ALI MUHAMMAD BIN FAISAL AL-SAUD JEFE SUPREMO DE LA NACION ISLAMICA DE PALESTINA SE DIRIGE MEDIANTE NOTA DIPLOMATICA AL REY DE ARABIA SAUDITA POR MEDIO DE LA EMBAJADORA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA REEMA BIN BANDAR AL-SAUD

NACION ISLAMICA DE PALESTINA
JEFATURA SUPREMA
(TEXTO EN CASTELLANO)
S.A.R PRINCIPE ALÍ MUHAMMAD BIN FAISAL AL-SAUD
Hijo de Faisal bin Abdul-Aziz Al-Saud (La Paz y la bendición de Allah sea con él) Guardian de la Ciudad Santa Islámica de Jerusalén y del Noble Santuario de La Mezquita de Al-Aqsa y de la Qubbat al-Sajra, y por la Compasividad y la Misericordia de Allah Jefe Supremo de la Nación (gobierno de facto).
NOTA DIPLOMATICA: JS/310/2023/1

 

Senora Embajadora:

Tengo el agrado de dirigirme a usted por mediom de la presente Nota, a los fines de que informe a la mayor brevedad a Su Majestad el Rey de Arabia Saudita Salmán bin Abdul-Aziz,(que Allah le guarde y multiplique sus días), guardian de los Santos Lugares y Jefe de la Casa de Saud, sobre el siguiente asunto:
El Jefe Supremo de la Nación Islamica de Palestina, Principe Alí Muhammad bin Faisal Al-Saud, presenta las pruebas al Reino de Arabia Saudita, con el objeto de lograr se convoque de manera urgente a las Naciones del Islam de la región, a los fines de sumar el concenso necesario para que estos como Estados miembros de las Naciones Unidas, sumaen sus votos junto a otras naciones, para que revoquen la Resolución 69 de 4 de marzo de 1949, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas donde resolvió:
“El Consejo de Seguridad, Habiendo recibido y examinado la solicitud de ingreso de Israel en las Naciones Unidas
l. Decide que, a su juicio, Israel es un Estado amante de la paz, que está capacitado para cumplir las obligaciones consignadas en la Carta y se halla dispuesto a hacerlo, y en consecuencia,
2. Recomienda a la Asamblea General que admita a Israel como Miembro de las Naciones Unidas.”

Por cuanto el Estado de Israel ha demostrado no tener la capacidad para cumplir las condiciones consignadas en la Carta de las Naciones Unidas, y no se encuentra dispuesto a hacerlo.
Como una prueba que evidencia el objeto de la petición se presenta un estracto del “Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en los territorios palestinos ocupados desde 1967”, que aparece con la denominación de A/HRC/47/57 de fecha 29 de Julio de 2021 en el cual se aprecia lo que se puede leer sobre la Conclusión de que el Estado de Israel ha incurrido en CRIMENES DE GUERRA:
“III. Condición jurídica de los asentamientos israelíes en virtud del Estatuto de Roma
26. En julio de 1998, los delegados de 120 Estados votaron a favor del texto negociado del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. El Estatuto de Roma creó, por primera vez, un tribunal internacional permanente con competencia para juzgar a los presuntos autores de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales graves. Se basó en el legado de los tribunales militares de Núremberg y Tokio establecidos después de la Segunda Guerra Mundial, y de los tribunales de crímenes de guerra para Rwanda, la ex-Yugoslavia, Camboya y Sierra Leona creados en las décadas de 1990 y 2000.
La Corte Penal Internacional se constituyó en julio de 2002.
En el preámbulo del Estatuto de Roma se proclama el propósito de la comunidad internacional al crear la Corte Penal Internacional. Citando valores universales y la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto reconoce que los crímenes internacionales más graves constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, que estos crímenes no deben quedar sin castigo y que la cooperación internacional es esencial para hacerles frente. El objetivo final es “garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera”. Con motivo de la aprobación del Estatuto, el entonces Secretario General declaró en su discurso pronunciado ante los delegados en Roma que ese logro contradecía la siniestra observación formulada por Marco Tulio Cicerón hacía 2.000 años de que “mientras las armas hablan, las leyes callan”.
Entre los crímenes de guerra expresamente tipificados en el Estatuto de Roma cabe mencionar el traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, crímenes cuya inclusión fue deliberada, apropiada y directa. La prohibición de la implantación de colonos por parte de una Potencia ocupante se dispuso por primera vez en el derecho internacional en el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949. Posteriormente, en el Protocolo Adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, este proceder se calificó de “infracción grave” y “crimen de guerra”.
El fenómeno de la implantación de colonos ha consistido históricamente en el traslado por parte de un imperio o Estado expansionista de algunos de sus propios ciudadanos o súbditos a las tierras que ha adquirido por conquista u ocupación. Puede ser que ya se haya expulsado a los habitantes de esas tierras, pero lo más habitual es que sigan estando habitadas por algunos de los pueblos indígenas o por la totalidad de ellos. La Potencia conquistadora suele implantar colonos con el objetivo de consolidar su control político y militar, aumentar su penetración económica y, en última instancia, fundamentar su reivindicación jurídica de soberanía permanente sobre las tierras subyugadas. Casi siempre, los colonos trasladados son ciudadanos o súbditos de la Potencia dominante que se han ofrecido voluntariamente motivados por los incentivos gubernamentales, las mejores perspectivas económicas y los privilegios jurídicos y políticos especiales en las tierras subyugadas, y, en ocasiones,misiones nacionalistas, religiosas o civilizadoras.
Para la población indígena que padece la implantación de colonos, la ingeniería demográfica rompe la relación que ha establecido con su territorio y sus tierras tradicionales.
El nexo que une a una sociedad aborigen es el vínculo entre comunidad y territorio. En consecuencia, se impide de forma sustancial el ejercicio del derecho a la libre determinación si se altera ese vínculo mediante la enajenación territorial, la pérdida deliberada de la condición de mayoría o la inhabilitación de un pueblo ocupado o subyugado para controlar su destino político. De hecho, la ruptura de ese vínculo no solo suele ser la consecuencia de la implantación de colonos, sino que siempre es su propósito. Huelga decir que, a lo largo de la historia, todos los proyectos de implantación de colonos se han llevado a cabo sin tener en cuenta los deseos de la población indígena, y casi siempre en contra de ellos.
31. Según un importante informe de las Naciones Unidas de 1993 sobre el traslado de poblaciones, entre las consecuencias de los proyectos de implantación de colonos, que suelen ser múltiples, calamitosas y prolongadas, cabe mencionar la subyugación militar, la miseria de la población civil indígena, la degradación ambiental, la división y desigualdad de las estructuras sociales, el arraigo de la discriminación jurídica, la segregación en los mercados de trabajo, la denegación de los derechos políticos y un ciclo de represión, resistencia e inestabilidad38. Los autores del informe observaron que, una vez que el proceso de implantación de colonos había cobrado impulso, la Potencia ocupante solía afirmar que: “por exigencias humanitarias”, estaba “obligada a permanecer en el territorio para proteger a la población asentada”. Según sostuvieron, “[e]ste argumento puede combinarse con otras razones ideológicas para sustentar el ‘derecho’ del ocupante a poseer el territorio por presuntos motivos humanitarios o de seguridad, o incluso pueden alegarse derechos, por ejemplo los ‘derechos históricos’, que no tienen ningún fundamento jurídico”
32. Como ha explicado Patrick Wolfe, el colonialismo de asentamientos, que comprende la implantación de colonos, no es un acontecimiento puntual, sino una estructura duradera.
No se trata simplemente de un momento histórico de conquista, sino de un proceso de subyugación que se desarrolla a lo largo del tiempo y que se afianza a través de las instituciones políticas, sociales, económicas, militares y jurídicas de la Potencia conquistadora u ocupante. Entre algunos ejemplos históricos, cabe mencionar la conquista europea de América; el asentamiento británico de protestantes escoceses e ingleses en la Irlanda católica; el asentamiento de franceses en Argelia; el de neerlandeses y británicos en Sudáfrica; el de británicos en Kenya; y la implantación de rusos en las repúblicas bálticas llevada a cabo por la Unión Soviética.
33. En esta sección del informe, el Relator Especial explorará la cuestión de si los asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado constituyen un crimen de guerra en virtud del Estatuto de Roma. A tal efecto, primero analizará el lugar que ocupa la prohibición del traslado de población y de la implantación de colonos en el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y penal. Posteriormente, examinará la historia y el carácter de los asentamientos israelíes, así como la función que desempeña el Gobierno de Israel en su desarrollo y expansión, antes de evaluar su condición jurídica en virtud del Estatuto de Roma.
A. El derecho internacional y la implantación de colonos Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 34. Antes de la creación del Cuarto Convenio de Ginebra, en el Reglamento de La Haya de 1907 se recogían muchas de las leyes y costumbres de la guerra tal y como se aplicaban a principios del siglo XX. En dicho Reglamento no se prohíbe expresamente el traslado de colonos de la Potencia ocupante al territorio ocupado. Sin embargo, se restringen las acciones de la Potencia ocupante a tal punto que todo intento de transformar la demografía del territorio subyugado quedaría prohibido en la práctica. El artículo 43 obliga a la Potencia ocupante a respetar las leyes vigentes en el territorio ocupado. De conformidad con el artículo 46, la propiedad privada debe ser respetada y no puede ser confiscada, y en el artículo 55 se designa a la Potencia ocupante administradora y usufructuaria (es decir, la fideicomisaria) de los edificios públicos durante el período de control efectivo. En todas estas disposiciones se subraya la provisionalidad inherente a la ocupación.
35. El propósito del Cuarto Convenio de Ginebra es proteger a la población civil durante las situaciones de conflicto armado. Entre sus muchas disposiciones, en el artículo 49, párrafo 6, del Convenio se prohíbe de forma expresa a la Potencia ocupante implantar colonos civiles de su propia población en el territorio ocupado: “[l]a Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado”.
36. El propósito del artículo 49 es preservar la estructura demográfica y social del territorio ocupado y prohibir los intentos de la Potencia ocupante de tratar el territorio como si lo hubiese conquistado41. En el artículo 147 del Convenio se determina la gravedad de la prohibición.
37. Cabe destacar los siguientes tres principios en particular:
a) En primer lugar, se mencionan de manera explícita los límites de la función que ha de desempeñar la Potencia ocupante: “[l]a Potencia ocupante no podrá […]”. Esto significa que el ocupante y las instituciones estatales o privadas que se encuentren bajo su control o dirección no pueden adoptar ninguna medida que altere el carácter poblacional del territorio ocupado. En consecuencia, infringe el párrafo 6 del artículo 49 del Convenio la Potencia ocupante que, mediante reclutamiento activo, pasividad deliberada o negligencia, permita a civiles de su propia población asentarse en las tierras ocupadas con la intención de modificar su composición demográfica. Esta prohibición reviste un carácter importante, ya que rara vez las empresas de implantación de colonos en un territorio ocupado han prosperado sin la participación directa del Estado o, al menos, sin su complicidad sustancial;
b) En segundo lugar, la prohibición prevista en el artículo 49, párrafo 6, se aplica también al traslado voluntario y consentido de población civil desde la Potencia ocupante al territorio ocupado, y no se limita a un mero reasentamiento involuntario (“deportación”) por el ocupante de parte de su población civil. En particular, como en el párrafo 6 del artículo 49 no se emplea el término “forzoso”, su ámbito de aplicación es más amplio que el del párrafo 1, en el que se prohíben los traslados “de índole forzosa”. También es evidente que los términos “evacuación” y “transferencia” a que se hace referencia en el artículo 49, párrafo 6, tienen significados diferentes, habida cuenta de su uso en otras partes del mismo artículo43. La Corte Internacional de Justicia ha señalado que el artículo 49, párrafo 6, debe entenderse en sentido amplio, ya que “prohíbe no solo las deportaciones o los traslados forzosos de población, como los realizados durante la Segunda Guerra Mundial, sino también todas las medidas adoptadas por una Potencia ocupante con el fin de organizar o fomentar traslados de partes de su propia población al territorio ocupado”
44; c) El tercer principio consiste en que en el artículo 49, párrafo 6, no se contemplan excepciones. A diferencia del artículo 49, párrafo 1, no se han previsto limitaciones que restrinjan el amplio alcance del texto de la prohibición. Además, en las actas de las negociaciones del Convenio no figura ninguna expresión de cautela o restricción que hayan recomendado los delegados, y los votos por los que se aprobó la disposición tanto en las reuniones de las comisiones como en la reunión plenaria fueron unánimes45. Si bien la Potencia ocupante puede enviar fuerzas militares y funcionarios al territorio a fin de administrar la ocupación, el traslado de parte de la población civil en calidad de colonos está categóricamente prohibido.
38. El carácter temporal de una ocupación y la plena preservación de los derechos nacionales y de la integridad territorial del poder soberano derrocado —es decir, la población protegida— son cuestiones centrales del derecho internacional humanitario. En su comentario de 1958 sobre el Cuarto Convenio de Ginebra, Jean Pictet afirmó que “la ocupación de un territorio en tiempo de guerra es esencialmente una situación temporal, de facto, que no priva a la Potencia ocupada ni de su condición de Estado ni de su soberanía”
46. Por lo que respecta a la anexión, el Consejo de Seguridad ha afirmado en al menos 11 ocasiones desde 1967, con arreglo al Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas, que la adquisición de territorio por la guerra o la fuerza es inadmisible47. Ni la conquista ni la ocupación confieren la soberanía48. La Potencia ocupante debe administrar el territorio ocupado de buena fe y de manera conforme con el derecho internacional, y debe procurar poner un fin definitivo a la ocupación tan pronto como sea razonablemente posible.
La razón de ser de la implantación de colonos, es decir, la creación de hechos consumados demográficos para poder aducir una presencia permanente, la consolidación del control político extranjero y la reivindicación de la soberanía, pisotea los preceptos fundamentales del derecho humanitario.
Derecho internacional de los derechos humanos
39. La lógica y la dinámica de la implantación de colonos —romper la relación entre un pueblo indígena y su territorio— suponen la denegación del derecho a la libre determinación.
La libre determinación es a la vez un derecho ius cogens (un principio fundamental del derecho internacional)50 y un derecho erga omnes (un derecho cuyos efectos se producen con relación a todas las personas)51. Además, se ha reconocido en los artículos iniciales de la Carta de las Naciones Unidas, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales precisamente para recalcar el hecho de que la observancia de todos los demás derechos humanos individuales y colectivos depende de la capacidad de ejercer este derecho esencial. Sobre la base de este principio cardinal, la comunidad internacional ha prohibido la manipulación demográfica de un territorio mediante la implantación de colonos, ya que es incompatible con los derechos fundamentales de un pueblo de conservar su identidad propia y determinar libremente su destino en su propio territorio.
40. Además de la libre determinación, los proyectos de implantación de colonos por lo general vulneran una serie de derechos individuales y colectivos de las poblaciones indígenas protegidos en el derecho internacional de los derechos humanos. El Relator Especial sobre las consecuencias del traslado de poblaciones, incluida la implantación de colonos y asentamientos, en el disfrute de los derechos humanos para la Comisión de Derechos Humanos (y posteriormente juez de la Corte Internacional de Justicia), Awn Al-Khasawneh, formuló la siguiente conclusión en un informe de 1997: “El número de derechos humanos violados por el traslado de poblaciones y la implantación de colonos sitúa a este fenómeno en la categoría de violaciones sistemáticas o manifiestas de los derechos humanos”.
41. Entre esos derechos, establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, figuran la libertad de circulación, el derecho a trabajar, el derecho a la vivienda y a poseer bienes y disfrutar de ellos, el derecho inherente a la vida, el derecho a participar en actividades políticas, el derecho a la libertad y a la seguridad personales, el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada, la familia y el domicilio.
42. En conjunto, la práctica de trasladar ciudadanos de la Potencia dominante al territorio patrio de otra población a menudo vulnera los derechos de los habitantes a controlar sus recursos naturales, el derecho a tener su propia cultura, prácticas religiosas y patrimonio, y su derecho al desarrollo económico y social55. Establecer un régimen de derechos jurídicos y políticos especiales reservado únicamente a la población de colonos crea una estructura de gobierno de tipo colonial o similar al apartheid, lo que constituye una violación del derecho de la población indígena a la igualdad y del derecho a no ser objeto de discriminación racial y étnica ni del apartheid.
Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949
43. En 1977, con la adopción de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, se ratificó que la implantación de colonos constituía una “infracción grave” en virtud del derecho internacional humanitario. En el artículo 85 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 se enumeran los actos cometidos en un conflicto armado que se considerarían “infracciones graves”, entre los que figuran, de conformidad con el artículo 85, párrafo 4 a), los siguientes: “el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio”.
44. Cabe destacar que en el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 se elevó la implantación de colonos a la categoría de “crimen de guerra”. De conformidad con el artículo 85, párrafo 5, “las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán como crímenes de guerra”. Según el comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) sobre el Protocolo de 1987, la elevación de la gravedad de esa práctica se debe a sus “posibles consecuencias, desde el punto de vista humanitario, para la población de dicho territorio”.
Derecho internacional humanitario consuetudinario
45. El derecho internacional consuetudinario es la “práctica generalmente aceptada como derecho” y una de las principales fuentes del derecho internacional. Una práctica general se convierte en parte del derecho internacional consuetudinario cuando la comunidad internacional acepta la conducta constante de los Estados a lo largo de un período de tiempo como si fuera una norma de comportamiento establecida de obligatorio cumplimiento.
Además, otro elemento fundamental en la creación del derecho internacional consuetudinario es la convicción de los Estados (opinio iuris) de que el ejercicio de una determinada práctica se ha convertido en una obligación legal. Una vez que se acepta que una práctica general forma parte del derecho internacional consuetudinario, esta pasa a ser vinculante, incluso para los Estados que no la reconocen como tal.
46. El CICR, en su completo estudio de 2005 sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario, señaló, refiriéndose a la norma 130, que la prohibición de los traslados de población y de la implantación de colonos se ha convertido en una norma del derecho internacional consuetudinario. En dicho estudio, el CICR puso de relieve la adopción generalizada de esa prohibición en la práctica y en la legislación de los Estados, en los manuales militares, en las resoluciones de diversos órganos de deliberación de las Naciones Unidas, mediante ratificación universal y en las declaraciones de las organizaciones internacionales.
B. El Estatuto de Roma y la implantación de colonos
47. El artículo 8 del Estatuto de Roma confiere a la Corte Penal Internacional competencia respecto de una amplia lista de crímenes de guerra tipificados en él, “en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes” durante un conflicto armado internacional. En dicha lista figuran todas las infracciones graves prohibidas de forma expresa en el Cuarto Convenio de Ginebra y el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949. Entre los crímenes de guerra proscritos en el artículo 8 2) b) viii) del Estatuto de Roma figuran “[e]l traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio”.
48. La redacción de lo dispuesto en el artículo 8 2) b) viii) es muy similar a la del artículo 49, párrafo 6, del Cuarto Convenio de Ginebra, salvo una importante adición. En el artículo 8 2) b) viii) se añade la expresión “directa o indirectamente”, a fin de delimitar el ámbito de aplicación específico de esa disposición y de abarcar el apoyo activo o pasivo que la Potencia ocupante preste a un proyecto de implantación de colonos, como, por ejemplo, medidas de protección de los asentamientos, incentivos económicos, subvenciones, desgravaciones fiscales y permisos discriminatorios. En la doctrina se ha considerado que la adición de la expresión “directa o indirectamente” en el artículo 8 2) b) viii) confirma, sin modificar de forma sustantiva, el ya amplio alcance de los instrumentos de Ginebra precedentes62. Israel votó en contra del Estatuto de 1998 precisamente por la inclusión del artículo 8 2) b) viii).
49. A raíz de la aprobación del Estatuto de Roma, la Asamblea de los Estados Partes encargó a una comisión preparatoria la creación de una guía interpretativa de los crímenes tipificados en el Estatuto. El propósito del texto era asistir a la Corte Penal Internacional en la interpretación y aplicación de los artículos 6 (genocidio), 7 (crímenes de lesa humanidad) y 8 (crímenes de guerra) determinando los elementos materiales y de intencionalidad necesarios para la constitución de esos crímenes. El texto final de los elementos de los crímenes se aprobó posteriormente, en el año 2000, y en el texto acordado sobre el artículo 8 2) b) viii) se establecen tres elementos del crimen de implantación de colonos que deben concurrir para que se constituya una infracción, a saber:
“1. Que el autor haya:
a) Trasladado, directa o indirectamente, parte de su propia población al territorio
que ocupa; o
b) Deportado o trasladado la totalidad o parte de la población del territorio
ocupado, dentro o fuera de ese territorio.
2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con él.
3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado”.
50. La Asamblea de los Estados Partes acordó dejar la interpretación del término “trasladar” a un futuro tribunal, que habría de establecerla con arreglo a las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario. Esta no debía ser una tarea difícil. La claridad del lenguaje utilizado en el Estatuto de Roma, junto con sus amplios antecedentes en el desarrollo del derecho internacional humanitario del siglo XX, propiciaría una interpretación liberal y teleológica. De acuerdo con esa interpretación, quedarían prohibidas las empresas de implantación de colonos voluntarias e involuntarias. También se prohibiría a la Potencia ocupante prestar apoyo gubernamental, tanto pasivo como activo, a un proyecto de asentamiento, y se exigiría al mismo tiempo como umbral cierta masa crítica de colonos civiles de la Potencia ocupante, aunque no necesariamente una cantidad especialmente grande.
51. La aplicación teleológica del Estatuto de Roma extiende la responsabilidad penal individual a todos los altos mandos gubernamentales, administrativos y militares de la Potencia ocupante que hayan, a sabiendas, instigado, planificado, dirigido, facilitado, aprobado o ejecutado el proyecto de asentamiento, o participado en él. También se extendería a las personas que, de manera intencionada o por negligencia, no hayan ejercido las responsabilidades de su cargo para impedir la ejecución de tal proyecto.
C. Israel, la ocupación y los asentamientos.
La creación y expansión de asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado es el mayor y más ambicioso proyecto nacional del Estado de Israel desde su fundación en 194865. Desde los primeros asentamientos israelíes construidos en los meses posteriores a la guerra de junio de 1967, todo el aparato del Estado —político, militar, judicial y administrativo— ha aportado el liderazgo, la financiación, la planificación, la cobertura diplomática, la base jurídica, la protección y la infraestructura indispensables para el progreso incesante de esa empresa.
53. En un artículo publicado en la revista New York Review of Books, Nathan Thrall describió de manera sucinta la función indispensable que desempeña el Gobierno de Israel en el fomento de los asentamientos:
“[…] el mapa completo de los asentamientos en la Ribera Occidental ha sido meticulosamente planificado por el Gobierno israelí. Un comité ministerial del poder ejecutivo se encarga de aprobar los asentamientos. Un subcomité del poder legislativo se dedica a facilitar la conexión con las infraestructuras de suministro de agua y electricidad, de alcantarillado, de telecomunicaciones y de carreteras de Israel. El órgano legislativo aprueba determinados proyectos de ley que se aplican únicamente a la Ribera Occidental.
La Contraloría del Estado supervisa la política pública de la Ribera Occidental, desde la contaminación por las aguas residuales hasta la seguridad vial. La Fiscalía General hace cumplir directrices que obligan al Knéset a explicar de qué manera se aplicarán a los asentamientos los nuevos proyectos de ley que examinará. El Tribunal Superior de Justicia —que ejerce el control judicial de todos los organismos y agentes gubernamentales y es el tribunal de última instancia al que pueden recurrir todos los israelíes y palestinos, ya sean ciudadanos o súbditos de la ocupación— dicta sentencias que afianzan la segregación del ordenamiento jurídico en la Ribera Occidental, donde, en un mismo territorio, se aplica un marco legislativo y de derechos a los colonos israelíes y otro, inferior, a los palestinos.
El Ministerio de Justicia vigila los tribunales locales de la Ribera Occidental, que aplican las leyes israelíes a los colonos, pero no a los palestinos. El Servicio Penitenciario de Israel es competente en todo el territorio y gestiona la reclusión de los súbditos palestinos y los
colonos israelíes en las cárceles ubicadas al interior de la línea verde”.
Para incentivar a los judíos israelíes y de la diáspora a vivir en sus asentamientos en el territorio ocupado, el Gobierno de Israel ofrece con asiduidad una serie de beneficios financieros, como subvenciones y subsidios ventajosos para las personas y regímenes tributarios favorables para los asentamientos. Entre esos beneficios cabe destacar los subsidios de vivienda y tipos hipotecarios preferentes, ayudas al emprendimiento para el desarrollo agrícola, prestaciones sociales y para la educación y la designación de los asentamientos como zona prioritaria nacional. Asimismo, el Gobierno pone a disposición de las zonas industriales de los asentamientos atractivos incentivos empresariales, como descuentos en el precio de las tierras, subvenciones al empleo y reducciones del impuesto de sociedades68. Además, los asentamientos se consideran parte integrante del sistema de gobierno municipal y regional de Israel y reciben financiación presupuestaria para la educación, los servicios de utilidad pública, la infraestructura, la vivienda, el agua, el transporte y otros servicios.
55. La ubicación geográfica de los asentamientos israelíes fragmentan de manera grave la contigüidad territorial palestina en Jerusalén Oriental y la Ribera Occidental. En Jerusalén Oriental, los 12 asentamientos judíos están ubicados principalmente alrededor de los perímetros norte, este y sur de la ciudad, lo que impide la continuidad territorial palestina con la Ribera Occidental. En la Ribera Occidental, los asentamientos están organizados en dos bloques principales. Al sur de Jerusalén se encuentra el bloque de Gush Etzoin, que se extiende desde Belén hasta Hebrón. El bloque norte va desde la zona de Ramala hasta Nablus.
También hay bloques de asentamientos más pequeños al este de Jerusalén y en el valle del Jordán. A fin de prestar un servicio de transporte eficaz entre los asentamientos y las zonas urbanas de Israel, y de atraer nuevos colonos e incentivar la expansión de asentamientos, el Gobierno de Israel ha realizado una gran inversión en el desarrollo de una densa red de carreteras a lo largo de la Ribera Occidental y Jerusalén Oriental, la cual se construye en tierras confiscadas a los palestinos y solo es accesible a la población de colonos.
56. Además de los 150 asentamientos oficiales reconocidos en Jerusalén Oriental y la Ribera Occidental, existen otros 150 llamados puestos de avanzada, construidos sin la autorización formal del Estado y que Israel no reconoce oficialmente70. Sin embargo, Israel ha concedido autorización con carácter retroactivo a docenas de esos puestos y presta constante apoyo a prácticamente todos los demás. En el informe Sasson de 2005, cuya elaboración fue encargada por el Gobierno, se determinó que, durante décadas, los organismos estatales israelíes habían inyectado de forma discreta una cuantiosa cantidad de fondos públicos a esos puestos de avanzada destinados a viviendas, carreteras, educación, servicios públicos y seguridad. Si bien el autor del informe indicó que esa práctica era una “atrevida violación de la ley” y recomendó que se presentaran cargos penales contra los funcionarios estatales implicados, esto nunca ocurrió y prácticamente todos los puestos de avanzada siguen siendo hoy asentamientos prósperos.
Además del amplio apoyo que el Gobierno de Israel brinda a los asentamientos, varias importantes organizaciones internacionales del ámbito privado desempeñan una función fundamental en la facilitación de la implantación de colonos. La División de Asentamientos de la Organización Sionista Mundial, financiada en gran parte por el Gobierno, actúa como agente gubernamental en la asignación de tierras a los colonos judíos en la Ribera Occidental, incluidos los puestos de avanzada. El Fondo Nacional Judío ha procurado insistentemente comprar tierras palestinas en la Ribera Occidental y apoyar el desarrollo de la infraestructura, el turismo y las carreteras en los asentamientos israelíes.
58. Mientras que los asentamientos israelíes han prosperado y ofrecen un atractivo nivel de vida a los colonos, para los palestinos han creado un desierto humanitario, que tiene consecuencias en todas las facetas de su vida bajo la ocupación. Las violaciones de derechos humanos de que son objeto los palestinos a causa de los asentamientos israelíes son generalizadas y graves, y la violencia de los colonos ha dado lugar a un entorno coercitivo.
Se ha establecido un ordenamiento jurídico doble, similar al apartheid, en el que se reconocen plenos derechos de ciudadanía a los colonos israelíes, mientras que se somete a los palestinos a un régimen militar. El acceso a los recursos naturales del territorio ocupado, en especial al agua, se concede de forma desproporcionada a los asentamientos78, y la fragmentación del territorio dejado a los palestinos ha dado lugar a una economía sumamente dependiente y asfixiada, a un empobrecimiento creciente, a imposiciones e indignidades cotidianas y a la pérdida de la esperanza de que la suerte cambie en un futuro próximo.
59. Inmediatamente después de la guerra de 1967, los dirigentes políticos de Israel se enfrascaron en un intenso debate sobre el futuro de los territorios palestinos que en ese momento ocupaba el país. Surgieron dos planes distintos, aunque superpuestos. El plan Allon (denominado así en honor a Yigal Allon, Ministro de Trabajo de Israel) tenía como propósito establecer asentamientos en sectores específicos de la Ribera Occidental y Gaza y, al final, anexionarse esos sectores, mientras que los pueblos y ciudades palestinos de gran densidad poblacional quedarían sometidos a una suerte de gobierno compartido entre Israel y Jordania en el futuro. En el plan Dayan (denominado así en honor a Moshe Dayan, Ministro de Defensa de Israel), más ambicioso pero más ambiguo, se proponía mantener el control israelí de facto por tiempo indefinido sobre todos los territorios palestinos y esperar hasta un momento oportuno en el futuro para declarar su condición permanente de iure.
60. Estos planes tenían en común el deseo de que Israel conservara de forma permanente partes considerables de los territorios palestinos, y el principal método para asegurar su reivindicación de soberanía consistía en el establecimiento intensivo de asentamientos civiles judíos. En 1969, Allon declaró lo siguiente: “Así creamos un Gran Eretz Yisrael desde un punto de vista estratégico, y establecemos un Estado judío desde el punto de vista demográfico”.
En ambos planes se reconocían las limitaciones impuestas por la opinión internacional y se pretendía crear hechos consumados de manera discreta. En ninguno se manifestaba la intención de ofrecer la ciudadanía israelí a los nuevos súbditos palestinos, ni siquiera un mínimo de derechos civiles y políticos. Los autores de ambos planes hicieron caso omiso de la opinión formulada en 1967 por el asesor jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores de Israel de que los asentamientos civiles en los territorios ocupados constituirían una contravención del Cuarto Convenio de Ginebra82. La principal divergencia entre ambos planes era de orden pragmático, a saber: si valía la pena asumir el costo político y demográfico de absorber a un millón de palestinos en contra de su voluntad que implicaba la adquisición de todos los territorios recién conquistados. Hasta la fecha, estos dos planes, en los que se han introducido modificaciones constantes en respuesta a los avances y dificultades de la ocupación, han dominado el debate político israelí sobre los territorios palestinos y el proyecto de los asentamientos israelíes.
61. En 1978, Matityahu Drobles, alto funcionario de la División de Asentamientos de la Organización Sionista Mundial, partió de la estrategia de desarrollo de asentamientos israelíes propuesta inicialmente por Allon y Daya y la reformuló de modo que se aumentara el número de asentamientos judíos en la Ribera Occidental a fin de impedir la posibilidad de que se formara un Estado palestino y de asegurar la permanencia israelí:
“Minimizar el peligro del desarrollo de otro Estado árabe en este territorio. Dado que los asentamientos judíos la aislarían, la población minoritaria tendría dificultades para lograr una contigüidad territorial y una unidad política. No debe caber la más mínima duda sobre nuestra intención de conservar los territorios de Judea y Samaria [la Ribera Occidental] para siempre […]. La manera más adecuada y eficaz de eliminar la más mínima duda sobre nuestra intención de conservar Judea y Samaria para siempre es acelerando el ritmo de establecimiento de asentamientos en esos territorios”.
62. Esa estrategia ha tenido un éxito enorme. Basta con citar tres ejemplos. El primero es su éxito demográfico. A finales de 2019, había aproximadamente 300 asentamientos y 665.000 colonos judíos en la Jerusalén Oriental y la Ribera Occidental ocupadas. En 2019, la población de colonos en la Ribera Occidental aumentó en un 3,2 %, lo que supone un incremento mucho mayor que la tasa de crecimiento general de los ciudadanos y residentes israelíes, estimada en un 1,9 %85. En 1980, dos años después de que se anunciara por primera vez el plan Drobles, en un momento en el que el Consejo de Seguridad declaró en la resolución 476 (1980) que existía una “necesidad imperiosa de poner fin a la prolongada ocupación”, que los asentamientos constituían una “violación manifiesta del Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra”, que Israel se negaba a dar cumplimiento a las anteriores resoluciones de las Naciones Unidas y que adoptaría medidas contra Israel para que rindiera cuentas de sus actos en caso de no acatar la resolución, 12.500 colonos se habían asentado en la Ribera Occidental. En 2019,había 441.600 colonos, es decir, 35 veces más.
63. El segundo es el éxito político de la estrategia. En un artículo publicado en el periódico Financial Times en junio de 2021, el ex Secretario General Ban Ki-moon declaró que “Israel ha seguido una política progresiva de anexión de facto […] a tal punto que la perspectiva de una solución biestatal se ha desvanecido”. Asimismo, Mordecai Klein, politólogo israelí, ha observado que “[l]os asentamientos no solo suponen una anexión de facto del territorio, también constituyen una forma de control sobre los palestinos”
86. Para garantizar la máxima seguridad en las tierras de los asentamientos y la máxima libertad de circulación de los colonos, el Gobierno de Israel ha confinado a los 2,7 millones de palestinos que viven en la Ribera Occidental en un archipiélago fragmentado de 165 franjas de tierra dispares (zonas A y B), rodeado en su totalidad por una zona bajo el pleno control de Israel (zona C) y acorralado por cientos de barricadas, muros, puestos de control y zonas prohibidas.
La Ribera Occidental y Jerusalén Oriental están cada vez más desconectadas debido a la intensa construcción de asentamientos y, además, están separadas de Gaza por estrictas restricciones a la libre circulación.
64. El tercero es el éxito diplomático de la estrategia. Los diplomáticos de alto nivel que se han ocupado del caso de Israel y Palestina no han realizado ningún esfuerzo serio en las últimas décadas para exigir a Israel que cumpla lo dispuesto en el derecho internacional y en las resoluciones de las Naciones Unidas mediante el desmantelamiento de todos sus asentamientos. Aaron David Miller, encargado de alto nivel de la política exterior de los Estados Unidos, escribió lo siguiente en la revista Newsweek en enero de 2009: “En mis 25 años trabajando en esta cuestión bajo el liderazgo de seis Secretarios de Estado, no recuerdo una sola reunión en la que hayamos tenido una discusión seria con un primer ministro israelí sobre el daño que causan las actividades de asentamiento, como la confiscación de tierras, la construcción de carreteras de circunvalación y las demoliciones de viviendas, al proceso de establecimiento de la paz”. De hecho, en todas las iniciativas internacionales en favor de un proceso de paz que han tenido lugar en los últimos treinta años, empezando por Madrid-Oslo en 1991, se han aceptado los hechos consumados creados por los asentamientos israelíes. Basándose en la realpolitik más que en el derecho internacional, en todas las propuestas de paz presentadas por un Presidente de los Estados Unidos, desde Bill Clinton en el año 2000, se ha dado por sentado que Israel conservará la mayoría, o incluso la totalidad, de sus bloques de asentamientos en un acuerdo final de paz.
D. Los asentamientos israelíes en el derecho internacional. La ilegalidad de los asentamientos israelíes es una de las cuestiones más admitidas en el derecho internacional moderno. La comunidad internacional ha llegado a un consenso casi generalizado de que los asentamientos constituyen una violación de la prohibición de implantar colonos prevista en el Cuarto Convenio de Ginebra. La ilegalidad de los asentamientos ha sido confirmada por la Corte Internacional de Justicia en su opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el Territorio Palestino Ocupado, la Asamblea General, el Alto Comisionado para los Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Humanos en diversas resoluciones e informes, la Unión Europea, Amnistía Internacional, el CICR, las Altas Partes Contratantes en el Cuarto Convenio de Ginebra, la Comisión Internacional de Juristas, Human Rights Watch, Al-Haq y Betselem.
66. En diciembre de 2016, el Consejo de Seguridad, sobre la base de una serie de resoluciones anteriores en las que se confirmaba la ilegalidad de los asentamientos israelíes y del traslado de población, reafirmó en la resolución 2334 (2016) que el establecimiento de asentamientos por parte de Israel en el territorio palestino ocupado desde 1967, incluida Jerusalén Oriental, no tiene validez legal y constituye una flagrante violación del derecho internacional y un obstáculo importante para el logro de la solución biestatal y de una paz general, justa y duradera.
67. Ahora bien, pese a que los asentamientos israelíes están prohibidos por un corpus de derecho internacional normativo y bien articulado, la comunidad internacional se ha mostrado especialmente reacia a hacer cumplir esas normas. En la resolución 2334 (2016), el Consejo de Seguridad reiteró su exigencia de que Israel pusiera fin de inmediato y por completo a todas las actividades de asentamiento. Desde principios de 2017, el Coordinador Especial para el Proceso de Paz de Oriente Medio ha expuesto al Consejo en 18 informes trimestrales que Israel no ha tomado ninguna medida para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de esa resolución.
¿Constituyen los asentamientos israelíes una contravención del Estatuto de Roma?
68. De conformidad con el Estatuto de Roma, deben concurrir tres elementos para que se constituya el crimen de guerra de traslado de población civil a un territorio ocupado (véase el párr. 49). Los dos primeros elementos son el elemento material del crimen, a saber:
a) Que el autor haya trasladado parte de su propia población al territorio ocupado;
b) Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional.
69. En el caso de los asentamientos israelíes concurren ambos elementos materiales. Israel capturó la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, y Gaza en junio de 1967 en el contexto de un conflicto armado internacional. Prácticamente toda la comunidad internacional concuerda en designar el control israelí sobre el territorio palestino como una ocupación, a la que siguen aplicándose todas las disposiciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.
70. Además, los datos históricos y contemporáneos demuestran con gran claridad que los altos mandos políticos, militares y administrativos del Gobierno de Israel, así como importantes organizaciones internacionales del ámbito privado, han desarrollado y ejecutado activamente una práctica de traslado de cientos de miles de ciudadanos israelíes al territorio palestino ocupado permitiendo la construcción a gran escala de viviendas, locales comerciales e infraestructuras, proporcionando una ventajosa financiación estatal y garantizando la seguridad militar, a fin de establecer una presencia demográfica inamovible.
71. El tercer elemento del crimen es el elemento de intencionalidad, a saber, que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho del delito de traslado que establecían la existencia de un conflicto armado. Es decir, el autor tiene tanto la intención como el conocimiento del crimen.
72. En este caso, se cumple el elemento de intencionalidad. Los dirigentes políticos, militares y administrativos de Israel han apoyado de manera directa y con conocimiento de causa la política estatal aplicada desde hace decenios de fomentar y mantener el crecimiento de los asentamientos. A lo largo de ese período, los dirigentes han tenido pleno conocimiento de la directiva clara de la comunidad internacional de que esas actividades contravienen las prohibiciones fundamentales del derecho internacional.
73. El Relator Especial concluye que la política de implantación de colonos se ajusta a la definición de “crimen de guerra” prevista en el derecho internacional humanitario y el Estatuto de Roma. Asimismo, suscribe la opinión de que los asentamientos israelíes constituyen un delito continuo y, por tanto, entran en el ámbito de la competencia temporal de la Corte Penal Internacional.”
Lo más grave es que el Estado de Israel ha incumplido con 26 Resoluciones emanadasd de las Naciones Unidas, y esto es una prueba evidente de que no conforme no cumplir con lo establecido en la Carta de la ONU, es indiferente a lo que el orgánismo establece.
A continuación las resoluciones incumplidas por Israel:
Resolución 181/11, 29 de noviembre de 1947: Concretaba la partición de Palestina en dos Estados: uno árabe palestino con el 45 por ciento y otro judío con el 55 por ciento; internacionalizándose Jerusalén y quedando ubicada dentro del Estado Palestino anexo 5.
Resolución 194, 11 de diciembre de 1948: Resolvía el retorno de los refugiados palestinos a sus hogares y tierras, y a aquellos que eligieran no volver deberían ser indemnizados.
Resolución 303, 9 de diciembre de 1949: La ciudad de Jerusalén se establecería como un cuerpo separado bajo el régimen internacional especial y sería administrada por Naciones Unidas. El Consejo se designaría para deslindar las responsabilidades de la autoridad actual.
Resolución 114 C.S., 20 de diciembre de 1949: Preocupado con la transferencia hacia Jerusalén de algunos ministerios y departamentos públicos del Gobierno de Israel, consideraba que la actitud del Gobierno de Israel generaría dificultades para la implementación del status de Jerusalén.
Resolución 2253 ES-V, 4 de julio de 1967: Rechazaba la expansión militar israelí durante la guerra del 5 de junio de 1967 y exigía el retiro de los territorios árabes ocupados, incluyendo de Jerusalén ocupada. Exhortaba a Israel revocar todas las medidas adoptadas y desistía de realizar cualquier actitud que alterase el estatus de Jerusalén.
Resolución 2254, 14 de julio de 1967: Observaba con profundo pesar y preocupación el no cumplimiento por parte de Israel de la resolución 2253 ES~V… Reiteraba su pedido a Israel a rescindir todas las medidas adoptadas y desistir inmediatamente de realizar cualquier actitud que alterase el estatus de Jerusalén.
Resolución 242 C.S., 22 de noviembre de 1967: Exigía a Israel el retiro militar de los territorios árabes ocupados a Palestina incluyendo Jerusalén Este, las alturas del Golán de Siria y el Sinaí de Egipto. Exigía a Israel fijar sus fronteras internacionales.
Resolución 2628, 4 de noviembre de 1970: Reconocía que el derecho de los palestinos era un elemento indispensable para el establecimiento de una paz justa y duradera.
Resolución 2649, 30 de noviembre de 1970: Condenaba a los Gobiernos que negasen la libre determinación de los pueblos a los cuales se les reconocía este derecho, especialmente a los pueblos de Ãfrica Meridional y Palestina.
Resolución 2851. 20 de diciembre de 1971: Pedía enérgicamente a Israel rescindir inmediatamente todas las medidas y desistir de todas las decisiones y prácticas tales como anexión de cualquiera de los territorios árabes ocupados… establecimientos de asentamientos israelíes… demolición de villas, barrios casas, expropiación de propiedades… transferencias, deportación y expulsiones de los territorios ocupados… negativa a los derechos de refugiados… malos tratos y torturas a los prisioneros… castigo colectivo.
Resolución 338, 23 de octubre de 1973: Exhortaba a Israel el cumplimiento de la resolución 242 y reiteraba la exigencia a su retiro militar de los territorios árabes ocupados, incluyendo Jerusalén Este.
Resolución 3070, 30 de noviembre de 1973: Reafirmaba igualmente la legitimidad de la lucha de los pueblos por liberarse de la dominación colonial extranjera y de la subyugación foránea por todos los medios posibles incluida la lucha armada.
Resolución 3236, 2 de noviembre de 1974: Reafirmaba el derecho inalienable del pueblo palestino, el derecho a su independencia y a su soberanía, y el derecho del retorno; y establecía tomar contactos con la Organización para la liberación de Palestina, para los asuntos concernientes a la Cuestión Palestina.
Resolución 3237. 22 de noviembre de 1974: Se reconocía a la Organización para la Liberación de Palestina como la única y legítima representante del pueblo palestino y se lo invitaba a formar parte de las sesiones y de la Asamblea General, como observador permanente.
Resolución 3379, 10 de noviembre de 1975: Se condenaba al Sionismo como forma de racismo y discriminación racial (se derogó en enero de 1991, sin fundamentos y por exigencias de Estados Unidos).
Resolución 32/40-B, 2 de diciembre de 1977: Se instituía el 29 de noviembre, día de la partición de Palestina, como “día Internacional de Solidaridad con el Pueblo Palestino”.
Resolución 36/15, 28 de octubre de 1981: Pedía a Israel suspender inmediatamente todas las excavaciones y transformaciones de los sitios históricos, culturales y religiosos de Jerusalén; en particular en los alrededores del Santuario Sagrado musulmán de Al Haram Al Sharif, cuya estructura estaba en peligro de derrumbe.
Resolución 38/180 D, 19 de diciembre de 1983: Reafirmaba los derechos soberanos y recursos nacionales de los territorios palestinos ocupados y los territorios árabes ocupados (a Siria y al Líbano). Declaraba una vez más que la paz en Medio Oriente era indivisible… bajo los auspicios de Naciones Unidas, que garantizara el retiro completo e incondicional de Israel de los territorios palestinos ocupados y demás territorios árabes ocupados inclusive Jerusalén Este ocupado.
Resolución 43/177,15 de diciembre de 1988: Tomaba nota la Declaración de Proclamación del Estado de Palestina, emanada del Consejo Nacional Palestino el 15 de noviembre de 1988. Decidía sustituir el nombre de Organización para la Liberación de Palestina, por el de Palestina en el sistema de la ONU.
Resolución 904 C.S., 18 de marzo de 1994: Condenaba enérgicamente la masacre de civiles palestinos en Hebrón (en referencia a la masacre de 63 civiles palestinos mientras oraban en la Mezquita de Ibrahim).
Resolución 50/22, 4 de diciembre de 1995: Determinaba que la decisión de Israel de imponer sus leyes, jurisdicción, y administración de la Ciudad Santa de Jerusalén, era ilegal, por lo tanto nula y vacía… Deploraba la decisión de algunos estados de transferir sus misiones diplomáticas a Jerusalén violando la resolución 478 del Consejo de Seguridad.
Resolución 51/223, 14 de marzo de 1997: Exhortaba a Israel a detener los asentamientos en los territorios palestinos, especialmente en Jerusalén Este ocupado.
Resolución ES-10/2, 5 de mayo de 1997: Exigía a Israel poner fin a los asentamientos en Jerusalén Este ocupado y la aplicabilidad del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección de civiles en tiempo de guerra. Reafirmaba que todos los asentamientos israelíes en los territorios ocupados por Israel en 1967 (Palestina y Siria) son ¡legales y como un obstáculo para la paz.
Resolución ES-10/3, 30 de julio de 1997: Habiendo tenido en cuenta conocimiento que el Gobierno de Israel no había desistido de construir el nuevo asentamiento de Jabal Abu Ghenein… la construcción de carretera confiscando tierras (palestinas) adyacentes… Condenaba el hecho que el Gobierno de Israel no haya atendido la resolución ES- 10/2… Exigía a Israel, Potencia Ocupante, cesara de inmediato y anulara todas las actividades.
Resolución E/CN.4/RES/2001/2 C.D.H: 5 de Abril de 2001: Reafirmando el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y las disposiciones de los pactos e instrumentos internacionales relativos al derecho a la libre determinación como principio internacional y como derecho a todos los pueblos del mundo, que es norma imperativa (jus cogens) de Derecho Internacional, y condición fundamental para alcanzar una paz justa duradera y completa en la región de Oriente Medio.
Resolución E/CN.4/2001/L.31C.D.H :: 11 de Abril de 2001: Consciente de que Israel es parte del convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, 12 de Agosto de 1949, que es aplicable al territorio palestino y todos los territorios árabes ocupados por Israel desde 1967, incluida Jerusalén oriental.
La Nación Islamica de Palestina requiere muy especialmente el apoyo de Arabia Saudita para lograr excluir al Estado de Israel del seno de las Naciones Unidas, porque aqui no solamente se trata de una cuestión de orden político, sino que el ataque sistematico que efectúa el Estado de Israel contra la población Musulmana, es una afrenta a Allah.
Por otra parte, la intención de nuestro gobierno es tener al Estado de Israel en igualdad de condiciones para que se pueda lograr un Tratado de Paz, y una delimitación de los limites territoriales establecidos en la resolución 181 (II) de 29 de noviembre de 1947.
El Jefe Supremo de la Nación Islamica de Palestina, Principe Alí Muhammad bin Faisal Al-Saud, saluda muy cordialmente a la Excelentisima senora Reema bin Bandar Al-Saud, Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria del Reino de Arabia Saudita ante los Estados Unidos de América, con las salvedades de su más alta estima y distinguida consideración.

(fdo) Ali Muhammad bin Faisal Al-Saud

consejodelpueblo2017@gmail.com

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