Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Julio de 2018.
Jonatan Baldiviezo, Abogado en DDHH. Presidente del Observatorio del Derecho a la Ciudad.
- ¿CUÁL ES EL ROL QUE ESTABLECE LA LEY DE DEFENSA NACIONAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS?
El art. 75, inc. 27° de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso: “Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno”.
Haciendo uso de esta facultad el Congreso aprobó la Ley N° 23.554 de Defensa Nacional, la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior y la Ley N° 25.520 de Inteligencia Nacional.
La Ley N° 23.554, en su art. 2, establece que “la Defensa Nacional es la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo”.
Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la Defensa Nacional y están constituidas por el Ejército Argentino, la Armada de la República Argentina y la Fuerza Aérea Argentina (arts. 20 y 21).
De esta forma, la Defensa Nacional tiene dos elementos que hacen a su misión: a) la organización de las Fuerzas Armadas como su instrumento militar b) para el enfrentamiento de las agresiones de origen externo.
- ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR AGRESIÓN DE ORIGEN EXTERNO?
El art. 8 instaura la FINALIDAD del Sistema de Defensa Nacional:
- a) Determinar las hipótesis de conflicto y las que deberán ser retenidas como hipótesis de guerra;
- b) Elaborar las hipótesis de guerra, estableciendo para cada una de ellas los medios a emplear;
- c) Formular los planes que posibiliten una adecuada preparación de toda la Nación para el eventual conflicto bélico; (…)
- e) Dirigir la guerra en todos sus aspectos, desde el nivel de la estrategia nacional;
- f) Conducir las Fuerzas Armadas y los esfuerzos de los sectores del país afectados por el conflicto bélico, en el nivel estratégico militar y en el estratégico operacional; (…)
- i) Establecer la hipótesis de confluencia que permitan preparar las alianzas necesarias y suficientes, para resolver convenientemente la posible concreción de la hipótesis de guerra;
- j) Controlar las acciones de la posguerra.
En los arts. 28 y 30 se expresa “guerra o conflicto armado internacional”
El Derecho Internacional Humanitario que surge de los Convenios de Ginebra (1949) define a la guerra y a los conflictos armados internacionales como la situación que enfrenta a dos o más Estados[1].
Por lo tanto, la Ley de Defensa Nacional entiende por agresión de origen externo únicamente la que comete un Estado Nacional. Esta regula la Defensa Nacional para casos de guerra y conflictos armados internacionales. No reconoce supuestos de conflictos armados no internacionales ni regula la intervención para estos casos.
El art. 2 de la Ley de Defensa Nacional también expresa que esta tiene por finalidad “garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes”.
La determinación de la finalidad de la Defensa Nacional coincide con la definición de agresión establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 3314 del 14 de diciembre de 1974: “Articulo 1. La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas (…)”.
Las Fuerzas Armadas de acuerdo a la Ley de Defensa Nacional sólo intervienen y se organizan para enfrentar las agresiones de origen externo, que deben entenderse como las agresiones armadas de otro Estado (guerra o conflicto armado internacional).
Este rol de las fuerzas armadas fue sostenido por el Decreto N° 727/2006, reglamentario de la Ley de Defensa Nacional.
En su Considerando se expresa:
“Que en esa inteligencia, el sistema de defensa debe orientarse estructural y organizativamente hacia la conjuración de situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro Estado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314 (1974) de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), dejando fuera de la órbita del mismo, ya sea en sus aspectos doctrinario, de planeamiento y adiestramiento, así como también de producción de inteligencia, toda cuestión que haga y/o refiera a la seguridad interior.
Que por ello deben rechazarse enfáticamente todas aquellas concepciones que procuran extender y/o ampliar la utilización del instrumento militar hacia funciones totalmente ajenas a la defensa, usualmente conocidas bajo la denominación “nuevas amenazas“, responsabilidad de otras agencias del Estado organizadas y preparadas a tal efecto; toda vez que la intervención regular sobre tales actividades supondría poner en severa e inexorable crisis la doctrina, la organización y el funcionamiento de una herramienta funcionalmente preparada para asumir otras responsabilidades distintas de las típicamente policiales”.
Artículo 1º – Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas en lo concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en operaciones de apoyo a la seguridad interior.
Se entenderá como “agresión de origen externo” el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de nuestro país, o en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
Art. 3º – El Sistema de Defensa Nacional no podrá contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación y adiestramiento, en la previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios, como así tampoco en las actividades relativas a la producción de inteligencia, hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior, conforme la misma aparece delimitada en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.
Art. 23. – El EJERCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la FUERZA AEREA ARGENTINA conforman el Instrumento Militar de la Defensa Nacional; el cual deberá concebirse como una única instancia integradora de las formas y modalidades de acción propias de cada una de esas Fuerzas.
En virtud de lo establecido en el artículo 1º de la presente reglamentación, la misión primaria fundamental del Instrumento Militar consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro/s Estado/s.
- SEPARACIÓN ENTRE DEFENSA PÚBLICA Y SEGURIDAD INTERIOR
En esta dirección, el art. 4° de la Ley de Defensa Nacional dispone un criterio arquitectónico, la separación entre seguridad interna y defensa nacional: “se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la Defensa Nacional de la Seguridad Interior”.
La SEGURIDAD INTERIOR está regulada por la Ley N° 24.059. Se define como seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional (art. 2).
La seguridad interior tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo (art. 4).
Forman parte del sistema de seguridad interior (art. 7):
- a) El Presidente de la Nación;
- b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;
- c) El Congreso Nacional;
- d) Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;
- e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la presente;
- f) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
Las Fuerzas Armadas no forman parte del sistema de seguridad interior.
Solamente las Fuerzas Armadas podrán actuar en casos de seguridad interior[2]:
- A) Apoyo logístico. A requerimiento del Comité de Crisis solamente para poner a disposición sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones (art. 27).
- B) Operaciones destinadas a la preservación de la Fuerza Armada y al restablecimiento del orden dentro de la jurisdicción militar, en caso de atentado en tiempo de paz a dicha jurisdicción (artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº 24.059).
- C) Operaciones de empleo de elementos de combate de las Fuerzas Armadas. En aquellos casos excepcionales y de extrema gravedad en que el sistema de seguridad interior resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º (art. 31) previa declaración del estado de sitio (art. 32) bajo la conducción del Presidente (inciso a) sin incidir en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley 23.554 (inciso c).
- LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS
POR EL DECRETO N° 683/2018 DEL PRESIDENTE MAURICIO MACRI
El 24 de Julio de 2018 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 683/2018.
En su Considerando se expresa:
“Que es responsabilidad política establecer los parámetros y criterios a tener en cuenta para la misión, organización y funcionamiento del Sistema de Defensa en general y, en particular, de las FUERZAS ARMADAS para que se constituyan en un instrumento de disuasión real, de acuerdo con la percepción de amenazas a los intereses de la Nación y sus correspondientes riesgos presentes y futuros.
(…) Que la disuasión es una de las formas a través de las cuales actúa y se expresa la Defensa Nacional.
(…) Que este tipo de agresiones no solo son de carácter estatal militar, sino que en ocasiones se manifiestan de otras formas que, sin dejar de tener su origen en el exterior, se desarrollan en nuestro territorio y/o tienen efectos en él, afectando intereses que la Defensa Nacional puede y debe contribuir a preservar.
(…) Que la necesidad de modificar la reglamentación existente de la Ley de la Defensa Nacional surge a las claras desde el mismo momento en que se observa que por un exceso reglamentario al momento de la determinación de los pormenores y detalles necesarios para la aplicación de la legislación existente, no resulta adecuado restringir las potencialidades para la Defensa Nacional.
Que por tanto resulta menester entender como agresión de origen externo, en los términos previstos por la Ley de Defensa Nacional, el uso de la fuerza armada contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de nuestro país, o en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
Que sin perjuicio de ello, toda actuación de las FUERZAS ARMADAS, deberá ser efectuada de conformidad a las previsiones de la Ley N° 23.554, con las limitaciones previstas en las Leyes N° 24.059 y N° 25.520.
Que, por otra parte, el artículo 31 de la Ley N° 23.554 establece que los integrantes del Sistema de Defensa Nacional identificados en el artículo 9 inciso g) de la citada Ley, desarrollarán el debido y permanente control y vigilancia de los objetivos estratégicos para la Defensa Nacional.
Que, en virtud de las diversas modificaciones normativas, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no dependen orgánica y funcionalmente del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que, en este marco, resulta necesario aclarar que la protección de aquellos objetivos estratégicos para la defensa Nacional será llevada a cabo por los integrantes del Sistema de la Defensa Nacional identificados en los incisos f) y g) del artículo 9° de la citada Ley N° 23.554″.
Decreto N° 727/2006 | Decreto N° 683/2018 |
Artículo 1º ? Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas en lo concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en operaciones de apoyo a la seguridad interior.
Se entenderá como “agresión de origen externo” el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de nuestro país, o en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. |
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
ARTÍCULO 1°.- Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas en forma disuasiva o efectiva ante agresiones de origen externo contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de la REPÚBLICA ARGENTINA; la vida y la libertad de sus habitantes, o ante cualquier otra forma de agresión externa que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
El cumplimiento de esta misión primaria no afecta lo dispuesto en la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, en lo concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en Operaciones de Apoyo a la Seguridad Interior.
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Art. 3º ? El Sistema de Defensa Nacional no podrá contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación y adiestramiento, en la previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios, como así tampoco en las actividades relativas a la producción de inteligencia, hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior, conforme la misma aparece delimitada en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior. |
ARTÍCULO 2°. – Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
ARTÍCULO 3°.- Las Fuerzas Armadas enmarcarán su planeamiento y empleo en los siguientes tipos de operaciones: Operaciones en Defensa de los intereses vitales de la Nación; Operaciones dispuestas en el Marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) u otros organismos internacionales; Operaciones encuadradas en la Ley N° 24.059 y Operaciones en Apoyo a la Comunidad Nacional e Internacional. A tales efectos, ajustarán su formulación doctrinaria, planificación y adiestramiento, en la previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios de conformidad a las previsiones de la Ley N° 23.554, con las limitaciones previstas en las Leyes N° 24.059 y N° 25.520.
En el caso de las misiones establecidas en la Ley N° 24.059, el MINISTERIO DE DEFENSA considerará como criterio para las previsiones estratégicas, la organización, el equipamiento, la doctrina y el adiestramiento de las FUERZAS ARMADAS, a la integración operativa de sus funciones de apoyo logístico con las FUERZAS DE SEGURIDAD.
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Art. 23. ? El EJERCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la FUERZA AEREA ARGENTINA conforman el Instrumento Militar de la Defensa Nacional; el cual deberá concebirse como una única instancia integradora de las formas y modalidades de acción propias de cada una de esas Fuerzas.
En virtud de lo establecido en el artículo 1º de la presente reglamentación, la misión primaria fundamental del Instrumento Militar consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro/s Estado/s. |
ARTÍCULO 3°. – Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
ARTÍCULO 23.- El EJÉRCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la FUERZA AÉREA ARGENTINA conforman el Instrumento Militar de la Defensa Nacional; el cual deberá concebirse como una única instancia integradora de las formas y modalidades de acción propias de cada una de esas Fuerzas.
La misión primaria fundamental del Instrumento Militar consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de agresión externa.
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Art. 24. ? Las Fuerzas que conforman el Instrumento Militar estarán dedicadas exclusivamente a alistar, adiestrar y sostener los medios puestos a su disposición, a efectos de garantizar su eficaz empleo en el marco del planeamiento militar.
Los medios humanos y materiales estarán determinados por el diseño del Instrumento Militar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente reglamentación, será responsabilidad del ESTADO MAYOR CONJUNTO. |
ARTÍCULO 4°. – Sustitúyese el artículo 24 del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
ARTÍCULO 24.- Las Fuerzas que conforman el Instrumento Militar tendrán por misión alistar, adiestrar y sostener los medios puestos a su disposición, como así también aquellas funciones y responsabilidades asignadas por la normativa vigente, a los efectos de garantizar su eficaz empleo en el marco del planeamiento militar.
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ARTÍCULO 5°. – Incorpórase como artículo 24 bis del Decreto N° 727/06 el siguiente:
ARTÍCULO 24 bis.- El Sistema de Defensa Nacional ejercerá la custodia de los objetivos estratégicos referidos por el artículo 31 de la Ley N° 23.554, a través de los integrantes identificados en los incisos f) y g) del artículo 9° de la citada Ley.
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ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 1691 del 22 de noviembre de 2006. |
Las modificaciones del Decreto N° 683/2018 al Decreto N° 727/2006
- A) Redefine lo que debe entenderse por agresión de origen externo eliminando la necesidad de que sean perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s.
- B) Agrega que el empleo de las fuerzas armadas podrá ser tanto de forma “disuasiva” como efectiva contra agresiones de origen externo que no necesariamente deben ser perpetradas por fuerzas armadas.
- C) Elimina la prohibición de las Fuerzas Armadas de contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación, en el adiestramiento y en actividades de inteligencia, supuestos o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior.
- D) Dispone que las Fuerzas Armadas ejercerá la custodia de los objetivos estratégicos referidos en el art. 31 de la Ley de Defensa Nacional. Antes sólo se autorizaba a cumplir con esta función a la Prefectura Naval Argentina y a la Gendarmería Nacional
- E) Deroga el Decreto N° 1.691/2006. Apruébase la Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas.
- INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL DECRETO N° 683/2018
- Un decreto presidencial haciendo uso de la potestad reglamentaria no puedo violar leyes aprobadas por el Congreso. Si así lo hiciere este estaría violando la Constitución Nacional, la división de poderes y el Presidente estaría cometiendo delitos (Ejercicio de funciones correspondientes a otro cargo art. 246 del Código Penal/ Abuso de Autoridad (art. 248 del Código Penal).
- El Decreto N° 683/2018 autoriza a las Fuerzas Armadas la custodia de objetivos estratégicos en el territorio nacional con independencia de conflicto armado. Este decreto viola la Ley de Defensa Nacional porque esta función está reservada sólo a la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional (art. 31).
Esto porque las Fuerzas Armadas como instrumento militar de la Defensa Nacional tienen como función enfrentar las agresiones de origen externo. Como se detalló con anterioridad, esas agresiones para la Ley de Defensa Nacional consisten en el uso de la fuerza armada por otro Estado. No pueden las fuerzas armadas destinarse a la custodio de “objetivos estratégicos”.
- Cuando un sector del país está sometido a la custodia y protección militar (Fuerzas Armadas) constituye una zona militar (art. 30 de la Ley de Defensa Nacional). La declaración de zona militar la realiza el Poder Ejecutivo con aprobación previa del Congreso de la Nación. Es una violación a la Ley de Defensa Nacional destinar a las fuerzas armadas a custodiar zonas del país (aunque sean objetivos estratégicos) sin la declaración previa de “zona militar”.
Sólo en caso de guerra o conflicto armado de carácter internacional o ante su inminencia, tal declaración estará sujeta a la posterior ratificación del Congreso de la Nación.
- La eliminación en el Decreto N° 727/2006 (por el Decreto N° 683/2018) de toda referencia a la agresión de origen externo como el uso de la fuerza armada por otro Estado no puede soslayar que la Defensa Nacional (en virtud de la Ley N° 23.554) tiene como finalidad organizar las fuerzas armadas para hipótesis de guerra o conflicto armado internacional, es decir, para el enfrentamiento en caso del uso de la fuerza armada por otro/s Estado/s.
- La eliminación en el Decreto N° 727/2006 (por el Decreto N° 683/2018) de la prohibición de las Fuerzas Armadas de contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación, en el adiestramiento y en actividades de inteligencia, supuestos o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad interior; no debe afectar la prohibición a las fuerzas armadas de inmiscuirse en cuestiones de seguridad interior.
La Ley N° 24.059 sólo autoriza a las Fuerzas Armadas a actuar en casos de seguridad interior para: a) Apoyo logístico sin el empleo de elementos de combate. b) Atentados contra las Fuerzas Armadas en tiempo de paz. C) Operaciones de empleo de elementos de combate de las Fuerzas Armadas en casos de extrema gravedad y con previa declaración del estado de sitio.
En el Decreto N° 683/2018 se autoriza, en violación a la Ley de Seguridad Interior, al empleo de elementos de combate para custodiar “objetivos estratégicos” en el territorio nacional sin que exista extrema gravedad y sin que el Presidente haya declarado el Estado de Sitio.
- DERECHOS HUMANOS Y EL EMPLEO DE LAS FUERZAS ARMADAS EN SEGURIDAD INTERIOR
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación a la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad ciudadana tiene dicho que:
“100. La Comisión desea insistir en una de sus preocupaciones centrales en relación con las acciones implementadas por los Estados Miembros en el marco de su política sobre seguridad ciudadana: la participación de las fuerzas armadas en tareas profesionales que, por su naturaleza, corresponden exclusivamente a las fuerzas policiales. En reiteradas ocasiones, la Comisión ha señalado que, dado que las fuerzas armadas carecen del entrenamiento adecuado para al control de la seguridad ciudadana, corresponde a una fuerza policial civil, eficiente y respetuosa de los derechos humanos combatir la inseguridad, la delincuencia y la violencia en el ámbito interno.
- (…) es fundamental la separación clara y precisa entre la seguridad interior como función de la Policía y la defensa nacional como función de las Fuerzas Armadas, ya que se trata de dos instituciones substancialmente diferentes en cuanto a los fines para los cuales fueron creadas y en cuanto a su entrenamiento y preparación. La historia hemisférica demuestra que la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna en general se encuentra acompañada de violaciones de derechos humanos en contextos violentos, por ello debe señalarse que la práctica aconseja evitar la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interna ya que acarrea el riesgo de violaciones de derechos humanos126.
(…) 103. En la región es recurrente que se proponga, o directamente se establezca, que efectivos militares asuman de seguridad interior a partir del argumento del incremento de los hechos violentos o delictivos. La Comisión se ha referido también a este punto, expresando que este tipo de planteos responden a la confusión entre ?los conceptos de seguridad pública y seguridad nacional, cuando es indudable que la criminalidad ordinaria ?por muy grave que sea? no constituye una amenaza militar a la soberanía del Estado?
(…) 104. Un punto especialmente grave a resaltar es que en algunos países de la región la participación de las fuerzas armadas en asuntos de seguridad interior no se limita al despliegue territorial, mediante la implementación de planes operativos que tienen como objetivo central incrementar la visibilidad de los efectivos mediante técnicas de patrullaje preventivo o disuasivo, sino que esa participación se verifica en actividades de investigación criminal e inteligencia. La Comisión ha señalado que, en ciertos casos, las fuerzas armadas ?continúan participando en la investigación de los delitos ?en particular en los casos relacionados con narcotráfico y crimen organizado? en funciones de control migratorio y en tareas de inteligencia civil?, actividades que, para el buen funcionamiento de un sistema democrático, deben corresponder a fuerzas policiales civiles, sometidas a los correspondientes controles por parte del parlamento y, en su caso, del sistema judicial”[3].
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que:
- Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párrafo 78.
“78. (…) los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales?.
- CASO OSORIO RIVERA Y FAMILIARES VS. PERÚ. SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.
“122. Al respecto, es pertinente recordar que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles debe responder a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen propio de las fuerzas militares no se concilia con las funciones que le son propias a las autoridades civiles. Es así que, en algunos contextos y circunstancias, la intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos”.
- Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 89
“89. La Corte considera que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta, como ha sido señalado (supra párrs. 86 y 87), que el régimen propio de las fuerzas militares al cual difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles“.
- Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. (Fondo, Reparaciones y Costas).
“51. Este Tribunal hace notar que en determinados estados de emergencia o en situaciones de alteración del orden público, los Estados utilizan las Fuerzas Armadas para controlar la situación. Al respecto, la Corte estima absolutamente necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común. Tal como ha señalado este Tribunal, ?los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales“.
- CASO PEROZO Y OTROS VS. VENEZUELA. SENTENCIA DE 28 DE ENERO DE 2009. (EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
“166. Este Tribunal ya ha señalado que el uso legítimo de la fuerza y otros instrumentos de coerción por parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado debe ser excepcional y sólo utilizarse cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control, distinguiendo imperativamente, en tales circunstancias, entre quienes, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave para sí o para terceros y quienes ejercen sus derechos a manifestarse y no presentan esa amenaza. Además, la Corte ha enfatizado en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común. En consonancia con lo anterior, en circunstancias de protesta social y manifestaciones públicas los Estados tienen la obligación de adoptar medidas razonables y apropiadas para permitir que aquéllas se desarrollen de forma pacífica, si bien no pueden garantizar esto en términos absolutos y tienen amplia discreción para elegir los medios por utilizar para tales efectos”.
La determinación del Presidente Mauricio Macri de destinar a las fuerzas armadas a custodiar “objetivos estratégicos” en el territorio nacional e inmiscuirse en cuestiones de seguridad interior violan los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
- OBJETIVOS DEL GOBIERNO DE CAMBIEMOS
Concordamos con los Organismos de Derechos Humanos que el “propósito del Poder Ejecutivo es, a no dudar, incrementar los niveles de represión interna con el falso argumento de “proteger objetivos estratégicos”, construir un “enemigo interno”, acallar las protestas sociales y contener las crecientes movilizaciones que, a lo largo y a lo ancho de nuestro país, enfrentan hoy las políticas de hambre y miseria que el gobierno de Cambiemos lleva adelante”.
La laxitud de interpretación de lo que el gobierno entenderá por “objetivos estratégicos” permitirá que desaparezca la línea que divide la Defensa Nacional de la Seguridad Interior.
El Decreto N° 683/2018 viola la legislación vigente y los estándares internacionales de derechos humanos en relación a la separación entre seguridad interior y defensa nacional, lesiona gravemente el consenso social construido tras el retorno a la democracia desde el año 1983 y el debido respeto a los derechos humanos.
[1] De conformidad con el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de 1949: “Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar”.
Según esta disposición, un conflicto armado internacional (CAI) es aquel en que se enfrentan ?Altas Partes Contratantes?, en el sentido de Estados.
El Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY) propuso una definición general de conflicto armado internacional. En el caso de Tadic, el Tribunal afirmó que “existe conflicto armado cuando se recurre a la fuerza armada entre Estados” . Desde entonces, esta definición ha sido adoptaba por otros organismos internacionales.
[2] Ratificado por el Decreto N° 1.691/2006. Apruébase la Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas.
[3] INFORME SOBRE SEGURIDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57. 31 diciembre 2009, página 42/43.