Tucumán: otro desaparecido en democracia

Reporte nº 43 de aplicación del DNU 297/2020.

La provincia de Tucumán está sacudida por un nuevo caso de desaparición forzada a manos de las fuerzas de seguridad. Se trata de Luis Armando Espinoza, trabajador rural de 31 años, que salió el viernes a la tarde de su casa de la localidad de Rodeo Grande, en el departamento Simoca, junto a su hermano Juan Antonio, para ir al paraje “El Melcho”, a 70 kilómetros al sur de la capital tucumana, a ver a su madre. El mismo día, hubo un enorme operativo policial para dispersar personas que participaban de una carrera de caballos, actividad no permitida en el marco de la cuarentena. Si bien Luis y su hermano no participaron de la cuadrera, ambos fueron atacados por personal policial cuando transitaban por la zona. Juan recibió fuertes golpes que lo dejaron inconsciente en el lugar. Luis no estaba allí cuando se recuperó, esposado y bajo custodia policial. Nunca más vio a Luis, aunque testigos señalan que se lo llevaron en una camioneta, herido de bala.

Luis Armando Espinoza.

Inmediatamente sus familiares y amigos denunciaron la desaparición y se movilizaron, con lo que lograron visibilizar el gravísimo hecho, lo que motivó que la fiscalía secuestrara las armas de la partida policial y la camioneta, para realizar las precias correspondientes. Con los elementos ya recabados, se dispuso el pase a disponibilidad de nueve policías, mientras el ministro de Seguridad provincial y el jefe de la fuerza fueron citados a una interpelación en la legislatura. En el lugar del hecho se levantaron casquillos servidos de armas policiales y rastros de sangre.

Todo indica que los policías desaparecieron el cuerpo ya sin vida de Luis arrojándolo a las aguas del dique El Frontal, en la frontera de Tucumán con Santiago del Estero, donde se están llevando a cabo un amplio rastrillaje, con participación de buzos, drones y un helicóptero.

Responsabilizamos al gobierno provincial, encabezado por el gobernador Manzur, por esta nueva desaparición, y exigimos la inmediata intervención del gobierno nacional, que no puede permanecer inactivo ante un crimen de estado de esta naturaleza.

Al mismo tiempo, seguimos recibiendo denuncias de otros hechos represivos en distintos lugares del país.

En Salta, el domingo por la noche un joven fue perseguido por la policía hasta su domicilio, porque no llevaba barbijo ni casco en la moto. Al llegar al domicilio, le dispararon con balas de goma a corta distancia a la cara, por lo que perdió un ojo y tiene el otro en muy mal estado. El muchacho sigue internado, con riesgo de quedar ciego.

Ayer, en el Barrio Mosconi, Córdoba, en el asentamiento Villa El Quemadero, la policía provincial ingresó a los tiros, lo que fue filamdo y difundido por los vecinxs, que nos enviaron el video.

Mientras esto sucede, el ministro de Seguridad bonaerense, coronel retirado Sergio Berni, lanzó una nueva reestructuración de la policía provincial, en el marco de la emergencia sanitaria, para los 44 distritos con mayor población.

La Resolución 341/2020 suprime las Jefaturas Departamentales de Seguridad, la Subjefatura de Policía y Superintendencias de Seguridad Regionales, y unifica el mando y control del personal que realiza tareas de patrullaje y prevención del delito, es decir, los que están en la calle, con las nuevas Jefaturas de Estación de Policía Departamental de Seguridad, que tendrán jurisdicción territorial en un municipio, con la Policía Local, el Comando de Patrullas y todas las comisarías bajo su mando. Los partidos en los que se aplicará el nuevo esquema son La Matanza, Lomas de Zamora, Quilmes, La Plata y General Pueyrredón.

Además, Berni transfirió todos los recursos de la Jefatura de Policía, Subjefatura de Policía, Superintendencias de Seguridad Regionales, comisarías y dependencias subordinadas, a las Estaciones de Policía Departamentales de Seguridad de cada jurisdicción. También se crearon las unidades denominadas “Subdelegación Departamental de Investigaciones en Función Judicial” y “Escuela Policial de Formación Profesional de Artes y Oficios”.

El objetivo explicitado en la resolución es “unificar el mando, comando y control de todas estas unidades policiales en un solo jefe uniformado” para “evitar que la responsabilidad de conducción se licue en tres o cuatro jefes que integran distintas líneas de mando superpuestas en el territorio y que la policía se organice en compartimentos estancos que no dialogan ni coordinan entre sí”.

Nada muy diferente a lo que tantas veces nos contaron, cada vez que se emprendieron modificaciones estructurales semejantes, centralizando, descentralizando o reordenando, como en su momento la gestión Arslanián. El efecto, sobre el pueblo trabajador, fue siempre de más represión. No será diferente ahora.

Cuidémonos colectivamente, del virus y de la represión.

La salida para la clase trabajadora es la organización popular.


Fuente: http://www.correpi.org/2020/reporte-no-43-de-aplicacion-del-dnu-297-2020/

4 Comments

  • nelly filograsso

    ES DIFERENTE ACA VA LA LEY…

    EN NOMBRE DE LAS VICTIMAS DE LAS DESAPARICIONES FORZADXS EN MUESTRO PAIS, PEDIR PERDON, NO ALCANZA TENEMOS QUE HACER UNA MEJORA EN TODO, TRABAJO, EDUCACION, CULTURA , DDHH, AGUAS, LUZ, GAS, QUE FALTA ,,,,, MENOS CARCELES MAS ESCUELAS,,,, QUE ESCUELAS ,,,, LAS QUE HABLEN EL GUARANI EL QUECHUA EL MAPUE, EL QUE HABLE EN CRISTIANO, EL QUE DIGA QUE SOMOS IGUALES QUE SOMOS INTELIGENTES,NN NOSOTROS SOMOS IGUALES,,,,,,

    LE LEY DELA IGUALDAD

    ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION

    BASTA DE GATILLOS DE VIEJAS LOCAS QUE DESDE UN FRIO ESCRITORIO OCULTAN QUE SUS HIJOS LOS JUECES MATAN GENTE LAS TIERRAS FISCALES SON LOS DE LOS INDIOS ESA GENTE QUE SE MEZCLA QUE ALGUNOS SON DE TES QUEMADITA OTROS YA TIENEN OJOS CLAROS… ES EL SOL… ES EL AMOR….

    LA LEY DE DDHH

    ART1 QUEDA PROHIBIDO TOMAR DECISIONES PARA REPRIMIR

    Y MUCHOS DIRAN ES QUE USTED USTED NO SBE NOS ROBAN LAS HARINAS LAS VERDURAS NOS ROBAN AZUCAR LAS MINAS DE ORO NOS ROBAN EL AGUA CON CIANUERO USTED NO SABE AYER MI AUTO MI CAMIONETA CUATRO POR CUATRO ME LA ROBO ESA GENTE QUE DICE QUE LA MARIHUANA LES GUSTA A LOS RICOS LA VENDEN EN LA FRONTERA EN MIAMI NO HAY CORONA VIRUS ES CHAMPAÑE

  • nelly filograsso

    CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA las personas que los estados discriminan en sus macro politicas en donde las tierras el agua los alimentos los animales se sacrifican en capitales destinados a una injusticia general en donde lo niños (ver refugiados acnur), los pobres (ver fundacion remar, sin techo,etc), los jovenes pobres y universitarios, secundarios (ver lapices siguen escribiendo), las mujeres y hombres trabajadoras, marginadas sin empleo, los adultos mayores que no le alcanza para tener nutricion salud dignidad, que lastimosamente se observa que los amigos del Poder de los Estados se apropian de los conocimeitnos tecnicos para el progreso y la modernidad que de este modo los alimentos de los campensinos pierden valor, que encima sus tierras son lamentablemente robadas por estas personas apropiadorasdel futuro , que estas acciones terminan en discrimanacion en la educacion salud trabajo y represion de las politicas de seguridad de los estados “CONVENCION DE BELEM DO PARA”
    LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,

    RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

    AFIRMANDO que la violencia contra las personas que los estados discriminan en sus macro politicas en donde las tierras el agua los alimentos los animales se sacrifican en capitales destinados a una injusticia general en donde lo niños (ver refugiados acnur), los pobres (ver fundacion remar, sin techo,etc), los jovenes pobres y universitarios, secundarios (ver lapices siguen escribiendo), las mujeres y hombres trabajadoras, marginadas sin empleo, los adultos mayores que no le alcanza para tener nutricion salud dignidad, que lastimosamente se observa que los amigos del Poder de los Estados se apropian de los conocimeitnos tecnicos para el progreso y la modernidad que de este modo los alimentos de los campensinos pierden valor, que encima sus tierras son lamentablemente robadas por estas personas apropiadorasdel futuro , que estas acciones terminan en discrimanacion en la educacion salud trabajo y represion de las politicas de seguridad de los estados constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

    PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

    RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la los vulnerables del afirmando , adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

    CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra contra la los vulnerables del afirmando es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
    CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra contra la los vulnerables del afirmando , en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
    HAN CONVENIDO en lo siguiente:

    CAPITULO I

    DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION

    Artículo 1

    Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra contra la los vulnerables del afirmando cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
    Artículo 2

    Se entenderá que violencia contra contra la los vulnerables del afirmando incluye la violencia física, sexual y psicológica:
    a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

    b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

    c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

    CAPITULO II

    DERECHOS PROTEGIDOS

    Artículo 3

    Toda contra la los vulnerables del afirmando tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
    Artículo 4

    Toda contra la los vulnerables del afirmando tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
    a. el derecho a que se respete su vida;

    b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

    c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

    d. el derecho a no ser sometida a torturas;

    e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

    f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

    g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

    h. el derecho a libertad de asociación;

    i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y

    j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

    Artículo 5

    Toda contra la los vulnerables del afirmando podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
    Artículo 6

    El derecho de toda contra la los vulnerables del afirmando a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
    a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

    b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

    CAPITULO III

    DEBERES DE LOS ESTADOS

    Artículo 7

    Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

    a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

    b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

    c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

    d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

    e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

    f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

    g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

    h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

    Artículo 8

    Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

    a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

    b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

    c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

    d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

    e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;

    f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

    g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

    h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

    i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

    Artículo 9

    Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

    CAPITULO IV

    MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION

    Artículo 10

    Con el propósito de proteger el derecho de la contra la los vulnerables del afirmando a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
    Artículo 11

    Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de contra la los vulnerables del afirmando , podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
    Artículo 12

    Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    CAPITULO V

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 13

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

    Artículo 14

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

    Artículo 15

    La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 16

    La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 17

    La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 18

    Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:

    a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;

    b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.

    Artículo 19

    Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de emnienda a esta Convención.

    Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

    Artículo 20

    Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

    Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

    Artículo 21

    La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

    Artículo 22

    El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.

    Artículo 23

    El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

    Artículo 24

    La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

    Artículo 25

    El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”.

    HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

    [Estado de Firmas y Ratificaciones]

    A-61: CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA …

    —– Mensaje reenviado —–
    De: Elida Bori
    Para:
    Enviado: domingo, 12 de julio de 2020 11:11:22 GMT-3
    Asunto: : ) UNA LEY RESUCITA DOMINGOS CHILES STUDENTS NO LES DA VERGUENZA SABER QUIENES SOMOS SI TENEMOS LAS MANOS TIZAS ARENA CEMENTO TIERRA AGUA AMOR fe libros lapices siguen escribiendo

    A-61: CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA …

    A-61: CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA …

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  • nelly filograsso

    bueno y ahora solo falta un articulo no se debe reprimir

    segundo articulo una ley especial de ddhh

    obligataria para todos especialemente a los representantes o mandataios de los estados

  • nelly filograsso

    bueno y ahora solo falta un articulo no se debe reprimir

    segundo articulo una ley especial de ddhh

    obligataria para todos especialemente a los representantes o mandataios de los estados CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA las personas que los estados discriminan en sus macro politicas en donde las tierras el agua los alimentos los animales se sacrifican en capitales destinados a una injusticia general en donde lo niños (ver refugiados acnur), los pobres (ver fundacion remar, sin techo,etc), los jovenes pobres y universitarios, secundarios (ver lapices siguen escribiendo), las mujeres y hombres trabajadoras, marginadas sin empleo, los adultos mayores que no le alcanza para tener nutricion salud dignidad, que lastimosamente se observa que los amigos del Poder de los Estados se apropian de los conocimeitnos tecnicos para el progreso y la modernidad que de este modo los alimentos de los campensinos pierden valor, que encima sus tierras son lamentablemente robadas por estas personas apropiadorasdel futuro , que estas acciones terminan en discrimanacion en la educacion salud trabajo y represion de las politicas de seguridad de los estados “CONVENCION DE BELEM DO PARA”
    LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,

    RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

    AFIRMANDO que la violencia contra las personas que los estados discriminan en sus macro politicas en donde las tierras el agua los alimentos los animales se sacrifican en capitales destinados a una injusticia general en donde lo niños (ver refugiados acnur), los pobres (ver fundacion remar, sin techo,etc), los jovenes pobres y universitarios, secundarios (ver lapices siguen escribiendo), las mujeres y hombres trabajadoras, marginadas sin empleo, los adultos mayores que no le alcanza para tener nutricion salud dignidad, que lastimosamente se observa que los amigos del Poder de los Estados se apropian de los conocimeitnos tecnicos para el progreso y la modernidad que de este modo los alimentos de los campensinos pierden valor, que encima sus tierras son lamentablemente robadas por estas personas apropiadorasdel futuro , que estas acciones terminan en discrimanacion en la educacion salud trabajo y represion de las politicas de seguridad de los estados constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

    PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

    RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la los vulnerables del afirmando , adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

    CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra contra la los vulnerables del afirmando es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
    CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra contra la los vulnerables del afirmando , en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
    HAN CONVENIDO en lo siguiente:

    CAPITULO I

    DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION

    Artículo 1

    Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra contra la los vulnerables del afirmando cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
    Artículo 2

    Se entenderá que violencia contra contra la los vulnerables del afirmando incluye la violencia física, sexual y psicológica:
    a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

    b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

    c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

    CAPITULO II

    DERECHOS PROTEGIDOS

    Artículo 3

    Toda contra la los vulnerables del afirmando tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
    Artículo 4

    Toda contra la los vulnerables del afirmando tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
    a. el derecho a que se respete su vida;

    b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

    c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

    d. el derecho a no ser sometida a torturas;

    e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

    f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

    g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

    h. el derecho a libertad de asociación;

    i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y

    j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

    Artículo 5

    Toda contra la los vulnerables del afirmando podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
    Artículo 6

    El derecho de toda contra la los vulnerables del afirmando a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
    a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

    b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

    CAPITULO III

    DEBERES DE LOS ESTADOS

    Artículo 7

    Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

    a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

    b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

    c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

    d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

    e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

    f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

    g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

    h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

    Artículo 8

    Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

    a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

    b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

    c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

    d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

    e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;

    f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

    g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

    h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

    i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

    Artículo 9

    Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

    CAPITULO IV

    MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION

    Artículo 10

    Con el propósito de proteger el derecho de la contra la los vulnerables del afirmando a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
    Artículo 11

    Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de contra la los vulnerables del afirmando , podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
    Artículo 12

    Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    CAPITULO V

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 13

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

    Artículo 14

    Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

    Artículo 15

    La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 16

    La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 17

    La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    Artículo 18

    Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:

    a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;

    b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.

    Artículo 19

    Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de emnienda a esta Convención.

    Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

    Artículo 20

    Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

    Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

    Artículo 21

    La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

    Artículo 22

    El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.

    Artículo 23

    El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

    Artículo 24

    La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

    Artículo 25

    El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”.

    HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

    [Estado de Firmas y Ratificaciones]

    A-61: CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA …

    —– Mensaje reenviado —–
    De: Elida Bori
    Para:
    Enviado: domingo, 12 de julio de 2020 11:11:22 GMT-3
    Asunto: : ) UNA LEY RESUCITA DOMINGOS CHILES STUDENTS NO LES DA VERGUENZA SABER QUIENES SOMOS SI TENEMOS LAS MANOS TIZAS ARENA CEMENTO TIERRA AGUA AMOR fe libros lapices siguen escribiendo

    A-61: CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA …

    A-61: CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA …

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