Una vez más el Estado cuestiona la autenticidad de una comunidad originaria

En las últimas semanas, San Carlos de Bariloche volvió a ser el escenario de una discusión política sobre la “autenticidad” de una comunidad mapuche.

Fotografía gentileza de Euge Neme

25/08/2021

El intendente del municipio, Gustavo Gennuso, interpuso un nuevo recurso jurídico en contra de las reivindicaciones que —ejerciendo sus derechos indígenas— viene haciendo la lof José Celestino Quijada desde hace más de quince años. Esto ocurrió en el contexto de un intercambio jurídico entre el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), por un lado, y el Municipio de San Carlos de Bariloche (a través de su intendente) y Arelauquen Golf & Country Club S.A., por el otro. En abril de 2021, el INAI reconoció “la ocupación actual, tradicional y pública de la lofche José Celestino Quijada, perteneciente al Pueblo Mapuche” y comunicó dicha resolución (43-2021) a la Dirección Nacional del Registro Oficial, dando por cumplido el relevamiento técnico, jurídico y catastral dispuesto por la Ley nacional N° 26.160. Acto seguido, Arelauquen y el municipio de Bariloche interpusieron, por separado, el pedido de nulidad de esta resolución por tres motivos, de acuerdo a lo esgrimido: no haber sido convocados a participar; por “perjuicios irreparables”; y, lo más serio aquí, porque no reconocen a la lof Quijada como una “comunidad originaria”. En el mes de julio, y a través de una nueva resolución (N° 76, 2021), el INAI rechazó estos planteos de nulidad y detalló prolijamente los artículos de tratados internacionales, de la Constitución Nacional y de otras legislaciones para explicar por qué el reconocimiento de la lofche José Celestino Quijada se hizo dentro de los marcos de la ley y sin “vicios de procedimiento”. Hace algunos días, en el mes de agosto, el intendente de Bariloche presentó un recurso de alzada —medio de impugnación en el orden administrativo equivalente a una apelación— para insistir en la nulidad de las dos resoluciones del INAI en las que se reconoce a la comunidad Quijada.

En estos intercambios, el trasfondo es la cuestión —tan repetida como plagada de sordera intencional— en torno a si esta lof es o no una “auténtica comunidad originaria”. Destacamos también que, frente a los argumentos utilizados por el intendente en su último escrito, la misma comunidad elevó recientemente una denuncia al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):

Desde la lofche José Celestino Quijada queremos comunicar que hemos denunciado al Intendente de SC de Bariloche, Ing. Gustavo Gennuso, ante el INADI por sus afirmaciones que nos niega como comunidad perteneciente a un pueblo originario (…) Esta actitud resulta discriminatoria, estigmatizante y por sobre todo exacerba peligrosamente a parte de la sociedad barilochense generando reacciones de odio hacia nuestra comunidad y hacia todo el Pueblo mapuche. Hacemos notar que las situaciones de violencia con frecuencia están precedidas de un contexto de elevada deshumanización y discriminación alentada por discursos erróneos y malintencionados (Comunicado público de la lof José Celestino Quijada, 14 de agosto de 2021).

Como investigadores e investigadoras del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y de diferentes universidades, y después de haber leído detenidamente los documentos anteriormente citados, identificamos cuatro puntos de desconocimiento por parte de quienes sostienen la “inautenticidad” de la lof como sujeto de derecho. Aclaramos también que estos cuatro puntos forman parte del sentido común y funcionan como estereotipos naturalizados que, en reiteradas ocasiones, vuelven a emerger en las esferas públicas —jurídicas, políticas o mediáticas. Sobre estos cuatro puntos, además, existe vasta bibliografía producida por expertos/as profesionales de diversas disciplinas que, incansablemente, los vienen refutando. Este escrito reitera lo que ya hemos argumentado y explicado en numerosas ocasiones.

El desconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas

El primero de estos puntos refiere a la falta de formación de quienes ejercen cargos como funcionarios públicos con respecto a las legislaciones indígenas —sobre las jerarquías, principios y sentidos de y entre estas normativas— a la hora de intervenir en conflictos territoriales que afectan a los pueblos indígenas. Puesto que las respuestas del INAI y la denuncia de la lof Quijada ante el INADI dan cuenta detalladamente de esta desinformación por parte del municipio, no nos detendremos aquí en el tema. Acompañamos la solicitud de la lof Quijada, en la que se plantea que los funcionarios deben capacitarse –“en relación a los derechos de los pueblos originarios para no confundir conceptos básicos entre ellos el propio concepto de ‘pueblo originario’”—, y también consideramos fundamental extender esa capacitación al conjunto de la población para lograr erradicar el escaso conocimiento y racismo existente en nuestra sociedad en torno a los pueblos indígenas. Sólo queremos recordar que los derechos indígenas vigentes en Argentina se enmarcan en normativas internacionales, entre las cuales se encuentra el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) —que tiene jerarquía supralegal en nuestro país— y en la propia Constitución Nacional. Por lo tanto, las libres interpretaciones de la legislación, que en otros niveles de aplicación se llevan a cabo por fuera de ese marco, son inconstitucionales. A continuación, nos centraremos en los efectos discriminatorios que este desconocimiento habilita en torno a la construcción de ciertas premisas y realidades, y al silenciamiento y negación de otras.

Los procesos históricos de desigualdad y el espíritu de los cambios legislativos

Quienes trabajamos memorias y territorialidades indígenas —particularmente mapuche tehuelche— en procesos históricos de subordinación estatal sabemos que es en la larga duración donde adquieren sentido los eventos y las prácticas. Esta historia de subordinación inicia con el evento más violento ocurrido en este territorio. Es sabido que el Pueblo Mapuche Tehuelche es largamente preexistente al proceso de conformación del Estado argentino y que, entre 1878 y 1885, fue invadido y violentamente dispersado —a través de una política de campos de concentración, deportaciones, asesinatos y torturas— por las fuerzas armadas de los Estados argentino y chileno en un ataque coordinado[1]. Fue entonces cuando el Estado argentino comenzó a imponer sus propias lógicas organizativas en el territorio donde, recientemente, el Pueblo Mapuche Tehuelche ejercía su soberanía. Aun así, en las siguientes décadas —fines del siglo XIX y principios del XX— las personas sobrevivientes de ese genocidio volvieron a reunirse y a buscar lugares de “campo abierto” (sin alambrados), donde volver a “vivir tranquilos y a levantarse como lofche” (comunidades o familias) [las comillas indican que se trata de expresiones locales]. Sin embargo, a través de diferentes instituciones, políticas y legislaciones estatales —sumadas al uso de distintas fuerzas policiales—, el Estado argentino continuó con su política de despojo territorial y exclusión. La historia nos muestra cómo, en diferentes regiones de la Patagonia, las familias mapuche tehuelche fueron desalojadas y despojadas de sus territorios a través de engaños, artilugios legales y la imposición “a la fuerza” de nuevas lógicas de territorialidad centradas en la propiedad privada. En la Patagonia, el despojo y el uso de la violencia se intensificó en las décadas de 1930 y 1940, en el contexto del golpe de Estado y la crisis económica internacional. Justamente, se trata de los años en que grandes extensiones de tierras fueron privatizadas o se distribuyeron entre específicas y diversas instituciones estatales (Ejército, Parques y otras). Aun así, y hasta el día de la fecha, el Pueblo Mapuche Tehuelche sigue organizándose, reuniéndose y buscando lugares donde “volver a vivir tranquilos”.

En este proceso, las políticas estatales profundizaron la desigualdad social y el proceso de arrinconamiento y de migración forzada hacia las ciudades de familias mapuche tehuelche, mediante normativas, prácticas administrativas y vocabularios específicos, pero sobre todo como consecuencia de interpretaciones arbitrarias y asimétricas que los/as funcionarios/as de gobierno improvisaban al aplicarlas frente a los reclamos territoriales. La memoria colectiva del Pueblo Mapuche Tehuelche constituye un archivo exhaustivo y detallado de los usos arbitrarios y desiguales de las leyes del Estado. Desde 1983, en el contexto del fin de la dictadura militar y la reapertura democrática, diferentes comunidades y organizaciones indígenas evidenciaron estos procedimientos y demandaron leyes más justas y reparadoras. Paulatinamente, el Estado argentino fue reconociendo derechos y creando leyes con el objetivo de reparar y revertir esos procesos de violencia, desigualdad, exclusión y despojo. El propósito de estos cambios legislativos fue, precisamente, crear derechos especiales para promover una mayor igualdad en las relaciones que involucran a los pueblos indígenas teniendo como premisa el reconocimiento de una historia de profundas desigualdades e injusticias.

Con esta breve reseña histórica —al solo efecto de recordar lo que ya se sabe—, introducimos el segundo punto de nuestro análisis. Cuando un/a intendente/a —en su función pública— o cualquier otro/a funcionario/a del Estado vuelve a usar las leyes de formas tendenciosas o arbitrarias para profundizar desigualdades (en lugar de impugnarlas), retrocedemos varios escalones en los pisos de acuerdo político que ya se habían logrado al menos discursivamente. ¿Qué significa exactamente, para el intendente, que la Ley nacional N° 26.160 (de emergencia territorial indígena) es “desmesurada”, “abusiva” y “arbitraria”?. Más aún, ¿puede un municipio intercultural desconocer la historia que impulsó el dictado de esta ley? ¿Cuánto resta todavía por aplicar en materia de derechos?. Tanto la creación del INAI como el establecimiento de sus competencias en el relevamiento de los territorios indígenas han sido algunas de las respuestas que este Estado encontró para sopesar muchas décadas de informes, inspecciones y relevamientos; registros burocráticos en los cuales los funcionarios solo escribieron acerca de la presencia y productividad privada, y de la ausencia de ocupación o la “vagancia” de los y las indígenas[2] que habitaban esas “tierras” definidas como “fiscales”[3].

Las normativas sobre los derechos de los pueblos indígenas fueron creadas, entre otras razones, para protegerlos de los intereses económicos e inmobiliarios —como los del barrio privado Arelauquen y de las empresas de turismo— y de las acciones de los municipios que avalan dichos intereses. Por ello, resulta comprensible que no se los invite a participar del proceso de reconstrucción histórica —basado mayormente en memorias y testimonios— a través del cual se elaboran las “carpetas técnicas” de relevamiento territorial de las comunidades. En todo caso, la misma respuesta del intendente, Gustavo Gennuso, confirma que todavía es sumamente imprescindible y urgente que las leyes resguarden estos lugares de reconstrucción y valorización: “Impugno categóricamente el valor de evidencia y certeza que el INAI le otorga al relevamiento, ya que el mismo se ha efectuado en forma errónea, solapada, unilateral y abusiva” (extraído del recurso de alzada presentado por el intendente).

La noción de “ocupación”

Las fechas que surgen de los documentos burocráticos sólo permiten hacer cronologías estatales y responder preguntas, tales como: ¿cuándo el Estado nacional y los Estados provinciales reconocieron —si es que lo hicieron— la existencia de una comunidad indígena dentro de sus administraciones? Pero estas fechas nada dicen sobre los inicios de la ocupación ni sobre los hitos fundacionales en la historia de larga duración de una lof como parte de un pueblo indígena. Los modos en los cuales el Estado define qué es una comunidad indígena tienden a fijar a las personas con fines pragmáticos, ordenándolos en formas estandarizadas según la expectativa, visión e interés propio, mientras que los lenguajes de la memoria informan sobre el movimiento constitutivo de las pertenencias indígenas en contextos de subordinación estatal.

Lo interesante aquí es que es el mismo Estado el que reconoce esta tensión entre sus documentos burocráticos y los archivos de las memorias indígenas. Al respecto, recordemos brevemente la historia de los compromisos asumidos por el Estado argentino para reparar esos silenciamientos legales. En el año 1992, se sancionó la Ley nacional Nº 24.071, que ratifica el Convenio 169 de la OIT, el cual sostiene lo siguiente sobre la “ocupación indígena”:

Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación […los gobiernos están obligados a] “tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión (Convenio 169 de la OIT, art. 13 inc. 1 y art. 14, inc. 2).

Con una demora de varios años, finalmente el Estado argentino llevó a cabo el cumplimiento efectivo de esos artículos al sancionar la ley 26.160 en el año 2006 y al elaborar, al año siguiente, el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas (ReTeCI). En los “conceptos rectores” de este Programa, el Estado reconoce que “en la actualidad las comunidades indígenas conservan porciones de tierra en áreas que fueron parte de sus territorios ancestrales” y que, en la perspectiva indígena también “las tierras aledañas en posesión de terceros que hasta hace pocas décadas pertenecieron a las comunidades indígenas y que les fueron enajenadas por variados métodos (…) son parte del territorio ancestral y por lo tanto son reivindicadas como parte de los espacios jurisdiccionales históricos”. Con el fin de relevar esas memorias sobre el “territorio ancestral”, el Programa entiende:

Con respecto a la posesión indígena de la tierra, que ésta es sensiblemente distinta a la regulada en el Código Civil. La ocupación se manifiesta de manera diferente y no siempre es evidente por el modo cultural de producción que no incluye, como ocurre en las sociedades de tecnología compleja, la práctica de transformación masiva de la naturaleza. A pesar de la sutileza con que aparecen los signos de la posesión, los sitios de asentamiento periódico, las aguadas, los pozos, los territorios de caza, las zonas de recolección o de pesca, los casi imperceptibles cementerios, entre otras zonas, están marcados de forma indeleble en la memoria histórica de los pueblos indígenas. Esa memoria histórica, indisociable de la geografía, es la principal señal de posesión tradicional actual, que ahora posee rango constitucional, y que es objeto de este Relevamiento Territorial [el destacado es nuestro].

De este modo, la definición oficial de “posesión tradicional actual” pone en primer plano los criterios socioculturales de las mismas memorias indígenas y, así, la producción de evidencias históricas puede ser reconstruida a través de las memorias de las familias indígenas y a contrapelo de las historias hegemónicas registradas en los documentos estatales.

Por lo tanto, no es suficiente que un intendente apele a las regulaciones municipales de la tierra, a los documentos que acreditan propiedad estatal o privada y a la ausencia de reconocimientos oficiales de la ocupación de la lof mapuche Quijada en las laderas del cerro Otto para impugnar la evidencia y verosimilitud de sus relatos de memoria. Las memorias mapuche reconstruyen la historia de ocupación de esta lof como parte del Pueblo Mapuche, preexistente tanto al Estado argentino como al Estado chileno, los años en que sus antepasados sufrieron desplazamientos, los esfuerzos posteriores por reconstituirse como familias y lofche en los campos abiertos del cerro Otto, y el proceso de arrinconamiento frente a la intromisión privada y estatal. Esta historia relata también el difícil proceso de restauración de las formas mapuche de territorialidad —sus grandes esfuerzos por recuperar los saberes, consejos y enseñanzas de sus mayores—, específicamente de las alianzas y reciprocidades con los gen o fuerzas del cerro para revertir procesos muy profundos de discriminación, violencia e imposición de silencios. Las historias de posesión territorial no son sólo herramientas legítimas a ser usadas en las disputas jurídico-políticas por el territorio, son también procesos de afianzamiento identitario, de puesta en valor de las prácticas territoriales habituales y de recuperación de los lugares de dignidad que les fueron arrebatados.

La negación de la existencia de una comunidad originaria

Llegamos finalmente al último de los puntos del análisis: la negación de la lof mapuche José Celestino Quijada como una comunidad originaria. Nos detenemos especialmente en esta expresión racista por su uso recurrente en los discursos interesados en el desalojo de las comunidades indígenas de sus territorios, tanto en Bariloche como en otros sitios de la Patagonia[4].

Como señalamos, los marcos y lenguajes burocráticos estatales son prescriptivos en términos de quién es, cómo se puede y se debe ser indígena, y bajo qué modalidades se habilita o no hacer reclamos en relación con los derechos. Entre ellos, la forma en la que el Estado reconoce y registra la pertenencia y los derechos de los pueblos originarios, desde la recuperación de la democracia en 1983 a esta parte, es mediante conceptos tales como “preexistencia”, “autoadscripción”, “pueblo indígena” y “comunidad indígena”, entre otros.

En principio, una comunidad es originaria por el hecho fundamental de ser parte de un pueblo indígena preexistente al Estado nación. Esto lo afirma la Constitución Nacional, pero también las constituciones provinciales, como la de la provincia de Río Negro. Incluso la Carta Orgánica de Bariloche replica ese mismo reconocimiento: “Reconoce la preexistencia del Pueblo Mapuche y de los demás pueblos originarios de la región, adhiriendo al plexo normativo vigente en materia indígena[5]”. Por lo tanto, los cuestionamientos sobre el carácter originario del lof mapuche José Celestino Quijada por parte de funcionarios y privados resultan, al menos, anacrónicos, contradictorios, inconstitucionales y sin ningún tipo de fundamento válido.

La desestimación del carácter originario de la comunidad, tal como aparece esgrimido en el escrito del intendente (“A mayor abundamiento, la personería jurídica[6] de la que goza la comunidad no acredita o certifica que esta sea una comunidad originaria”) no sólo desconoce las leyes vigentes, sino que también actualiza prejuicios muy naturalizados en el sentido común.

El primero de ellos surge de confundir la noción de “comunidad” con la noción de “pueblo”. La preexistencia de una comunidad mapuche —vinculada a la cuestión de la autoctonía, por la que deviene “originaria”— queda establecida desde el momento en que la comunidad se reconoce como parte del Pueblo Mapuche. Pero, además, la condición de preexistencia pone en evidencia la apropiación por parte del Estado argentino, de su territorio soberano. En este sentido, es una falacia negar la preexistencia de una comunidad diciendo que un privado ocupa un determinado lote de tierra antes de que lo hicieran ciertas personas de una familia mapuche. Las coyunturas situadas y temporales de un expediente de tierras no ponen en discusión el hecho constitutivo de que esas familias mapuche son parte de un pueblo originario, que fue soberano en este territorio antes que lo fuera el Estado argentino. Por ende, la comunidad conformada por esas familias es, en todos los tiempos y lugares, una comunidad originaria.

El segundo prejuicio se basa en una arbitrariedad tendenciosa, que podemos parafrasear del siguiente modo: “Tal comunidad no es originaria porque viene de Chile y por lo tanto es extranjera”. Si bien esta idea ha sido ya ampliamente refutada por integrantes del pueblo mapuche, por el ámbito académico e, incluso, por la misma legislación estatal, continúa propagándose como verdad por su gran potencial negador. La extranjerización de los mapuche se sostuvo sobre la base de una mirada nacionalista del territorio y de los sujetos, que trasladó e impuso taxonomías, formas de conocimiento y divisiones fronterizas con la creación de los Estados nacionales —fines del siglo XIX y principios del XX— a períodos anteriores y a pueblos indígenas que ejercían la soberanía territorial sobre toda la región patagónica —esto es, sobre lo que el Pueblo Mapuche denomina Wallmapu, territorio ancestral. Podemos avanzar un poco más sobre esta construcción de extranjería recordando que, debido a las coyunturas de los sucesivos golpes de Estado, en nuestro país primaron los discursos de investigadores amateurs en Historia y Antropología, que utilizaban paradigmas racistas, que hace muchos años atrás habían sido refutados y denunciados en otras partes del mundo[7]. Se consolidó así una “clasificación etnológica” –basada en la falsa correlación entre “raza, lengua y territorio”– que copiaba el proceder de la biología: cada “etnia” era ubicada en una específica y estricta área geográfica como solía hacerse con la fauna endémica de un país. En ese marco interpretativo, el movimiento de largas distancias y fluidas alianzas políticas y parentales, que caracterizó a los pueblos indígenas de la Patagonia, se fijó en “ubicaciones geográficas” plasmadas en mapas, tan descabelladas como ignorantes de la historia de estos pueblos. Esos mapas, fundados en visiones de mundo nacionalistas, civilizatorios y racistas —reproducidos hasta el cansancio en los textos escolares— fijaron la imagen de que el área “natural” de los mapuche estaba del otro lado de la cordillera de los Andes y concibieron a la cordillera como una frontera o límite; algo que no ocurrió hasta fines del siglo XIX cuando se delimitó la frontera entre Chile y Argentina[8] . Por lo tanto, el Pueblo Mapuche no es extranjero ni en Argentina ni en Chile, porque, al igual que otros pueblos indígenas, es preexistente a la conformación de los Estados (y sus fronteras) y porque la pertenencia al Wallmapu incluía ambos lados de la cordillera.

De estos errores en el uso de las temporalidades y de estas lecturas equivocadas de la noción de preexistencia, se desprende otra expresión negadora. Esta última la podemos parafrasear del siguiente modo: “No son una comunidad originaria porque su abuelo o abuela tienen documento chileno/nacieron en Chile/venían de Chile”. En estas afirmaciones se vuelve a desconocer el hecho de que las personas pertenecientes a un pueblo originario, que se reconocen como parte del mismo, no dejan de ser miembros de un pueblo preexistente al Estado por el hecho de haber nacido circunstancialmente de un lado u otro de las fronteras que el Estado impuso después.

En conclusión, no hay manera de negar la preexistencia de una comunidad mapuche (ni usando expedientes de tierras, ni acusando de extranjería a sus miembros), puesto que el Estado argentino ya reconoció que el Pueblo Mapuche le es preexistente en este territorio. La frase del intendente de Bariloche (“para que la Comunidad quede incluida en las disposiciones de la Ley nacional N° 26.160, dicha comunidad debe ser ‘originaria del país’”) es, entonces, un sinsentido.

Para finalizar este análisis, mencionamos aquí un último argumento erróneo: la creencia arraigada de que es posible poner “bajo sospecha” la pertenencia de una persona, familia o comunidad al Pueblo Mapuche —o a cualquier otro pueblo indígena. El Convenio 169 de la OIT establece que “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (Art. 2).

El principio de la autoidentificación indígena —a ser en todo caso ratificada por otros integrantes, comunidades y organizaciones del pueblo indígena en cuestión— es tanto un derecho como el principal criterio al momento de establecer pertenencias. Puesto que este principio es también el que prima en otras constituciones de Latinoamérica y del mundo, existe vasta bibliografía nacional e internacional al respecto. Aquí nos remitimos a hacer sólo algunas reflexiones puntuales.

En primer lugar, señalamos que los procesos personales y colectivos de autoidentificación no se realizan en un vacío histórico y contextual, ni tampoco libres de condicionamientos. Frente a la fuerte negación, discriminación y violencias vividas por el Pueblo Mapuche, afirmarse en el ámbito público como indígena ha tenido su propia temporalidad. Nos referimos al hecho de que el reconocimiento de ser mapuche se fue desplegando e incrementando de a poco a lo largo del tiempo en la medida en que se fueron habilitando lugares de valoración identitaria. También que, hasta el presente, muchas personas que tienen apellidos indígenas o que han sido clasificadas como “indios” por sectores no indígenas, no se han autoadscripto —al menos públicamente— como tales. Con esto queremos destacar que la afirmación de ciertas identidades puede tener costos importantes para las personas y familias, puesto que suelen ser todavía estigmatizadas, especialmente cuando confrontan intereses exigiendo derechos.

Desde un ángulo similar, la inscripción de su personería jurídica como “comunidad” en las instituciones estatales es un derecho y no una obligación, dado que las comunidades existen independientemente de que el Estado las registre o les otorgue un número de personería. Por lo tanto, este trámite no constituye un criterio válido para legitimar o deslegitimar la existencia de una comunidad mapuche en Bariloche. En general, la decisión de objetivar y burocratizar las historias y sentidos de pertenencia comunitarias suele concretarse cuando sus integrantes evalúan que esta es la única opción para que el Estado deje de desoír sus demandas. En todo caso, cuando los miembros de una comunidad se autoidentifican como pertenecientes al Pueblo Mapuche, ni la identidad de las personas ni la preexistencia de esa comunidad pueden quedar bajo sospecha, a pesar de que la autoadscripción pública sea reciente o que aún no hayan tramitado su personería ante el INAI, con su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (ReNaCI). La comunidad mapuche José Celestino Quijada solicitó su personería jurídica en el mes de mayo del año 2011 y la obtuvo en 2012. En junio de 2019, el Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (CODECI) reconoció a las autoridades de la comunidad. Sin embago, la historia de la lof no comienza en 2011, sino cuando los bisabuelos y las bisabuelas sobrevivieron al genocidio estatal, y los abuelos y las abuelas (dispersados/as de sus familias y despojados de sus territorios) buscaron un lugar donde “volver a vivir tranquilos”.

Grupo de Investigación Gemas (Juana Aigo, Aymara Barés, Mariel Bleger, Lorena Cardin, Paula Cecchi, Julieta Magallanes, Malena Pell Richards, Ana Ramos, Mariela Eva Rodríguez, Kaia Santisteban, Valentina Stella, Marcela Tomás, Florencia Yanniello, Ayelen Fiori)

[1] Ver nota de Walter Delrio en: https://www.enestosdias.com.ar/4759-perder-el-juicio

[2] En dichos documentos, los/as funcionarios/as sólo informaron (usando exageraciones, mentiras y estigmas) sobre la productividad —entendida exclusivamente en términos capitalistas y desde la racionalidad económica occidental—, lo cual habilitaba a algunas personas “a contratar con el Estado”, mientras excluía a la mayoría de las personas y colectivos indígenas. Descriptos en dichos informes como “vagos” e “incapaces”, los pocos cabeza de familia que lograron “contratar con el Estado”, lo hicieron mediante permisos “precarios” de ocupación, cuya precariedad continúa hasta el presente.

[3] Los territorios mapuche tehuelche que fueron incorporados a la soberanía estatal a partir de fines del siglo XIX y principios del XX –y que aún no eran distribuidos a privados– pasaron a ser “tierras fiscales”.

[4] Ver al respecto la nota de Adrián Moyano en: https://www.enestosdias.com.ar/5037-se-va-a-acabar-esa-costumbre-de-negar-al-pueblo-mapuche

[5] artículo 210 de la Carta Orgánica de Bariloche dictaminada en el 2007 (en https://concejobariloche.gov.ar/index.php/legislacienuprincipal-382/carta-orgca-2007-menuprincipal-447

[6] Además, la inscripción de personería jurídica en registros estatales no es constitutiva de la comunidad, sino que es un acto solamente declarativo y a los fines de un mejor ordenamiento/conocimiento por parte de los poderes públicos. Las comunidades pueden elegir no hacer ese trámite y eso no invalida su existencia como tales y sus derechos.

[7] Ver al respecto el ensayo de Alma Tozzini: https://gemasmemoria.com/2017/10/05/sobrevivir-a-los-ancestros-el-mito-del-mapuche-chileno-y-del-tehuelche-extinto/

[8] Aun así, la cordillera fue traspasada de un lado a otro con mucha posterioridad a la constitución de los límites nacionales.

Fuente: https://gemasmemoria.com/2021/08/25/una-vez-mas-el-estado-cuestiona-la-autenticidad-de-una-comunidad-originaria/

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