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La justicia desestimó la denuncia penal contra la comunidad Paichil Antriao
Por Diario Andino / Villa La Angostura - Thursday, May. 03, 2018 at 4:48 PM

Así lo resolvió ayer el fiscal jefe, Fernando Rubio respecto de la ocupación que mantienen en la servidumbre de paso de acceso a un polémico loteo. Conocé los argumentos por el cual no hizo lugar a la denuncia penal del Fideicomiso Lago Correntoso.

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POLÍTICA 03/05/2018

El fiscal jefe, Fernando Rubio, desestimó la denuncia penal por turbación de la propiedad que habían radicado los propietarios del Fideicomiso Lago Correntoso contra la comunidad Paicil Antriao, que desde hace varios días mantiene un "resguardo" pacífico sobre la servidumbre de paso que comunica con el polémico loteo, en el terreno del basquetbolista Emanuel Ginóbili.

Según indicó en la resolución, a la que accedió DiarioAndino, "En el presente caso, no se vislumbran elementos en la investigación que permitan determinar que se haya concretado una turbación de la posesión a través de la utilización de violencias o amenazas, siendo que las conductas de los encausados no resultan de suficiente entidad para tenerlas por incluidas dentro de los medios comisivos señalados y requeridos por el tipo penal bajo estudio".

Asimismo, destaca el hecho de que la ocupación -pacífica- sea sobre la servidumbre de paso pública, hace que el tipo penal no encuadre. También apunta que la comunidad no se encuentra construyendo ni ejerciendo daño sobre la propiedad.

La denuncia la había radicado el particular el 16 de abril pasado, cuando una treintena de miembros de la comunidad comenzaron a realizar un resguardo en el acceso al loteo. La comunidad cuestiona el avance del proyecto sobre la ley Nacional de Bosques nativos.

La resolución completa

San Martín de los Andes, 2 de Mayo de 2018.

VISTOS: El presente legajo y;

CONSIDERANDO:

1. Que se inician las presentes actuaciones a raíz de un llamado telefónico que recibe personal de la Comisaría 28 de la ciudad de Villa La Angostura, en relación a una presunta usurpación acaecida en el terreno de la calle Traful Nº 1147, efectuado por la ciudadana Barrera. Constituido el móvil JP 1355 en el lugar referido, puede constatar un grupo de nueve personas sentados en ronda dentro del terreno indicado en compañía de tres menores de edad, los cuales no poseían carpas ni elementos de construcción, quienes manifestaron a través de su vocero, el Sr. Nahuel Florentino, resultar parte de la comunidad Paichil Antreao y encontrarse efectuando un reclamo para con el Gobierno Provincial en razón de la propiedad de las tierras del pueblo originario, contenidas entre el Lago Nahuel Huapi, zona Pichunchos, Cajón negro y Arroyo Las Piedritas. Asimismo, expresó que la medida era llevada a cabo de forma pacífica y que el ingreso a dicho sector lo efectuaron a través de la tranquera que se ubica en el mismo, sin ejercer daño sobre propiedad alguna.

Lo relatado fue corroborado por personal policial que llevo adelante la constatación del lugar de los eventos, quien no vislumbró daño alguno en la propiedad; como así tampoco los denunciantes alegaron dicha circunstancia.

Que en oportunidad de ampliar denuncia, el ciudadano Carlos Alberto Rossi relató que en fecha 16 de abril del corriente año, las personas que se encuentran ocupando el sector no les habían permitido desarrollar sus labores a los empleados que se encuentran trabajando en relación a la apertura del camino municipal.

2. Ante la denuncia formulada, previo incluso a la valoración inicial que prevé el artículo 131 del C.P.P., y con acuerdo del Sr. Fiscal General, en cumplimiento del art. 17 del referido Código; se intentó una instancia de diálogo entre los denunciantes y los sindicados por éstos como incursos en delito, convocando a las partes a una reunión informativa para el día 20 de Abril próximo pasado, habiéndose realizado las notificaciones pertinentes de conformidad a las disposiciones del art. 94 del referido Cuerpo legal. Constituido el suscripto junto al Asesor Jurídico de Villa la Angostura Dr. Ramiro Amaya y la Sra. Mediadora Penal Sra. Liliana Gesses; los denunciantes no se hicieron presentes por lo que obviamente se debe dar por desistido a los mismos de la aceptación de esta instancia.

Así las cosas, corresponde pasar formalmente al acto formal de valoración inicial del antedicho artículo 131 del C.P.P.

3. Que de las pruebas colectadas surge en primer término que la propiedad de ese predio correspondería al “Fideicomiso Lago Correntoso”, representado por el Sr. Rossi, catastralmente identificado como lote 5-a-1 nomenclatura catastral 16-RR -25-5770 matricula Nº 2894 Los Lagos Neuquén, siendo que dicho asentamiento se encuentra ubicado en un lugar donde existe una servidumbre de paso que conecta como a un camino vecinal con un espacio verde, la cual radica en un instrumento privado de constitución del loteo lindante con el mismo.

Al respecto, deviene imperioso señalar que de no existir dicha servidumbre, la misma traería aparejada la posible comisión de un delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público respecto de los loteos contiguos, toda vez que no resulta factible autorizar la construcción de una urbanización que no cuente con la posibilidad cierta de acceso público a la misma.

En este orden, es dable destacar que conforme las constancias glosadas en autos, se observa que el presunto asentamiento ilegal se llevaba a cabo en el sector donde se encuentra constituida la servidumbre de paso reseñada.

4. Ahora bien, habremos de pasar a analizar la tipicidad del hecho en miras a la prosecución del proceso. En este orden, se advierte que la acción de ocupar pacíficamente un inmueble no se configura en las presentes por cuanto el objeto material de dicha ocupación nunca puede consistir en un lugar de dominio público, sino que la ley protege la propiedad, entendida como el patrimonio particular.

Por otra parte, el inciso 3° del art. 181 del C.P. castiga con la misma pena a quien haciendo uso de violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

En referencia a esta figura, es útil indicar con Carrara que: “El acto(…)por el cual se perturba al poseedor en el goce de esos derechos, constituye el delito llamado perturbación de la posesión”.
En la misma inteligencia, indica Creus que “…está caracterizado porque la acción del agente lo que hace es restringir el ejercicio pleno de la posesión o la tenencia, pero sin importar una ocupación total o parcial del inmueble por parte de aquél, ni ello constituye su finalidad inmediata”.

Así, la turbación, vista como una alteración del estado de cosas anterior en perjuicio de quien ejerce la posesión o tenencia del inmueble, debe ser llevada a cabo haciendo uso de violencia o amenazas; quedando de esta manera fuera del ámbito de aplicación del tipo penal sub examine, aquellas conductas que producen meras molestias de entidad cualitativamente inferior que, en el peor de los casos, serán reconducidas hacia otras esfera del derecho.

En el presente caso, no se vislumbran elementos en la investigación que permitan determinar que se haya concretado una turbación de la posesión a través de la utilización de violencias o amenazas, siendo que las conductas de los encausados no
resultan de suficiente entidad para tenerlas por incluidas dentro de los medios comisivos señalados y requeridos por el tipo penal bajo estudio.

Por último, es importante recalcar que se trata de un numerus clausus, por lo que el resultado que no sea materializado en alguna de las modalidades mencionadas será atípico por ausencia de tipicidad objetiva. La única condición es que cualquiera de los medios elegidos se dirija a producir el resultado lesivo, debiendo existir una relación causal entre la acción, la elección del medio y la lesión al bien jurídico.

Esta es, por otra parte, la solución que se adecua a la sistemática de la ley, si tenemos en cuenta la taxatividad de los medios previstos para la usurpación por despojo.

5. En consecuencia, y señalando además que la intervención del sistema penal de última ratio sólo se encontrará justificada allí cuando las acciones civiles sean incapaces de dar una solución satisfactoria a conflictos de esta índole, situación que difícilmente se configure en los hechos, en virtud de lo normado por el artículo 131 Inc. 1 corresponde desestimar las presentes actuaciones por no constituir delito el hecho denunciado.

Por ello, Ministerio Fiscal considera y resuelve la desestimación a tenor de lo normado por el Art. 131 Inc. 1 del CPPC.-1

RESUELVO:

1. Desestimar las presentes actuaciones y oportunamente archivar las mismas.-

2. Disponer el inmediato levantamiento de la consigna policial dispuesta. Líbrese oficio a tales fines.

3. Notifíquese. Cúmplase.

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