EL HUMANISTA DR ISRAEL ALVAREZ DE ARMAS INTERPUSO ANTE LA JUSTICIA DEL PERÚ UN RECURSO DE HABEAS CORPUS A FAVOR DEL SR JOSE PEDRO CASTILLO TERRONES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

Ciudadano

Dr. Javier Arevalo Vela

Presidente del Poder Judicial de la

República del Perú

Su Despacho.-

 

Com todo respeto Ruego a usted se sirva dar traslado al Juez competente de la presente Solicitud de Habeas Corpus Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 numeral 3 del Estatuto Sustantivo Constitucional.

 

Senor

Juez de Primera Instancia competente en sede Constitucional

Su Despacho.-

 

Yo, Israel Álvarez de Armas, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos, identificado con documento de identidad 707.835.972-07, con domicilio procesal en Rua Pedro de Mascarenhas 15, Oficina 102, Catumbi, CEP: 20251-610, Rio de Janeiro, República Federativa de Brasil, con domicilio virtual electrónico: comiteinterccee@gmail.com y contacto washapp: +55 21 97737 15 14, actuando a favor del ciudadano JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, actualmente (erga omnes) Presidente Constitucional de la República del Perú, quien se encuentra privado de su libertad a Contrario Imperio en el Centro Penitenciario de Barbadillo, ubicado en Lima, capital de la República del Péru, a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 23.506 de Habeas Corpus y Amparo., ante usted ocurro y expongo:

 

PRELIMINAR NECESARIO

Con efectos de notoriedad comunicacional, o hecho público, notório y comunicacional, se há tenido conocimiento de que en el Diario El Peruano de fecha 07 de Diciembre de 2022, fundado por Simón Bolívar, El Libertador, con el número 16.956, en una Edición Extraordinaria, fue publicada la Resolución del Congreso signada com el alfanumérico 001-2022-2023-CR, que declara la Permanente Incapacidad Moral del Presidente de la República y la Vacancia de la Presidencia de la República, en los siguientes términos:

Omissis:

“Que el Pleno del Congreso en la sesión de la fecha, luego del debate y votación correspondiente, há adoptado el siguiente acuerdo en salvaguarda del orden constitucional y el estado de derecho:

 

HA RESUELTO:

Artículo 1. Declaración de permanente incapacidade moral del presidente de la República

Declárase la permanente incapacidad moral del presidente de la República, José Pedro Castillo Terrones, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo117 de la Carta Política.

Artículo 2. Declaración de vacancia de laPresidencia de la República

Declárase la vacancia de la Presidencia de la República y, en consecuencia, la aplicación del régimen de sucesión establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Perú.”, la cual presento marcada com la letra “A”.

 

Según el Acta del Pleno del Congreso del día 7 de diciembre de 2022, que se inició a las 12:32 minutos, suspendió a las 13:51, reinició a las 15:49 y terminó a las 16:10 horas de la tarde, donde según en el contenido de la precitada Acta se aprobó la Resolución supra indicada com una Votación nominal de 101 votos a favor, 6 votos em contra y 10 abstenciones. (Negritas del Recursante)

 

Se desprende que una de las consecuencias de esta actuación Congresal dio lugar a que el Tribunal Constitucional en el numeral 7 de la Sentencia 440/2023, diera por cierto tal acto del Congreso del Perú, cuando dice:

 

Omissis:

 

“7. Sobre el particular, como es de público conocimiento, mediante Resolución Legislativa 001-2022-2023-CR, de fecha 7 de diciembre de 2022, el Pleno del Congreso de la República declaró la permanente incapacidad moral del favorecido, su inmediata vacancia del cargo de presidente de la República y, en consecuencia, se dispuso la aplicación de régimen de sucesión constitucional establecida en el artículo 115 de la Constitución Política.”

 

Ahora bien, establece el artículo 89A del Reglamento del Congreso de la República:

 

“Procedimiento para el pedido de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución Artículo 89-A. El procedimiento para el pedido de vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, se desarrolla de acuerdo con las siguientes reglas:

 

  1. a) El pedido de vacancia se formula mediante moción de orden del día, firmada por no menos del veinte por ciento del número legal de Congresistas, precisándose los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, así como de los documentos que lo acrediten o, en su defecto, la indicación del lugar donde dichos documentos se encuentren. Tiene preferencia en el Orden del Día y es vista antes que cualquier otra moción pendiente en la agenda. Recibido el pedido, copia del mismo se remite, a la mayor brevedad, al Presidente de la República.

 

  1. b) Para la admisión del pedido de vacancia se requiere el voto de por lo menos el cuarenta por ciento de Congresistas hábiles. La votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión a aquella en que se dio cuenta de la moción.

 

  1. c) El Pleno del Congreso acuerda día y hora para el debate y votación del pedido de vacancia, sesión que no puede realizarse antes del tercer día siguiente a la votación de la admisión del pedido ni después del décimo, salvo que cuatro quintas partes del número legal de Congresistas acuerden un plazo menor o su debate y votación inmediata. Si fuera necesario se cita, para este efecto, a una sesión especial. El Presidente de la República cuya vacancia es materia del pedido puede ejercer personalmente su derecho de defensa o ser asistido por letrado, hasta por sesenta minutos.

 

  1. d) El acuerdo que declara la vacancia de la Presidencia de la República, por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113 de la Constitución, requiere una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso y consta en Resolución del Congreso.

 

  1. e) La resolución que declara la vacancia se publica en el diario oficial dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la recepción de la transmisión remitida por el Congreso. En su defecto, el Presidente del Congreso ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

  1. f) La resolución que declara la vacancia rige desde que se comunica al vacado, al Presidente del Consejo de Ministros o se efectúa su publicación, lo que ocurra primero..”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el mecanismo previsto en el artículo 89A del Reglamento del Congreso, dio motivo a que en la admisión de la Moción 4904 presentada por un grupo de Congresistas en fecha 29 de Noviembre de 2022, se trató el día Jueves 1 de Diciembre de 2022, la cual:

Propone declarar la permanente incapacidad moral del Presidente de la República, José Pedro Castillo Terrones, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 113°, 2) de la Constitución. Declárese la vacancia de la Presidencia de la República y, en consecuencia, la aplicación del Artículo 115° de la constitución que regula la sucesión presidencial.

El debate previsto no se realizó, ya que previamente, el Congreso aprobó la Resolución del Congreso 001-2022-2023/CR por la cual se declara la vacancia del Presidente de la República, Pedro Castillo Terrones por permanente incapacidad moral, lo cual invalida la aprobación de la Resolución, ya que debía cumplirse lo establecido en la letra C del artículo 89 A.  

 Como una prueba irrefutable de lo anteriormente expuesto presento marcado con la letra B, copia del Oficio signado com el Alfanumérico: 112-2022-2023-ARAg-DRA-DGP-CR de fecha 27 de Febrero de 2023 dirigida a la Sra Anabel Dávila Navarro, Jefa del Departamento de Relatoría y Agenda del Congreso de la República, por el ciudadano José Santillan Méndez, jefe del Area de Relatoría y Agenda del Congreso de la República, donde se puede leer inter alia:

“Es grato dirigirme a usted para saludarla cordialmente  y, a la vez, dar respuesta a la solicitude de acceso a la información publica de la referencia presentada por el ciudadano  Rafael Sotelo Ojeda, quien solicita copia del acta de assistência y votación mediante la cual se aprobó la Moción del Orden del Día 4904 presentada por el congressista Málaga Trillo, realizada em la sesión del Pleno el 7 de diciembre de 2022, por la que se declaro la vacancia del Presidente de la República José Pedro Castillo Terrones.

Sobre el particular debo senalar que, EN LA SESIÓN DEL PLENO DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2022, NO FUE DEBATIDA NI SOMETIDA  A VOTACIÓN LA MOCIÓN DEL ORDEN DEL DÍA 4904 (…) EN DICHA FECHA, SE DEBATIÓ Y APROBÓ EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONGRESO 001-2022-2023-CR…”

Para ello de conformidad con el Reglamento en la letra C del artículo 89ª se requería obligatoriamente lo que establece:

“El Pleno del Congreso acuerda día y hora para el debate y votación del pedido de vacancia, sesión que no puede realizarse antes del tercer día siguiente a la votación de la admisión del pedido ni después del décimo, salvo que cuatro quintas partes del número legal de Congresistas acuerden un plazo menor o su debate y votación inmediata.”

O sea, siendo el número legal de Congresistas de 130 miembros, las 4 quintas partes arroja la cifra de 104, y la Resolución fue votada por 101 Congresistas, lo cual hace que no haya sido aprobada por violación del mecanismo Reglamentario.

Esto constituye la ruptura del Orden Constitucional, ya que se aprobó la Vacancia Presidencial, destituyendose al Presidente de la República y sustituyendosele en la misma Sesión, a todas luces irrita y espurea, por la Primera Vicepresidente, acto totalmente Nulo de Nulidad absoluta.

Como conclusión de este Preliminar se concluye por Imperio Constitucional, que al Presidente Constitucional de la República José Pedro Castillo Terrones, se la he dado un Golpe de Estado, sin que hasta el momento el Ministerio Público haya actuado contra las personas responsables de tal acto.

Inclusive el Presidente del Congreso se dirigió al Presidente de la República en los siguientes términos:

“Por consiguiente, considero oportuno indicarle que la Moción de Orden del Día 4904, que plantea el Pedido de Vacancia de la Presidencia de la República, continuará el procedimento parlamentario correspondiente” (…) “Por estas sustantivas razones, adjunto al presente le remito, por segunda vez, la documentación que contiene la Moción de Vacancia por incapacidad moral presentada contra usted, que fuera tramitada y admitida conforme lo dispone el artículo 89-A del Reglamento del Congreso.”

El Oficio contentivo de lo anteriormente escrito lo presento marcado com la letra “C”.

Confesos se encuentran quienes actuaron contra el orden constitucional establecido, cuando en la pagina del Congreso exponen:

https://www.congreso.gob.pe/Docs/DGP/DIDP/procedimiento-parlamentario-vacancia-presidencial-periodos-2021-2026.html

“El debate de la Moción 4909, previsto para el 7/12/2022 no se desarrolló, por cuanto, a las 11:45 am. el entonces presidente, Pedro Castillo Terrones, emitió un mensaje a la Nación, anunciando la declaratoria del Estado de Excepción, la disolución del Congreso de la República y la reorganización del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, la Contraloría General, la Defensoría del Pueblo, entre otras instituciones. Por tal motivo, el Pleno del Congreso de la República se reunió de emergencia y luego de analizar la situación generada, aprobó la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, que declara la permanente incapacidad moral del presidente de la República y la vacancia de la Presidencia de la República.

Por ello, invoco frente a esta Injuria Constitucional que há ejercido el Congreso de la República del Péru, lo  establecido en el artículo 46 del Estatuto Sustantivo Constitucional que dice:

“Nadie dee obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.”

Lo anterior queda evidenciado en el comportamento del Congreso, quienes asumieron funciones publicas distintas a las enmarcadas em sus atribuciones en violación de la Constitución de aprobar una Resolución sin llenar el requisito establecido en el artículo 89A del Reglamento del Congreso y de las leyes, negandole al Presidente de la República el derecho a la defensa y propiciando el advenimiento de un Gobierno usurpador como es el caso de la actual Presidente Dina Boluarte, quien fuera juramentada en abierta violación de la Constitución, por los hechos supra referidos.

 

SEGUNDO PRELIMINAR NECESARIO

 Por Notoriedad Judicial presento en forma parcial el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de la República del Perú/ EXP. N.O 0006-2003-AIITC:

“En Lima, al 1 de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia (…) §1. El antejuicio político 3. Del privilegio del antejuicio político son beneficiarios el Presidente de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República (artículo 99° de la Constitución). En virtud de dicho privilegio, los referidos funcionarios públicos tienen el derecho de no ser procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria, si no han sido sometidos previamente a un procedimiento político jurisdiccional, debidamente regulado, ante el Congreso de la República, en el cual el cuerpo legislativo debe haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación, así como su sub sunción en un(os) tipo(s) penal(es) de orden funcional, previa e inequívocamente establecido(s) en la ley. En ese sentido, en el antejuicio sólo caben formularse acusaciones por las supuestas responsabilidades jurídico-penales (y no políticas) de los funcionarios estatales citados en el artículo 99° de la Constitución, ante los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Una vez que el Parlamento ha sometido a investigación la denuncia (que puede provenir de su propio seno) y ha determinado la existencia de suficientes elementos de juicio que, desde su perspectiva, configuran la comisión de un delito en el ejercicio de las funciones, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la prerrogativa funcional del dignatario, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones, y poniéndolo a disposición de la jurisdicción penal. / De esta forma, en los casos de antejuicio, las funciones del Congreso pueden ser, en :/ / cierta medida, asimiladas a las del Ministerio Público (porque acusa), e incluso a las del juez instructor (porque previamente investiga), pero nunca a las del juez decisor . (porque nunca sanciona). Y es que la facultad de aplicar sanciones sobre la base de argumentos jurídico-penales, es exclusiva del Poder Judicial. 4. El procedimiento de acusación constitucional contra los funcionarios enumerados en el artículo 99° de la Constitución, por los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (antejuicio), se encuentra regulado en el artículo 89° del Reglamento del Congreso. Queda ello meridianamente claro, cuando dicho artículo, ah initio, establece que “[ … ] mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político, al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución Política.”.

Esta decisión emana de pacifica doctrina del Tribunal Constitucional, que se opone al concepto de que el Presidente de la República puede ser detenido por flagrância, no estando tal figura establecida en la Constitución.

Y más grave aún, que no consta en ninguna parte donde fue publicado el Decreto Presidencial que es requisito esencial para que se pudiera iniciar la investigación del Congreso sobre el supuesto delito que se le imputa al Sr Presidente Constitucional de la República el delito de Rebelión y otros.

Lo que si es evidente es que sin la autorizacón del Congreso, tal y como así se informa en la Sentencia emanada del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia en el Expediente 00039-2022-4-5001-JS-PE-01, suscrita por el Juez Supremo Juan Carlos Checkley Soria, lo que a continuación se transcribe:

Omissis:

“…que Castillo Terrones y su familia, acompañados del entonces Asesor del despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros y ex Premier, Aníbal Torres Vásquez salieron de Palacio de Gobierno, al promediar las 13:20 horas del 07/12/2022, en dos vehículos; durante el desplazamiento de los vehículos cuando se encontraban a la altura del cruce entre las Avenidas Tacna y Nicolás de Piérola, Cercado de Lima, el efectivo policial Irigoin Chávez ordenó al también efectivo policial Grandez López, se dirija a la sede de la Embajada de México, ubicada en San Isidro, por lo que este último prosiguió con dirección a dicha embajada; a las 13:35 horas aproximadamente, encontrándose ya vacado Castillo Terrones, el Coronel PNP Ramos Gómez (Jefe de la División de Seguridad Presidencial) recibió la llamada telefónica del General PNP Lizzetti Salazar (Director de Seguridad del Estado) disponiendo la intervención de Castillo Terrones por encontrarse incurso en flagrante delito1. 1.8 Así, la comitiva fue intervenida por personal policial al promediar las 13:42 horas del 07/12/2022, se le detuvo y fue trasladado a una dependencia policial a fin realizar los actos de investigación correspondientes. 1.9 El mismo día 07/12/2022, la Fiscal de la Nación, emitió la Disposición N°1 disponiendo el inicio de las diligencias preliminares contra Castillo Terrones, en su condición de Presidente de la República, por la presunta comisión del Delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Rebelión tipificado en el artículo 346° del Código Penal; y, alternativamente, por la presunta comisión del Delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Conspiración tipificado en el artículo 349° del Código Penal; ambos, en agravio del Estado (Carpeta Fiscal N°268-2022 de la Fiscalía de la Nación), presentándose ante el Juzgado Supremo el Requerimiento de Detención Judicial en caso de flagrancia, lo que generó el Expediente 0039-2022-1. 1.10 Mediante Resolución N°1 de 07/12/2022 se convocó a Audiencia de Detención Judicial en caso de flagrancia, la que se realizó a las 10:00 am del 08/12/2022, expidiéndose la Resolución N°2 del mismo día, declarando fundado el requerimiento de detención preliminar judicial por el plazo de siete días; posteriormente, por .Disposición N°2 del 08/12/2022, la Fiscalía dispuso en relación al caso, ampliar la investigación preliminar contra Castillo Terrones, como presunto autor del Delito contra la Administración Pública, Abuso de autoridad artículo 376° (primer párrafo) del Código Penal, en agravio del Estado; y, como presunto autor del delito contra la Tranquilidad Pública – Delito contra la Paz Pública, grave perturbación de la tranquilidad pública artículo 315°-A (primer y segundo párrafo) del Código Penal, en agravio de la Sociedad (Carpeta Fiscal N°268-2022 de la Fiscalía de la Nación)….” (…) OCTAVO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De lo señalado en el precitado artículo 99° de nuestra Constitución Política, está delineado a quien corresponde acusar constitucionalmente a los altos funcionarios del Estado enumerados en la citada norma constitucional, tanto por infracción constitucional como por todo delito que cometan estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones; más adelante el citado artículo 100° de la Constitución define el procedimiento del antejuicio político; sobre el particular, el artículo 449° del CPP establece que el proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99° ya mencionado por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título; a su vez, el artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República establece las reglas que se observan para el procedimiento de acusación constitucional. 2. También es evidente, pues se manifestó en un comunicado publicado por los medios de comunicación que el Comando Conjunto de la FF.AA. y PNP no respaldaron la decisión de Castillo Terrones anunciada en su mensaje a la Nación. 3. Luego del mensaje de Castillo Terrones, el Congreso de la República adelantó la sesión del pleno para someter a votación, directa y sin debate alguno, la vacancia presidencial contra Castillo Terrones; ello se explica por la gravedad del contexto: un mensaje del entonces presidente en el cual, entre las medidas anunciadas, disuelve el Congreso sin seguir las reglas constitucionalmente fijadas; a las trece horas con veintiún minutos del mismo 07/12/2022, luego del correspondiente debate, se realizó una votación que con ciento un votos de los congresistas (representantes de la Nación) aprobaron la moción de vacancia, dando fin al mandato presidencia de Castillo Terrones 4. En ese escenario, el hoy investigado Castillo Terrones se retiró de Palacio de Gobierno, previas gestiones con el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para conseguir asilo político tanto para él como para su familia; en circunstancias que se retiraban de Palacio de Gobierno, se ordena al conductor que se dirija a la Embajada de México; mientras se desplazaban a dicho lugar, se recibe la orden policial de intervenir el vehículo en el que se desplazaban el investigado Castillo Terrones conjuntamente con Torres Vásquez (ex primer ministro); este hecho también es uno público y notorio pues fue transmitido por los medios de comunicación, en vivo y en directo. 5. El 07/12/2022 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR por la cual se declara la permanente incapacidad moral del presidente de la República José Pedro Castillo Terrones según lo establecido en el inciso 2 del artículo 113° de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 117° de la carta política; se declaró asimismo la vacancia de la presidencia de la República, y en consecuencia la aplicación del régimen de sucesión establecido en el artículo 115° de la Constitución Política del Perú. 6. En esas circunstancias, el ex presidente Castillo Terrones, ante un requerimiento fiscal fue detenido preliminarmente en caso de flagrancia por siete días por la presunta comisión del delito de rebelión en agravio del Estado; esta decisión se adoptó judicialmente mediante resolución dos de 08/12/2022; se declaró la legalidad de la detención producida el día anterior a las trece horas con cuarenta y dos minutos; esta decisión judicial, al ser apelada por la defensa de Castillo Terrones, fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Recurso de apelación N° 248-2022/Suprema de 13/12/2022. 7. El 13712/2022 la Fiscalía de la Nación formalizó y decidió continuar la investigación preparatoria contra Castillo Terrones y Torres Vásquez, imputándoles ser co autores de los delitos de rebelión, alternativamente conspiración; y a Castillo Terrones además como autor de abuso y autoridad y otro, todo ello en agravio del Estado y la sociedad; en la misma oportunidad requirió la medida coercitiva de prisión preventiva para ambos imputados. (…) DECIMO SEGUNDO.- Visto así, en el tema concreto, el Congreso de la República, en el ejercicio de las facultades establecidas en la Constitución, expidió dos resoluciones por las cuales declaró primero la permanente incapacidad moral del expresidente Castillo Terrones y la vacancia de la presidencia de la República; y en segundo lugar, levantó a prerrogativa de antejuicio político al hoy investigado Castillo Terrones; para este Juzgado, desde la perspectiva de un requisito de procedibilidad como lo es la cuestión previa, no tienen sustento los argumentos expuestos por la defensa toda vez que dadas las circunstancias como sucedieron los hechos, esto es, un inesperado mensaje a la Nación contraviniendo el principio de separación de poderes establecido constitucionalmente y una intervención en flagrancia delictiva con indicios de fugar del lugar de los hechos, hicieron evidente la necesidad del pronunciamiento parlamentario; como se señala en el Recurso de Apelación N° 256-2022/Suprema la flagrancia delictiva y la urgencia “se erigen en criterios o factores jurídicos sólidos para considerar no sólo que el derecho de defensa no se afectó sino que no se presentaba el supuesto de hecho estricto que habilitaba un procedimiento de acusación constitucional en los términos previstos en el artículo 89° del Reglamento del Congreso al no tratarse de un delito clandestino, que requería de actuaciones de averiguación y esclarecimiento previos a la decisión del Congreso”. (Resaltado y Subrayado del Solicitante.)

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia em el RECURSO APELACIÓN N.° 256-2022/SUPREMA PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, emitió las siguientes palabras libre de coacción y apremio:

“6. En tal sentido, el entonces expresidente de la República, aprovechando su condición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (ex artículo 167 de la Constitución), ordenó, a través de su Mensaje a la Nación, el alzamiento en armas contra el Orden Constitucional y los Poderes del Estado, así como de otros órganos autónomos, como consecuencia de la reorganización del sistema de justicia que decretó. También constituyó, ilegalmente, un “gobierno de excepción”.

Lo que no encuentro en el texto del discurso del Sr Presidente Constitucional de la República José Pedro Castillo Terrones, las cuales transcribo a continuación:

“La nefasta labor obstruccionista de la mayoría de congresistas identificados con intereses racistas y sociales en general han logrado crear el caos, con el fin de asumir el gobierno al margen de la voluntad popular y del orden constitucional, llevamos más de 16 meses de continua y obcecada campaña de ataques sin cuartel a la institución presidencial, situación nunca antes vista en la historia peruana, la única agenda del congreso desde el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, en que juramenté el cargo de presidente de la República, ha sido y es la vacancia presidencial, la suspensión, la acusación constitucional o la renuncia a cualquier precio; para esa mayoría congresal que representa los intereses de los grandes monopolios y los oligopolios, no es posible que un campesino gobierne al país y lo haga con preferencia a la satisfacción de acuciante necesidades de la población más vulnerable no atendida en doscientos años de vida republicana, pese a reiteradas invocaciones del ejecutivo al legislativo para evitar el desencuentro entre ambos poderes mediante el diálogo y establecer una agenda común que permita el desarrollo del país, esta mayoría congresal no se ha detenido en su objetivo de destruir la institución presidencial, esta mayoría totalmente desacreditada, con un nivel de aprobación ciudadana entre el 6 % y 8 % a nivel nacional, ha impedido acortar las enormes brechas sociales promoviendo acciones como las siguientes: El Ejecutivo ha enviado al Congreso más de setenta proyectos de ley de interés nacional con el objetivo de beneficiar a los sectores más vulnerables de la población, como la masificación del gas, la creación del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el ingreso libre a las universidades, la segunda reforma agraria, la reforma tributaria, la reforma de sistema de justicia, la eliminación de la actividad económica subsidiaria del Estado, la prohibición de monopolios, los que promueven la reactivación económica, entre otros que no han sido atendidos. El Congreso pretendió procesar al presidente por traición a la patria con argumentos insostenibles y absurdos de una pléyade de supuestos juristas constitucionalistas, el Congreso sin pruebas imputa al presidente comisión de delitos, muchas veces con las solas afirmaciones hechas en la prensa mercenaria, corrupta y cínica, que injuria, difama y calumnia con absoluto libertinaje; sin embargo, el Congreso no investiga y sanciona actos delictivos de sus propios integrantes. El Congreso ha destruido el Estado de Derecho, la democracia, la separación y equilibrio de poderes, modificando la constitución con leyes ordinarias, con el fin de destruir al Ejecutivo e instalar una dictadura congresal, ha llegado al extremo de limitar el poder soberano del pueblo, eliminando el ejercicio de la democracia directa a través del referéndum. La vacancia presidencial por incapacidad moral permanente, es el mecanismo de control político del Congreso hacía el Ejecutivo, y correlativamente la cuestión de confianza es el mecanismo de control del Ejecutivo hacía el Legislativo, estas dos facultades no se pueden limitar aisladamente; sin embargo, el congreso prácticamente ha suprimido la cuestión de confianza, dejando incólume a la vacancia presidencial por incapacidad moral; es decir, el Congreso ha roto el equilibrio de poderes y el estado de derecho para instaurar la dictadura congresal con el aval, como ellos mismos manifiestan, de su Tribunal Constitucional. El Congreso no ha autorizado la salida del presidente a eventos internacionales, con argumentos absurdos como el de sostener que el presidente se va fugar; no obstante a la pandemia de la Covid-19, y los elementos foráneos, como la guerra entre Rusia y Ucrania que han determinado en el mundo una economía de guerra, el Perú crece económicamente al 3 %, el nivel de endeudamiento, la inflación y el riesgo del país, son los más bajos de la región; sin embargo, el Congreso, el sistema de justicia, entre otras instituciones estatales no alineados con los grandes intereses nacionales, perturban permanentemente la realización de las acciones tendientes a un mayor crecimiento económico y el consiguiente desarrollo social, los adversarios políticos más extremos en un acto inédito se unen con el único propósito de hacer fracasar al gobierno para tomar el poder sin haber ganado previamente una elección, esta situación intolerable no puede continuar. Por lo que, en atención al reclamo ciudadano a lo largo y ancho del país, tomamos la decisión de establecer un Gobierno de Excepción orientado a restablecer el estado de derecho y la democracia, a cuyo efecto se dictan las siguientes medidas: Disolver temporalmente el Congreso de la República e instaurar el gobierno de emergencia excepcional, convocar en el más breve plazo a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva Constitución, en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la fecha y hasta que se instaure el nuevo Congreso de la República, se gobernará mediante decretos ley, se decreta el toque de queda a nivel nacional a partir del día de hoy, miércoles siete de diciembre del dos mil veintidós desde las veintidós horas hasta las cuatro horas del día siguiente; se declara en reorganización el sistema nacional de justicia, Poder Judicial y Ministerio Público, Junta Nacional de Judicial y Tribunal Constitución, todo los que poseen armamento ilegal deberán entregarlo a la Policía Nacional en el plazo de 72 horas, quien no lo haga comete delito sancionado con pena privativa de la libertad que se establecerá en el respectivo Decreto Ley, la Policía Nacional con el auxilio de las Fuerzas Armadas dedicarán todos sus esfuerzos al combate real y efectivo a la delincuencia, la corrupción, y el narcotráfico a cuyo efecto se les dotará de los recursos necesarios. Llamamos a todas las instituciones de la sociedad civil, asociaciones, rondas campesinas, frente de defensa y todos los sectores sociales a respaldar estas decisiones que nos permitan enrumbar nuestro país hasta su desarrollo sin discriminación alguna, estamos comunicando a la “OEA” la decisión tomada en atención al artículo 27 de la Convención América (sic) de los Derechos Humanos. En este interregno, tal como lo hemos venido pregonando, y haciendo desde el inicio, se respetará escrupulosamente el modelo económico, basado en una economía social de mercado, que se sustenta en el principio que señala, tanto mercado como sea posible, y tanto Estado como sea necesario; es decir, se respeta y garantiza la propiedad privada, la iniciativa privada, la libertad de empresa con una participación activa del Estado en protección de los derechos de los trabajadores, la prohibición de los monopolios, oligopolios y toda posición dominante, conservando el medio ambiente y protección de las poblaciones vulnerables. ¡Viva el Perú!”.

He buscado donde el Presidente de la República “ORDENÓ EL ALZAMIENTO EN ARMAS” y hasta lo hice con Chat GPT de Inteligencia Artificial y no lo he encontrado.

Si el Presidente Constitucional de la República cometió un delito, tiene un Juez Natural para juzgarlo, en las condiciones establecidas en la Constitución, y no es aceptable esta arbitrariedad con la Construcción de resquícios legales para atacar la majestad presidencial, la cual a tenor del artículo 99 del Estatuto Sustantivo Constitucional goza de la Inviolabilidad, y no puede ser detenido por presuntos delitos cometidos en flagrância, y menos en el presente caso donde el Presidente de la República há hecho uso de sus atribuciones constitucionales.

Como conclusión de este segundo preliminar observo, que si se acepta que los funcionários establecidos en el artículo 99 de la Constitución, como: El Presidente de la República; los representantes del Congreso; los Ministros de Estado; los miembros del Tribunal Constitucional; los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; los vocales de la Corte Suprema; los fiscales supremos; el Defensor del Pueblo y el Contralor General, pueden ser detenidos por la Policía en cualquier circunstancia en que esta última considere que se encuentran en flagrante delito, se habrá dado una interpretación equivocada del concepto de la Inmunidad, porque con el presente caso del Sr Presidente Constitucional de la República José Pedro Castillo Terrones, que há sido detenido en abierta violación del artículo 99 Constitucional, todos los demás funcionários como los representantes del Congreso; los Ministros de Estado; los miembros del Tribunal Constitucional; los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; los vocales de la Corte Suprema; los fiscales supremos; el Defensor del Pueblo y el Contralor General pueden ser detenidos por la Policía sin protestar.

 

EL HABEAS CORPUS

 

Senor Juez en sede Constitucional: Por cuanto el ciudadano JOSE PEDRO CASTILLO TERRONES, quien ostenta la condición de Presidente Constitucional de la República del Perú (explicación que se há dado de manera suficientemente motivada en el Preliminar Primero), se encuentra Privado de su Libertad a Contrario Imperio, en virtud de que en su caso no se dió cumplimiento al requisito establecido en el artículo 99 de la Constitución, el cual fue interpretado por el Tribunal Constitucional en fecha Primero de Diciembre de 2003, expediente 0006-2003—AI/TC, Solicito:

 Primero: Se deje sin efecto alguno el contenido de la Carpeta Fiscal 268-2022, como igualmente el Expediente 0039-2022-1, del Juzgado Supremo y la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR y cualesquier otra actividad jurisdicional y se ordene la Libertad sin restriciones del Sr. José Pedro Castillo Terrones, Presidente Constitucional de la República desde el lugar donde se encuenta recluído en el Centro Penitenciario de Barbadillo.

Segundo: Se deje sin efecto la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR de fecha 7 de Diciembre de 2022 en sus artículos 1 y 2.

Tercero: Se ordene a los integrantes que conforman el Comando Conjunto de la Fuerza Armada del Perú, rescatar en el lugar donde se encuentra detenido el Presidente de la República  (Centro Penitenciario de Barbadillo), con el objeto de que se le rindan los honores militares correspondientes y se le traslade al Palacio de Gobierno.

Cuarto: Se ordene la inmediata libertad de la Sra BETSSY CHAVEZ CHINO, quien ostenta la condición de Presidenta del Consejo de Ministros de la República del Perú, quien se encuentra en el Penal anexo de mujeres en Chorrillos, dejandose sin efecto cualquier medida de caracter judicial en su contra, por encontrarse ella dentro de las prerrogativas de Inmunidad establecidas em el artículo 99 Constitucional.

Quinto: Se informe de la presente decisión al Presidente y demás membros del Congreso del Perú.

 

Será Justicia.

 

Humanista

Dr. Israel Álvarez de Armas

 

 

 

 

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