Chile: Declaración de la Asamblea por el Agua del Guasco Alto

Declaración pública de la Asamblea por el Agua del Guasco Alto por anuncio de proyecto de Barrick Gold que no es más que la reposición de Pascua Lama

Alto del Carmen, 15 de enero de 2025

Declaración pública de la Asamblea por el Agua del Guasco Alto por anuncio de proyecto de Barrick Gold que no es más que la reposición de Pascua Lama:

  1. Cuando la clausura del proyecto Pascua Lama aún no está concretada, Barrick Gold anunció ayer con bombos y platillos el nuevo y reemplazo del proyecto Pascua Lama, que se iniciaría con 62 sondajes en el mismo cuerpo mineralógico que no pudo explotar luego de que su proyecto fuera clausurado por el Estado de Chile. Esto debido a graves incumplimientos que afectaron y destruyeron todos los componentes ecosistémicos, incluido vegas, llaretas y glaciares, contaminando las aguas con efectos de riesgo a la salud de las personas.   

  1. El fallo de clausura de Pascua Lama todavía no se materializa, Barrick debe construir de forma íntegra el sistema de manejo de aguas, entre otras acciones aún pendientes.

  2. En este momento, además, la empresa está en un proceso de evaluación de impacto ambiental para la modificación del plan de cierre de Pascua Lama, el cual contempla 12 años de ejecución e inspecciones cada ciertos años. Sin embargo, ese plan vulnera el fallo de clausura porque propone desmantelar la planta de tratamiento de aguas contaminadas y no realizar más monitoreos, y supone también afectaciones al ecosistema glaciar y otros elementos de la naturaleza por la construcción de nuevos canales, entre otros. Por lo tanto, aún queda mucho del proceso de clausura definitiva del proyecto Pascua Lama.

  1. Insistir en realizar actividades distintas al cierre en el mismo sitio es improcedente e ilegal, según consta en la resolución de la Corte Suprema Rol N°58.288-2021 del 4 de febrero de 2022, que ante un recurso de protección interpuesto por la comunidad por una iniciativa similar de la trasnacional en 2021 estipuló finalmente que dada la orden de clausura que pesa sobre este proyecto, “las únicas faenas u obras permitidas son aquellas que conduzcan al fin pretendido: la citada clausura.”

  1. En este intento burdo y engañoso, Barrick insiste en que sus actividades no dañan glaciares y los oculta como lo hizo la primera vez. Recalcamos que eso es totalmente falso. Las nacientes de las aguas en la alta cordillera del valle del Huasco son un ECOSISTEMA GLACIAR. Existe ahí una inmensa cantidad de crioformas fundamentales para la vida según corrobora el Inventario de la Universidad de Atacama y de la DGA. Puesto que los trabajos se proponen en el mismo sector mineralógico de Pascua Lama, se ponen al menos en peligro los mismos glaciares ya afectados por esa mina e individualizados en su área directa de influencia, lo que resulta inaceptable

  1. Para conseguir la tan anhelada licencia social, Barrick lleva ya varios años entregando dineros a habitantes del valle a través de distintos programas de donativos. Ello es una prueba más de sus malas prácticas; si fuera una empresa que hace “bien las cosas” no tendría que recurrir al soborno social para limpiar su imagen. No obstante, no la conseguirá, las comunidades seguimos de pie 25 años después de su primera propuesta y no permitiremos el avance de sus proyectos destructivos en las nacientes de aguas y en ecosistema glaciar. Menos daremos “vuelta la página” como propone y añora su director para Sudamérica. Sabemos quién es Barrick: una empresa criminal y contumaz que no cambiará.

  1. Este proyecto NO es un beneficio ni para la comuna de Alto del Carmen, ni para Chile y sus comunidades. Solo ofrece una nueva amenaza para la vida del valle del Huasco y su cuenca fértil con gran potencial turístico y cultural, con el último río que corre vivo de cordillera a mar y hace de frontera a la desertificación en el norte. Este proyecto dañaría de manera irreparable el patrimonio ambiental del país y la naciente de las aguas en la cordillera. La destrucción NO es desarrollo.

  1. Hacemos un llamado a las autoridades de este país para que detengan esta destrucción irracional y no permitan esta ilegalidad, dando cumplimiento íntegro al fallo de clausura y de la Corte Suprema por sondajes citado. No es posible que con la excusa pro-inversión sigamos devastando las fuentes de vida, particularmente en el contexto de emergencia climática y en una zona que aún cuenta con agua y buenos suelos agrícolas para la producción de alimento de calidad y otras actividades económicas no dañinas.

  1. Convocamos a todas las personas y comunidades que aman el valle del Huasco a informarse y unirse en defensa del agua y del ecosistema glaciar que da vida a este territorio. Lo hemos dicho siempre y lo reiteramos ¡el agua vale más que el oro! ¡Alto al Crimen!

Asamblea por el Agua del Guasco Alto

guascoaltocomunicaciones@gmail.com

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Pronunciamiento de la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela , cuatro de febrero de dos mil veintidós.

Se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que comparece doña Edith Francisca Ardiles Cortés y don Abdón Abel Escobar Campillay e interponen acción constitucional de protección en contra de la empresa Compañía Minera Nevada SpA, en razón de vulnerar sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 8 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al ejecutar sondajes en el clausurado proyecto Pascua Lama, contraviniendo expresamente los procesos sancionatorios de los que ha sido objeto.

Explican que tras tramitarse procedimientos ante la Superintendencia del Medio Ambiente y los Tribunales Ambientales correspondientes, se ordenó la clausura, el cierre del proyecto Pascua Lama, ordenándose la ejecución de un plan de cierre. Pese a la existencia de esta obligación la recurrida, relata, está realizando sondajes en la naciente de las aguas, vulnerando la clausura definitiva impuesta y el fin protector de las resoluciones que la ordenaron, continuando una conducta que genera daño ambiental.

Solicitan, en definitiva, se ordenen la paralización inmediata de las actividades de sondaje denunciadas, el retiro inmediato de todas las máquinas de sondaje en el proyecto Pascua Lama, y se ordene a la Superintendencia del Medio Ambiente realizar una fiscalización inmediata al proyecto, en relación con la orden de paralización de los sondajes.

Segundo: Que la recurrida, Compañía Minera Nevada SpA, solicita el rechazo de la acción deducida en su contra.
Declara, en lo pertinente, que lo realizado corresponde a la ejecución de sondajes con fin de investigación y recopilación de información geológica con la finalidad de entender de mejor manera el comportamiento del yacimiento, utilizando un total final de sólo 13 sondajes, y que esta campaña de sondajes no tiene relación con la ejecución y clausura del proyecto Pascua Lama, sino que responde el ejercicio de sus legítimos derechos. Manifiesta que la sanción de la que ha sido objeto consiste en la clausura del Proyecto Pascua Lama, lo que no impide la ejecución de otras actividades, como sondajes de exploración, en el marco de las concesiones mineras de explotación de que es titular.

Añade que los sondajes no generan consecuencias negativas alegadas por los actores, ya que se ejecuta en sectores ya intervenidos, no implicando mayores obras, utiliza los mismos caminos de acceso y campamento, generando bajo consumo de agua y de residuos en general; no produciendo, en definitiva, el daño a cuerpos de hielo, flora, fauna, y ambiente local.
Por último, explica que la ejecución de sondajes denunciada es conocida por las autoridades competentes, por lo que la materia discutida está ya sometida al imperio del derecho.

Tercero: Que, el Servicio Nacional de Geología y Minería, informó de la existencia de un Acta de Fiscalización de Seguridad Minera de fecha 23 de abril del año en curso, y un Acta de Fiscalización de Plan de Cierre de Faena de los días 21 y 22 del mismo mes y año.

En ellas, se constata una paralización temporal parcial, el estado de “no operatividad” de la mina Pascua Lama, y el incumplimiento de medidas de cierre y restricción vigentes. Asimismo, informa que fue puesto en conocimiento de la realización de los sondajes y término de los mismos, sin que a la fecha haya podido realizar una verificación del estado del proceso de desmovilización y cierre, por razones climáticas.

Cuarto: Que, igualmente, se pidieron informes a la Superintendencia del Medio Ambiente. Esta institución declara que desde la confirmación definitiva de la medida de sanción de clausura, ha realizado fiscalizaciones permanentes al proceso de cierre de la mina, requiriendo constantemente información a la recurrida.

En ese contexto, solicitó a la empresa que informara la posible relación contradictoria entre la realización de sondajes y el cumplimiento de la sanción de clausura, recibiendo como respuesta que, en primer lugar, los sondajes terminarían antes de la finalización del proceso de cierre y, en segundo lugar, que la consecuencia jurídica de la clausura es el inicio forzoso del cierre del proyecto, sin que esto alcance al yacimiento minero mismo. Posteriormente, recibió, por parte de la empresa recurrida, comunicación de cierre de los sondajes sin efectos sobre componentes ambientales.

Quinto: Que, teniendo presente que la propia Superintendencia manifestó no haber realizado actividades de inspección ambiental en el lugar de ejecución de los sondajes para confirmar lo informado por la recurrida, se solicitó un nuevo informe a la Superintendencia del Medio Ambiente por parte de esta Corte, para que esta, tras constituirse en el lugar, informara lo pertinente.

En virtud de dicho oficio, se informó por la Superintendencia del Medio Ambiente que realizó una actividad de inspección ambiental a la Unidad Fiscalizable Barrick- Pascua Lama, recorriéndose 5 estaciones de la faena, constatándose avances en el proceso de desmantelamiento de cierre. Acompañó el cronograma actualizado del plan de cierre de la empresa.

Sexto: Que, de acuerdo a los antecedentes acompañados y lo relatado por los informantes, en el procedimiento sancionatorio A-002-2013, acumulado al procedimiento D-011-2015 se dictó la Resolución Exenta N°72, de 17 de enero del año 2018, mediante la cual se decretó la clausura definitiva del proyecto Pascua Lama conforme el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de la Superintendencia del Medio Ambiente. Esta sanción fue revisada a través de los recursos procesales pertinentes y finalmente, confirmada, disponiéndose por la Superintendencia oficiar al Servicio Nacional de Geología y Minería para que informara sobre la pertinencia de actualizar o modificar el plan de cierre vigente a la época.
En virtud de lo anterior, se dictó la Resolución Exenta N°2326/2019 de SERNAGEOMIN, la que aprueba el Plan de cierre temporal y su ampliación, vigente a la fecha.

Séptimo: Que no es discutido, es más, corresponde a lo informado por la propia recurrida, que ésta realizó actividades de sondaje en la zona del proyecto Pascua Lama, en la misma concesión minera, utilizando plataformas existentes del proyecto, incluso rehabilitándolas estructuralmente de ser necesario.

Octavo: Que estas actividades, ejecutadas en infraestructura y con recursos del proyecto Pascua Lama, resultan a todas luces incompatibles con la ejecución del plan de cierre al que se encuentra obligada la recurrida y en consecuencia, ilegales y arbitrarias.

No es posible desconocer que el proyecto del que la recurrida es titular, Pascua Lama, tiene una orden de clausura y que, dada la envergadura, relevancia y potencial riesgo del proyecto, se requiere de un plan de cierre para minimizar los posibles efectos negativos para materializar la clausura ordenada. Es evidente entonces, que el plan de cierre tiene un único fin y objetivo, que no es otro que conseguir el término de toda actividad del proyecto sancionado, y que, con ello en mente, las únicas faenas u obras permitidas son aquellas que conduzcan al fin pretendido: la citada clausura.

Noveno: Que, según se establece en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medioambiente, dicha institución tiene por objeto “ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”.

Igualmente, en el inciso primero del artículo 19 de la ley, se dispone que “Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia”.

Por último, el artículo 47 de la referida ley se refiere al procedimiento administrativo sancionatorio, que puede ser iniciado por denuncia, señalándose en los artículos posteriores los pasos que corresponden al mismo.

Décimo: Que, de esta forma, habiéndose constatado que la recurrida ha incumplido la sanción de clausura a la que se encuentra obligada, ejecutando obras incompatibles con el plan de cierre aprobado por la autoridad y vulnerando así la garantía contenida en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, corresponde que la Superintendencia del Medio Ambiente, en coordinación con el Servicio Nacional de Geología y Minería, adopte las medidas pertinentes conforme se señalará en lo resolutivo, teniendo especialmente presente que, en pos de dar cumplimiento al fin último que la ley le encomienda, consistente en evitar o disminuir las consecuencias perniciosas concretas generadas por eventuales incumplimientos a los instrumentos de carácter ambiental establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ha de extender su quehacer más allá de la mera revisión de los antecedentes que se le han presentado, debiendo constituirse, con las herramientas que la ley y su normativa le han dado, en garante de la protección del medio ambiente, investigando las denuncias que le son presentadas y resolviendo en los términos del artículo 53 de su Ley Orgánica, dentro de un plazo razonable que garantice protección, y ejerciendo las labores de vigilancia y fiscalización a que está obligada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección, para el solo efecto de ordenar a la Superintendencia del Medio Ambiente y al Servicio Nacional de Geología y Minería actuar coordinadamente supervisando el cierre efectivo del proyecto como fuere ordenado en la resolución de clausura del mismo, iniciándose un procedimiento de fiscalización activo, disponiéndose la apertura de un sumario administrativo, si correspondiese.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Adelita Ravanales. Rol No 58.288-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. Eliana Quezada M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós.

En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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