¿Por qué condenaron a Arrillaga?

Se publicaron los fundamentos del veredicto del juicio por el asesinato y desaparición de José “Maradona” Díaz, uno de los cuatro militantes del MTP que aún permanecen desaparecidos tras las trágicas jornadas vividas en el cuartel de La Tablada en Enero de 1989. Para los jueces, Díaz fue conducido hasta Arrillaga, que decidió que fuera asesinado. Repasamos los puntos centrales de los fundamentos.


Los integrantes del TOCF 4 de San Martín, Matías Alejandro Mancini, en su calidad de presidente; Alejandro de Korvez y Esteban Carlos Rodríguez Eggers, condenaron a Alfredo Manuel Arrillaga por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y las costas del proceso.

En el escrito que brinda los fundamentos del fallo, se deja constancia que fue probado a lo largo del debate que una vez identificados “Iván Ruiz y José Alejandro Díaz como intrusores, fueron separados de los conscriptos y desertores (que con ellos se encontraban al momento de ser detenidos). Estos últimos fueron hacia el perímetro del regimiento para luego ser evacuados en un vehículo militar. Respecto de Ruiz y Díaz, Naselli ordenó al entonces Cabo Primero Hugo Daniel Stegmann que los llevara detenidos al puesto comando de la Sección de la Escuela de Caballería encabezada por el Mayor Jorge Eduardo Varando con el objeto de que fueran interrogados. ´A punta de fusil´ fueron conducidos hacia dicho lugar. Díaz y Ruiz fueron interrogados, subidos a un Ford Falcón manejado por personal del Ejército Argentino y nada más se supo al respecto. Arrillaga controlaba la situación por ser el comandante táctico de la recuperación, en un combate desplegado en un área limitada del RIM III y cercada por personal militar. Todo este personal respondía a él, quien tuvo dominio efectivo sobre los detenidos. El imputado se aprovechó de su posición jerárquica para que se perpetrara el homicidio de José Alejandro Díaz. En tal sentido, se valió del total estado de indefensión de José Alejandro Díaz, quien se hallaba desarmado, detenido, severamente herido y en poder de su subordinado Varando.

Concretamente, el aquí imputado acordó con -al menos- Varando la muerte de Díaz luego del interrogatorio, y proveyó y garantizó los medios y el marco de impunidad para que se pudiera actuar físicamente sobre la víctima quitándole la vida”. Varando estaba imputado en la causa, pero murió antes de llegar a este juicio. El “al menos”, aparece como una manera de no descartar otras imputaciones de militares.

Al mismo tiempo, se establece que: “como primer peldaño del razonamiento se debe poner de resalto que, sin perjuicio de que la irrupción en el cuartel fue a todas luces ilegal y -como consecuencia de ello- la intervención estatal en sí misma justificada, el Estado (representado por el

Ejército Argentino y las fuerzas de seguridad) no se encontraba facultado legalmente para establecer una lucha sin miramientos ni límites. En otras palabras: la legítima recuperación no impedía ni limitaba el cumplimiento de la ley. Particularmente, la participación de Díaz en el copamiento no lo privaba de las garantías y de los derechos previstos en el ordenamiento jurídico. Concretamente, la ejecución de Díaz se encontraba claramente prohibida”.

Los fundamentos del fallo destacan asimismo la labor periodística que tanto sirvió a esclarecer la causa. “Debe destacarse el valor que han tenido las fotografías de Eduardo Longoni para el avance de la investigación y para el presente debate”, como así también “poner de resalto el contenido de los vídeos que fueron exhibidos durante el juicio. Se recuerda aquí el proverbio ‘una imagen vale más que mil palabras’, atribuida al escritor ruso Iván Sergeyevich Turgeniev del siguiente modo: ‘una imagen muestra de un vistazo lo que requiere más de diez páginas de libro para exponer’”.

El fin de la versión oficial

A lo largo del proceso algo quedó claro en la causa: la versión que durante 30 años sostuvo el Estado era completamente falsa. La idea de una posible fuga quedó rápidamente descartada. “Ha quedado demostrado contundentemente que al momento en que Díaz y Ruiz fueron detenidos no era posible que se fugaran del RIM III. Luego del debate ha resultado tan inverosímil la idea de la fuga, que ha sido abandonada incluso por la defensa; ello, a pesar de que -como se verá- se trataba de la hipótesis utilizada originalmente por miembros del Ejército Argentino. Al momento en que Díaz y Ruiz fueron tomados prisioneros, el RIM III contaba con un “cerco perimetral completo” formado por miembros del Ejército Argentino, de la Policía de la provincia de Buenos Aires y de otras fuerzas de seguridad”.

En el apartado titulado “El desmoronamiento de la versión original del personal del Ejército Argentino sobre la fuga de Díaz y de Ruiz” se detalla la falacia oficial. “Durante la instrucción se recibieron declaraciones testimoniales -incorporadas al debate por pedido de las partes- que pretendían instalar la hipótesis de que Díaz y Ruiz se habían fugado luego de que ellos u otra persona matara al enfermero Sargento Ayudante Raúl Ricardo Esquivel que los custodiaba por orden del entonces Mayor Varando.

Esta versión se sostenía principalmente en el testimonio de Varando -que acabó imputado en la causa y luego falleció- y de César Quiroga, un ambulanciero que corroboraba la idea de que Díaz y Ruiz habían quedado bajo la custodia del aludido enfermero”.

De acuerdo a la prueba producida durante el debate, el TOCF 4 indicó que se demostró lo siguiente:

1) Varando escogió a una persona que había fallecido en combate para atribuirle la responsabilidad de la custodia de los dos detenidos desaparecidos.
2) Su versión fue falaz y tuvo como objetivo procurar su impunidad.
3) Al poco tiempo de sucedidos los hechos, Quiroga fue presionado en el Juzgado de Instrucción por parte de un auditor del Ejército Argentino para corroborar la versión de Varando.
4) El enfermero Mario Gualberto Cruz fue el único y verdadero testigo presencial de la muerte de Raúl Ricardo Esquivel.
5) Al poco tiempo de los hechos Cruz relató en una oficina jurídica del Ejército Argentino cómo murió Esquivel.
6) Personal de dicha área jurídica del Ejército Argentino nunca comunicó la existencia de Cruz al Juzgado que instruía la causa.

Testimonios clave

“Cabe hacer un alto aquí y poner de resalto los dichos de César Luis Quiroga durante el debate”, indican los fundamentos del fallo. “Su lenguaje corporal, que puede ser observado en las grabaciones del juicio, da cuenta de un hombre que verdaderamente ‘se saca un peso de su espalda’ al declarar que fue presionado durante la instrucción”.

Luego transcriben parte de su testimonio, fundamental en el juicio: “Hace 30 años que llevo esa mochila encima, porque hay cosas que escribieron que no pasó. Me engancharon ahí -por decirlo de alguna forma- porque tuve movimiento dentro del cuartel. Me hicieron declarar por eso. Lo que engancharon ahí -en esa parte de la declaración- es que me encontré con un Mayor ‘Varando’. Eso es mentira. No sé quién es. No transporté ningún subversivo. No conocía a Esquivel ni me lo crucé. Y si me hubiesen tomado la declaración real, no servía para esto, porque no hice nada raro, solo llevar y traer heridos de la fuerza. Solo quiero aclarar que firmé eso por mi corta edad y corta carrera y por miedo de lo que viví en La Tablada. En el juzgado me dieron dos hojas que las tengo hace 30 años para que me acuerde de lo que supuestamente dije”. Y agregan: “la credibilidad del testimonio de Quiroga -que no fue cuestionada por la defensa o el imputado- surge no solo de su consistencia interna sino de su contrastación con la distinta prueba producida en el debate”.

Asimismo, indican que “el golpe final a la versión de Varando lo dio el testimonio del enfermero Mario Gualberto Cruz, el que fue corroborado por el entonces jefe de los comandos Mayor Sergio Fernández. Cruz contó en el debate la verdad de lo acontecido respecto de Esquivel, así como lo había hecho hacía treinta años ante cierto personal de asuntos jurídicos del Estado Mayor General del Ejército.

Con sus dichos se acreditó que Esquivel murió mientras asistía la actividad de los comandos y no custodiando a detenidos”.

Finalmente, aunque lo consideran prueba no dirimente (es decir que no define el juicio) destacan también el testimonio de Almada, quien “vio cómo personal del Ejército Argentino interrogaba duramente y golpeaba a Díaz y a Ruiz. Asimismo, vio cómo estos eran subidos a un Ford Falcón blanco”.

Una ejecución demostrada

En cuanto a la muerte de José Díaz, en los fundamentos indican que “han quedado demostrados sobradamente los siguientes puntos”:

1) En el contexto de copamiento del MTP al RIM III, José Alejandro Díaz ingresó como atacante el 23 de enero de 1989 por la mañana.
2) Luego de que se incendiara la Guardia de prevención, a las 16.30 aproximadamente de aquel día fue identificado como incursor ilegítimo por parte de personal del Ejército Argentino.
3) Se entregó a miembros del Ejército Argentino, estando malherido y desarmado.
4) Fue detenido por parte de personal armado del Ejército Argentino.

5) Fue golpeado, sometido a un duro interrogatorio y subido a un vehículo Ford Falcón conducido por miembros de la referida institución, momento a partir del cual desapareció.
6) No había posibilidades de que fugara, por existir un cerco perimetral cerrado al momento en que fue detenido.
7) Personal del Ejército Argentino pretendió ocultar la detención, el interrogatorio y la desaparición.
8) Fue ejecutado por personal del Ejército Argentino.

Por lo tanto, “se ha verificado en este debate la hipótesis sostenida por el Ministerio Público Fiscal, la querella y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 55/97: agentes del Ejército Argentino mataron a José Alejandro Díaz en el contexto de recuperación del RIM III. De este modo, se encuentran suficientemente determinados el lugar, el tiempo y el modo predicados respecto del hecho bajo juzgamiento. Por esto, debe rechazarse el planteo de la defensa referido a la existencia de dudas con relación a las aludidas circunstancias”.

La coautoría de Arrillaga

En cuanto a este punto, los fundamentos indican que “se encuentra sobradamente acreditada la coautoría de Arrillaga”. Y presentan un listado de hechos que sostienen dicha afirmación:

1) El acusado era el comandante de la operación desplegada por el Ejército Argentino -la fuerza estatal designada para la recuperación del RIM III-.
2) Díaz y Ruiz quedaron detenidos bajo la custodia de miembros del Ejército Argentino.
3) Todo el personal militar interviniente respondía a Arrillaga, aun aquel que días previos no dependiera de este.
4) La información relevante durante el combate le era comunicada a Arrillaga.
5) El imputado y el personal del Ejército Argentino contaban con medios de comunicación suficientes.
6) Al momento de la detención de José Alejandro Díaz el espacio de lucha era pequeño, lo que facilitaba las comunicaciones y el consecuente control general de Arrillaga.
7) El acusado tenía conocimiento y control absoluto sobre los detenidos -entre ellos, José Alejandro Díaz-.

“En definitiva, se ha verificado en este debate que Alfredo Manuel Arrillaga codominó el homicidio de José Alejandro Díaz”, se indica en los fundamentos. En tanto que los jueces del TOCF 4 fueron un poco más allá y sumaron prueba a partir del testimonio del imputado. “Arrillaga declaró en el debate: ‘…Cuando yo le informo al General Gassino que podrían existir uno o dos en una subunidad terroristas, se encuentra a una mujer y se la considera terrorista en el primer momento. Es llevada no al lugar de detención que ya estaba a cargo de la Brigada, sino que los comandos la llevan a mi presencia. Esta mujer que estaba en un vehículo (…) hasta que un Suboficial Mayor se me presenta y me explica que esta mujer era la compañera de un Suboficial, entrada ilegalmente al cuartel…’ Es decir, de los dichos del propio acusado se desprende que cuando se detenía a una persona sospechada de ser terrorista, se la conducía a su presencia. Así como lo hicieron con esta mujer, lo hicieron con Díaz y con Ruiz”.

La calificación jurídica: homicidio agravado por alevosía

Quizás la parte de mayor interés del documento que ha sido publicado días atrás se encuentre en “las razones para justificar el encuadre en la figura de homicidio agravado por alevosía (artículo 80 inciso 2 del Código Penal), en grado de coautoría (artículo 45 del Código Penal)”.

Se indica que “se trata de un homicidio doloso agravado por el modo en que este se comete. El tipo doloso se ha demostrado a partir del conocimiento –y también la voluntad- de realización de la conducta exterior de Arrillaga. La alevosía consiste en el aprovechamiento y empleo de ciertos medios, modos o formas -en la ejecución del hecho- que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio, disminuyendo el riesgo para el autor”. Por lo tanto, Díaz “se encontraba en una situación de indefensión clara y contundente, y que Arrillaga la conoció y la aprovechó para intervenir sin riesgo sobre la víctima”.

Un punto de conflicto radica en la “ausencia de verificación de un acto de Crimen de Estado o de un acto de Terrorismo de Estado”, sostenida por el tribunal. “La querella solicitó que se declarara que la conducta de Arrillaga había constituido un acto de Terrorismo de Estado o un acto de Crimen de Estado. Sostuvo que si bien no había habido una política de Estado de terrorismo que involucrara a este en su totalidad, destacó que el evento bajo juzgamiento había sido perpetrado por altos funcionarios violando gravemente derechos humanos, y que ello había dado lugar a que en el marco de un gobierno democrático se pudieran producir actos de terrorismo estatal”.

“En primer lugar”, indica el tribunal, “cabe señalar que no se cuenta con una fuente constitucional o legal que aporte elementos para definir un comportamiento como acto de Crimen de Estado o de Terrorismo de Estado”. Tomarán entonces como fuente el texto de Eduardo Luis Duhalde “El Estado Terrorista argentino”. En base a la interpretación que de aquel texto canónico realicen, indicarán que “aparece claro entonces como elemento determinante en la definición de Terrorismo de Estado que su gobierno no tenga un origen legítimo -democrático-“.

“Asimismo, resulta un requisito que el Estado instale políticas ilegales graves, tales como la conocida represión sistemática y clandestina. (…) Así, pues, no puede hablarse en el caso bajo juzgamiento de un acto de Crimen de Estado o de Terrorismo de Estado puesto que en el debate no se han verificado los elementos de este: la ilegitimidad del gobierno, y la sistematicidad de un ataque de fuerzas estatales contra quienes integraban el MTP, realizado con la participación o tolerancia del poder político”. Lo que sí agregan los fundamentos es que “independientemente de ello, no es ocioso mencionar que el hecho juzgado implicó un acto de violencia institucional”.

Cabe destacar que tanto en el curso del juicio (permitiendo el acceso a la prensa y el trato brindado a quienes presenciaron en la sala las audiencias) como en los fundamentos publicados (que son de una lectura sencilla que escapa a tecnicismos que dificulten su comprensión), quedó demostrada la voluntad de los Jueces de Cámara Matías Alejandro Mancini, Alejandro de Korvez y Esteban Carlos Rodríguez Eggers por que sea de público acceso el accionar del Poder Judicial. Algo que no es usual en nuestro país, y que debe sin duda marcar un precedente, como lo han hecho otros juicios de lesa humanidad durante las últimas décadas.


*Este diario del juicio por los desaparecidos de La Tablada es una herramienta de difusión llevada adelante por integrantes de La Retaguardia, FM La Caterva y Agencia Paco Urondo, con la finalidad de difundir esta instancia de justicia que tanto ha costado conseguir. Agradecemos todo tipo de difusión y reenvío, de modo totalmente libre, citando la fuente.

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