiencia oral (o en ninguna instancia) los elementos de prueba que pretendíamos aportar, sino que ni siquiera tuvo en consideración aquello de que: “cuando una persona alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión”. A no ser que, para el ordenamiento jurídico argentino, “entrevistar a la persona”, “darle oportunidad de exponer”, sean simplemente “prestar el oído”, que fue, en todo caso, de manera ritual y hueca, lo que hizo el Sr. Juez Subrogante.

Contra lo que acostumbra la jurisprudencia nacional, que pareciera pretender que las Defensas de los sometidos a este tipo de procesos prueben (normalmente con criterios altamente estrictos de lo que resulta “pertinente”) no lo que pasó ni lo que pasa, sino lo que va a pasar, esta Defensa se apoya en los fundamentos del fallo en disidencia del Dr. Zaffaroni en “Borelina, Rosana Claudia s/ extradición”:

8 ) Que para juzgar si hay razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura, no debe tenerse en cuenta necesariamente "si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente" (como lo sostiene el procurador fiscal a fs. 674 vta.), sino básicamente la propia regla de prueba que consagra la convención universal en el art. 3.2: "A efectos de determinar si existen esas razones las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos". (Resaltado de nuestra autoría.)

9) Que, a la luz de estos principios, la Corte se hace eco de diversos documentos de conocimiento público y notorio provenientes de órganos institucionales que integran los sistemas de protección de los derechos humanos en diferentes campos operacionales (universal y regional), […]

No venimos a plantear un cuadro catastrófico de la situación de los Derechos Humanos en Chile; lo que venimos a hacer, lo que intentamos hacer también al proponer la prueba pertinente, es mostrar con documentación pública y notoria (dentro de los apretados márgenes de esta instancia) que existe una situación de conflicto dentro de un Estado plurinacional, un conflicto político y cultural, dentro del cual se han verificado violaciones a los Derechos y Garantías básicos, reconocidos por los tratados internacionales de Derechos Humanos.

El estado chileno ha sido condenado por la CorteIDH, en el año 2014, en el fallo del Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, por:

· violar el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 9 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma”.

· violar “el derecho de la defensa de interrogar testigos, consagrado en el artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma”.

· violar “el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma”.

· violar “el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8.2 de dicho tratado, en relación con el artículo 1.1 de la misma”.

· violar “el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma”.

· violar “los derechos políticos, consagrados en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma”.

· violar “el derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma”.

Todo ello, en el marco de la violación al “principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”.

Si, como creemos que es debido, el Sr. Juez Subrogante nos hubiera dado la oportunidad de discutir estas cuestiones, podría haber tenido la oportunidad de evaluar si de la lectura del mencionado fallo y del resto de la prueba ofrecida se desprende (como tenemos profunda certeza) o no, “un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos”. Podría haber evaluado si es verdad o no que el Poder Judicial chileno tiene, o no, una actitud y un punto de vista discriminatorio hacia toda la población mapuche, como lo tuvo, en toda su extensión, hacia las víctimas en ese caso puntual. Podría haber realizado un análisis de la realidad del sistema carcelario chileno más adecuado a la realidad y a los instrumentos internacionales que regulan la especie, en especial cuando se trata de detenidos pertenecientes a distintas etnias, culturas y creencias.

Pero, en su afán de demostrar que, en este caso particular, los acusados (incluido nuestro representado) han gozado y gozan de todas las garantías, de dilucidar “si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso particular de la justicia del país requirente, tanto en lo que se refiere no sólo a sus derechos y garantías como a la seguridad y custodia de su persona”, más allá de “referencias genéricas”, el Sr. Juez Subrogante abandona la pretensión de que los actos procesales se ventilen en el país requirente y analiza las distintas alternativas del proceso seguido en Chile.

Así, menciona que, de todas las personas llevadas a juicio oral, sólo una fue condenada, por encubrimiento: la machi (“líder espiritual de la etnia mapuche”, según el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia) Millaray Virginia Huichalaf Pradines.

Ahora bien, a nuestro juicio, el Sr. Juez Subrogante consigue exactamente lo contrario de lo que pretende.

En primer lugar (y esto es algo que fácilmente hubiéramos podido probar si el Sr. Juez Subrogante lo hubiera considerado “pertinente”), el hecho de las absoluciones prueba que (al igual que en otras decenas o cientos de procesos contra miembros de las comunidades mapuche), este proceso avanzó, con la carga de penalidades y pesares que implica todo proceso, incluidas prisiones “preventivas”, por una sola razón: porque los imputados eran mapuches. Todos los conflictos sociales y políticos, a ambos lados de la Cordillera, comparten esa característica: miles de procesados y un puñado de condenados. En Chile, se agrega el elemento de la nacionalidad mapuche a esta “ley del embudo” judicial.

En segundo lugar, de una manera que califica no sólo la mentalidad y los prejuicios del Poder Judicial chileno, sino, al menos, la mentalidad y los prejuicios del Sr. Juez Subrogante, éste nos informa que, en un alarde de ecuanimidad, de objetividad y de respeto a los derechos de la señora condenada, las señoras juezas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia (las cuales alardean de que para ellas era “irrelevante” “que Millaray Huichalaf hubiese sido palestina, judía, norteamericana o alemana”) han, según sus palabras, “atendido a antecedentes de carácter objetivo”.

Los antecedentes “objetivos”, que motivan al Sr. Juez Subrogante a calificar este “acto procesal del país requirente” de “decisión fundada, razonable y lógica”, son tres: “1) el hecho acreditado de haber almacenado, guardado y ocultado una gran cantidad de especies, en su mayoría utilizadas en el atentado incendiario de Pisu Pisué, conforme al reconocimiento inequívoco de las mismas realizado en juicio por seis de las víctimas; 2) los antecedentes reveladores del conocimiento que tenía Millaray Huichalaf de la existencia del ilícito (…); 3) los antecedentes reveladores del necesario conocimiento del origen y vinculación de aquellos instrumentos y efectos que ocultaba, con el delito cometido”.

Como no ha sido considerado “pertinente” por el Sr. Juez Subrogante, no podemos acudir aquí al contenido de los códigos sustantivos o procedimentales chilenos, pero echaremos mano de los nuestros.

Dejemos de lado el art. 156 de nuestro Código Penal, que reprime con multa e inhabilitación especial a quien posea un secreto en razón “de su estado” y lo revele sin causa justa, y destaquemos el art. 244 del Código Procesal Penal de la Nación, que, bajo el encabezado “Deber de abstención”, establece: “Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término”. Esto último significa que, en el caso de los “ministros de un culto admitido”, estos podrán negarse a declarar sobre hechos que hubieran llegado a su conocimiento, aun si fueron liberados del deber por el interesado.

Como dijimos, no ha sido posible discutir estas cuestiones, seguramente porque “no resulta pertinente” invocar irregularidades del proceso en Chile, aunque el Sr. Juez Subrogante lo invoque para fundamentar su sentencia. Tampoco hace falta, en términos de respeto al ordenamiento internacional de los Derechos Humanos, saber qué dice el ordenamiento jurídico chileno sobre el secreto de confesión.

Pero tampoco es necesario ahora discutir este ejemplo que el Sr. Juez Subrogante trajo a colación: la discriminación hacia la cultura mapuche, el etnocentrismo con el que razonan las juezas chilenas y al cual es ciego el señor juez subrogante argentino, nos eximen de tal extremo.

Lo que para un “ministro de un culto admitido” es un deber, para una “líder espiritual de la etnia mapuche” es un antecedente de “carácter objetivo” que configura “la comisión de una conducta sancionada por la ley” (resaltado en el original, según la Sentencia que recurrimos).

Tampoco resulta necesario, agreguemos, establecer si, efectivamente, la conducta de la señora condenada se encuadra o no en sus deberes o potestades religiosas; baste decir que ni siquiera fue analizado por las Señoras Juezas. Pero al Sr. Juez Subrogante le parece una demostración de las bondades del sistema judicial chileno en su abordaje de la “cuestión mapuche”. De este tipo de conductas por parte del Estado chileno, de su cotidianeidad y su carácter sistemático, es de lo que se habla cuando se lo denuncia (y cuando se lo condena) por discriminación y por persecución política o por razones de etnia o nacionalidad. Por ejemplo, por la ceguera etnocéntrica o, si se nos permite, eurocéntrica con que los sistemas judiciales de este continente siguen abordando las cuestiones que se derivan de los conflictos con los pueblos originarios.

Debemos decir, ya que no se nos permitió probar, que la persecución judicial en Chile acostumbra a caer con preferencia, lógicamente, sobre los líderes comunitarios mapuche.

Esa calidad es la que hace especial la situación de Francisco Facundo Jones Huala, en el proceso que contra este grupo de comuneros se siguió en aquel país: su condición de líder comunitario y referente político. Eso es lo que también debería haber sido escudriñado, a la luz de los antecedentes probatorios intentados, por el Sr. Juez Subrogante.

Respecto de la calificación o no de delitos políticos a los hechos sobre los que se sustenta el proceso que motiva el pedido de extradición, el mismo incurre nuevamente en traer a colación citas que, a nuestro entender, demuestran exactamente lo contrario de lo que pretende. Echa mano de una extensa transcripción de un antiguo fallo de esta Suprema Corte, en el cual, entre otras definiciones, encontramos las siguientes:

· [No puede decirse] “que el hecho de la revolución pueda cohonestar ni disimular la criminalidad de los delitos comunes, cometidos con ocasión de ellos, pero innecesarios para conseguir su objeto”.

· “Todos los crímenes de derecho común, tales como saqueos, muertes o incendios, que estarían legitimados si se produjesen en un estado de guerra regular, deben ser absorbidos por el delito político de rebelión, del cual son accidentes”.

· [Solamente] “atentados contra las personas o las propiedades, reprobados por el derecho de gentes, aun en un estado de guerra regular y que constituyen actos de barbarie odiosos o de [v]andalismo inútil” “serán siempre crímenes del derecho común”.

· “la suprema corte de justicia nacional (…) ha declarado ‘que todos aquellos actos delictuosos que aisladamente podrían dar lugar a una acción penal, cuando se cometen durante la rebelión y tienen por objeto producirla o continuarla deben tomarse como elementos de ella… Que el delito de rebelión es un acto único o singular que no puede compararse con ninguno de los delitos simples, que la ley precisa y castiga, sino un acto complejo que lo producen los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el gobierno de la nación, teniendo por objeto destruir la constitución… a cuyo efecto el empleo de medios violentos (…) no son sino formas o manifestaciones del alzamiento’”

Nosotros entendemos que los hechos descriptos en el pedido formal de extradición (incendio, tenencia de armas) están encuadrados en el accionar de un grupo o de distintos grupos que se manifiestan en rebelión contra el estado chileno. Si hay un delito, entonces, es el de rebelión, aunque, lógicamente, el estado requirente no acepte ponerlo en esos términos (ya que prefiere la calificación de terrorismo para el conflicto mapuche, aunque la presión de los organismos internacionales de Derechos Humanos lo haga retroceder; entonces se inclina por calificarlos de delitos comunes).

Y el de rebelión, como bien sostenía esta Corte en el precedente invocado, es un delito político, “el delito político de rebelión”.

Claramente, entendemos, no se verifica en la descripción de los hechos realizada por el Estado requirente que estén configurados aquellos extremos que escapan a la absorción por la figura de rebelión: no hay allí “actos de barbarie odiosos o de [v]andalismo inútil”. Ni siquiera “accidentes” del delito político, como saqueos o muertes; sólo incendios, que, evidentemente, tienen un significado político en tanto expresión de una alegada resistencia a la ocupación por extraños de las tierras ancestrales, lo que descarta cualquier acusación de “vandalismo inútil” o “vandalismo común”.

Ahora bien, ¿cómo discutir jurídicamente esta cuestión central sin discutir las características del conflicto en Chile, sin discutir el accionar y los pronunciamientos de los grupos en rebeldía, o establecer los objetivos del grupo que eventualmente se atribuyó los hechos en cuestión?

La jurisprudencia (y el Sr. Juez Subrogante actuante) pretenden resolver el interrogante apelando a frases hechas o expresiones dogmáticas. Se niegan a reconocer que, al igual que en los casos de las alegadas violaciones a los Derechos Humanos en Chile, les corresponde examinar todos los elementos y antecedentes necesarios para determinar, como en este caso los obligan el tratado aplicable y la ley, si no se está ante la presencia de lo que debe considerarse delito político.

No se entiende cómo, porque no realiza ningún desarrollo explicativo, el Sr. Juez Subrogante concluye que “el presunto incendio endilgado a Jones Huala en la República de Chile no constituyó una manifestación necesaria orientada a preparar o llevar a cabo actos de rebelión, sino un hecho de vandalismo común”. En su auxilio llama a diversos precedentes de esta Corte, que hablan de “crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común”, hechos “particularmente graves y odiosos por su bárbara naturaleza”; e incluso acude a doctrina que habla de “evitar el abuso de la institución del asilo por parte de personas que pretendan escudarse tras el asilo con el propósito de evadir la responsabilidad que deben asumir por haber cometido delitos graves”, tal vez olvidando la condición de ciudadano argentino de Francisco Facundo Jones Huala.

Pero nada de eso es congruente con los hechos ni con la amenaza de pena, que no ameritan tales altisonancias.

El art. 11, inciso e. de la Ley 24.767

Con su referencia al desdichado precedente “Echarri Pareja, Rolando s/extradición”, el Sr. Juez Subrogante pretende fundar su “deferencia” de hacer saber a las autoridades de la República de Chile el tiempo que Francisco Facundo Jones Huala lleva detenido a su disposición. Entiende, con su cita, que ese acto obedece a “razones de equidad y justicia”.

Pero, sin embargo, no hay dos lecturas posibles ni vaguedad o ambigüedad alguna en el artículo 11 y su inciso e.

ARTICULO 11.-La extradición no será concedida:

[…]

e) Si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si el extraditado lo hubiese sufrido el curso del proceso que motivó el requerimiento.

Es necesario recordar, porque el Sr. Juez Subrogante parece haberlo olvidado nuevamente, el artículo 2º de la misma ley, esta vez en su párrafo tercero: “En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicara la presente ley”. La Convención de Montevideo sobre extradición de 1933 NADA dice sobre la cuestión del cómputo mencionado; por lo tanto, el Sr. Juez Subrogante está obligado por la ley nacional.

Y el problema es que en ningún momento del proceso el Sr. Juez Subrogante solicitó, ni el Estado chileno ofreció las seguridades que menciona nuestra Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal. Por lo tanto, según la única interpretación posible, “la extradición no será concedida”; o en mejor expresión: no debió ser concedida por el Sr. Juez Subrogante. Por lo tanto, la Sentencia cuestionada debe ser, en estos términos, revocada y la extradición denegarse.

Otras garantías:

En consonancia con lo que desarrolla la mencionada sentencia de la CorteIDH “Wong Ho Wing vs. Perú”, el Sr. Fiscal interviniente en la audiencia de extradición solicitó que, “si el Tribunal lo estimara pertinente, podría solicitarse a la República de Chile, antes de efectivizarse su entrega, que se comprometiera a respetar las garantías e integridad psicofísica del nombrado”.

El Sr. Juez Subrogante no hizo ninguna mención a tal sugerencia, tal vez porque entendió que “no se han aportado al legajo elementos de ilustración que permitan presumir que, en caso de ser extraditado Jones Huala se verá expuesto a un peligro real y cierto”, toda vez que decidió, en el momento del ofrecimiento del material probatorio, reducirnos a “la sola invocación de situaciones generales”. Prefirió concentrarse en intentar descalificar el reducido material probatorio que pudimos llevar a esta instancia de la audiencia pública. Sería recomendable que el Sr. Juez Subrogante releyera el mencionado fallo de la CorteIDH y, tal vez, otros, de manera de comprender la amplitud del debate y de sus propias intervenciones para esclarecer y “disipar cualquier duda” al respecto de las alegaciones de violaciones a los Derechos Humanos por parte de países que han sido recientemente condenados por la instancia interamericana por causas similares a las que nos convoca. Cuando hay este tipo de alegaciones, el juez no puede mantener una actitud pasiva y distante de la actividad de las partes, sino que está compelido convencionalmente a actuar incluso de oficio, de manera de no incurrir en violación de los deberes de protección que el sistema convencional del art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución. Eso fue precisamente lo que el Sr. Juez Subrogante Villanueva no hizo.

La correcta interpretación del art. 12 de la ley 24.767

Nuevamente con el auxilio de precedentes de esta Corte Suprema, el Sr. Juez Subrogante difirió al Poder Ejecutivo “la decisión sobre la opción de Francisco Facundo Jones Huala de ser juzgado por los tribunales argentinos”.

Se interpreta que “en el sistema legal actualmente vigente (art. 12, tercer párrafo de la ley 24.767), si un tratado faculta la extradición de nacionales (…) el Poder Ejecutivo debe resolver en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley citada, si hace o no lugar a la opción”.

A nuestro entender, el término “faculta” debe ser interpretado y comprendido a la luz de todo el artículo 12:

ARTICULO 12.-Si el requerido para la realización de un proceso fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales.

La calidad de nacional argentino deberá haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir al momento de la opción.

Si el nacional ejerciere esta opción, la extradición será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento.

Si fuere aplicable al caso un tratado que faculta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el artículo 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción.

Así, resulta del primer párrafo, en forma taxativa, que si no estamos ante un tratado que obligue a la extradición de “nacionales”, el interesado podrá optar por ser juzgado aquí. Y esto se reafirma en el tercer párrafo: si el “nacional” opta por ser juzgado en Argentina, la extradición será denegada.

Todo esto resulta indubitable. Pretender lo contrario sería borrar con el codo todas las claves hermenéuticas que esta Corte ha venido instalando y consolidando por años.

Y el Tratado (la Convención sobre extradición suscripta en Montevideo en 1933), no obliga a la extradición, sólo establece, en la parte pertinente de su artículo II: “Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determinen la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido”.

Establecido todo lo cual, aparece el párrafo cuarto (el tercero que se menciona en la cita del precedente mencionado, además de ordenar negar la extradición si el interesado opta por ser juzgado localmente, sólo habla de las condiciones para ese juicio: que el estado requirente consienta y colabore; se entiende que, de no hacerlo, no hay juicio y tampoco extradición).

El cuarto párrafo, efectivamente, se refiere a todo aquel tratado que “faculta la extradición”, caso cuya decisión se deja al Poder Ejecutivo.

¿Puede interpretarse que se refiere a tratados que, como la Convención aplicable, permiten que la entrega “pueda o no ser acordada?

Terminantemente: NO. Todo tratado que no obligue a la extradición del requerido argentino, deja en manos de éste la opción de en dónde quiere ser juzgado.

Por lo tanto, el cuarto párrafo sólo puede referirse a los casos restantes, aquellos en los que el Tratado aplicable SÍ obliga a la extradición de nacionales. Esos son los únicos que “facultan” la extradición de los “nacionales”, que, por otra parte, y lógicamente, quedan equiparados a los requeridos de otras nacionalidades en los términos del primer párrafo del artículo 36 de la misma ley, que, justamente, define que el Poder Ejecutivo es quien decide si concede o deniega la extradición, en consonancia con sus atributos constitucionales.

Por lo tanto, habiendo hecho uso Francisco Facundo Jones Huala, en su calidad de ciudadano argentino, de la opción de ser juzgado en nuestro país, según el derecho que le confiere la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal Nº 24.767, corresponde que, en los términos del primer enunciado del tercer párrafo de dicha ley, la extradición sea denegada.

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