Conocer, reconocer y respetar los derechos de los Pueblos Originarios

El día 28 de julio el abogado Roberto Edelmiro Porcel publicó una opinión en el diario Infobae bajo el título “Calfucurá, los mapuches y los pueblos originarios de Argentina” en el cual funda su particular postura sobre el trato que debe recibir por parte del Museo de Ciencias Naturales de La Plata el cráneo de Juan Calfucurá. Recordamos que se trata de los restos del histórico lonko mapuche de notable actuación durante una parte del siglo XIX en la llanura pampeana y el norte patagónico fallecido en 1873, cuya tumba fuera profanada por las tropas de Juan Levalle en 1879 al término de la llamada Conquista del Desierto, siendo su cráneo posteriormente donado al Museo mencionado.


La nota de Porcel, presentada bajo la forma de una opinión sobre este caso, se dedica en verdad a negar al Pueblo Mapuche el status de Pueblo Originario preexistente a la conformación del Estado Argentino y los derechos que de allí emanan.

Para hacerlo Porcel distorsiona el contenido del marco jurídico vigente en Argentina, vinculado con los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas. En primer lugar menciona a la Ley 25.517 referida a la restitución de restos mortales de miembros de Comunidades Indígenas. El artículo 1 de la mencionada ley es claro: “Los restos mortales de aborígenes, cualquiera fuera su característica étnica, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas, deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades que los reclamen”. En ninguna parte de la ley en cuestión impone mayores requisitos, ni los condicionantes que plantea el Dr. Porcel haciendo una interpretación excesiva y errónea de la misma. De tal modo, la restitución de restos mortales indígenas reclamada por una o más Comunidades Indígenas se torna en un imperativo legal y no una mera cuestión humanitaria.

Por otra parte, en su interpretación del art. 2 de la Ley N° 23302 en cuanto a su definición de Pueblos Originarios preexistentes afirma que:

“Aborigen es solamente el indio cuyos antepasados eran originarios del lugar en que él vive o vivió, o sea, el que es descendiente de los que vivían en nuestro país en el momento de la conquista española (siglo XVI)… sólo se entenderá como “comunidades indígenas” a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban nuestro territorio nacional en la época de la conquista o la colonización (siglo XVI). En ese siglo entraron a nuestro país las tres únicas corrientes conquistadoras y colonizadoras de nuestra tierra, las del Río de la Plata, la del Alto Perú y la de la Capitanía de Chile.”

Es de resaltar que la determinación siglo XVI como punto de referencia histórico para establecer la preexistencia de los pueblos originarios radicados en Argentina y la mención de “tres únicas corrientes conquistadoras y colonizadoras” del actual territorio de Argentina no son parte de la norma citada, son agregados del autor que desconoce de esta manera los hechos históricos que dieron lugar al proceso de conformación del Estado argentino – que se terminó de constituir como tal en la segunda mitad del siglo XIX – para desconocer consecuentemente la presencia mapuche en su territorio ancestral miles de años antes de la llegada de los españoles en el siglo XVI.

Debemos decir además que el párrafo refiere a una norma jurídica superada por el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (con jerarquía superior conforme a la jerarquía dispuesta por la Constitución Nacional), aprobado por ley N°24.071. Sobra decir que el Convenio 169 deroga también el Convenio 107 en el cual se apoya el autor para elaborar sus definiciones. El artículo 1 del Convenio 169 es la referencia obligada a la hora de pensar en una posible definición de la categoría “Pueblos Indígenas”, pues allí se establece que serán considerados tales por:

“Descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las fronteras estatales; conservar todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, cualquiera sea su situación jurídica; y poseer conciencia de su identidad indígena.”

El primer punto refiere a lo que la Constitución Nacional llama “preexistencia”. Nótese que se utiliza una fórmula lo suficientemente amplia como para que abarque distintas situaciones, por ejemplo que su ocupación actual coincida con la de un Estado o más de uno, (tal como sucede con los Pueblos Mapuche, Atacama, Guaraní, Wichi-Weenhayek, etc.).

La nota de opinión está cargada de gruesos errores conceptuales e históricos, como el hecho de asignar a mapuches del siglo XIX la nacionalidad chilena cuando el Estado chileno aún no había ocupado sus territorios, o atribuir a “nuestro país” la conquista en el siglo XVI – cuando aún no existía- de territorios que fueron incorporados por el Estado argentino mediante la guerra recién a finales del siglo XIX. Cae el autor en anacronismos conceptuales al sostener que reconocerse como perteneciente a una “Nación” indígena implica al mismo tiempo la negación de la “argentinidad”, concepción clásica y colonial superada por la Ciencia Política mediante la idea de plurinacionalidad que reconoce la posibilidad de que en un mismo Estado convivan pacíficamente y se enriquezcan mutuamente distintas culturas.

No describiremos la totalidad de las inexactitudes y falsedades contenidas en la nota, pero debemos advertir que su publicación es parte de una prolongada campaña de descalificación hacia el Pueblo Mapuche y negación de sus derechos.

Agradeceremos que el medio www.infobae.com publique la presente como respuesta enriquecedora del debate público en torno a la cuestión.

Contacto: prensaendepa@gmail.com

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