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Un fallo del STJ garantiza los derechos de las comunidades indígenas
Por Diario El Ciudadano / Bariloche - Thursday, Nov. 27, 2008 at 1:09 AM

El máximo tribunal de la provincia hizo lugar a un recurso de casación que presentó la comunidad “Kume Peuke Mapuche” contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en los Civil y Comercial de Bariloche, que confirmó la sentencia del juez de primera instancia, que había obligado a los mapuches a pagar la tasa de justicia y sellados en un juicio por tierras comunitarias. Los vocales del alto tribunal eximieron a los mapuches del pago, porque se deben priorizar la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia (STJ) resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el apoderado legal de la comunidad “Kume Peuke Mapuche”, y revocó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bariloche, que confirmó una sentencia de un juez de primera instancia, quien había desestimado la eximición del pago de la tasa de justicia y sellados pedido por la comunidad.
Con el voto afirmativo de Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis Lutz, el STJ revocó las sentencias de los tribunales inferiores y aplicó la ley 2716, que regula las tasas retributivas y los servicios, que en su artículo 36 establece que quedarán exentos del pago del sellado de actuación y de la Tasa de Justicia: “Las acciones que se inicien por causas vinculadas a violaciones a los Derechos Humanos, como así también las referidas a la protección, promoción o reposición de los derechos y garantías contempladas en la Sección Segunda, Capítulos I a V inclusive, de la Constitución Provincial, siempre que no tengan contenido patrimonial”. El vocal Alberto Balladini se abstuvo.
El fallo del STJ se publicó la semana pasada en la página oficial del Poder Judicial. Sodero Nievas recordó que la causa se inició con la demanda de reivindicación del territorio ancestral comunitario promovida por la comunidad “Kume Peuke Mapuche” en contra de los señores Norberto Nasif, Oscar Díaz, Paola Mirian Rodríguez y Julio Marín (Estancia Huenuluan). La comunidad pidió que se exima de abonar gastos de sellados de actuación e impuesto de justicia.
El juez civil de primera instancia consultó a la Dirección General de Rentas (DGR) de la provincia, a fin de determinar si correspondía la exención solicitada. El representante fiscal de la DGR se opuso a la exención peticionada, porque no existe normativa fiscal que autorice hacer lugar a lo solicitado. Por eso, el magistrado resolvió rechazar el planteo de la actora.
El juez civil consideró que la comunidad debería pagar los impuestos y sellados correspondientes o iniciar el pertinente trámite de beneficio de litigar sin gastos, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal, a los fines de acreditar su incapacidad económica para solventar los mismos.
La comunidad apeló ese fallo de primera instancia y el juez concedió la apelación. Pero el magistrado señaló que en la causa se pretende discutir el derecho de propiedad sobre un inmueble y siendo que tal derecho no puede equipararse a los que constituyen los llamados “derechos humanos” (dignidad humana, libertad de prensa, derecho a la privacidad, derecho a la defensa, libertad de culto, igualdad, derecho a la vida, entre otros) y, por eso, consideró que corresponde desestimar la revocatoria interpuesta.
Después, la Cámara de Apelaciones desestimó por mayoría el planteo de exención pedido por la comunidad. Consideró que, no siendo los de los aportes y sellados rubros de los cuales los jueces puedan eximir sin previsión legal expresa, correspondía que los accionantes tramitasen el beneficio de litigar sin gastos. Luego, la comunidad presentó un recurso de casación y así llegó el caso al STJ.

Las normas
Sodero Nievas coincidió con la representante legal de la comunidad al señalar que la exención al pago del sellado de actuación y de la tasa de justicia que prevé el mencionado artículo 36, inciso a) de la Ley Provincial 2716, “no debe interpretarse aisladamente, sino en el marco de los artículo 42 de la Constitución Provincial y, especialmente del artículo 75 inciso 17 y 19 de la Constitución Nacional, como así también del Convenio de la OIT N*169, aprobado por la Ley 24.071”.
Destacó que “la República Argentina ha sido un estado pluriétnico y multicultural desde su nacimiento. Sin embargo, tal realidad no fue reconocida constitucionalmente por más de un siglo por cuanto se creía que se trataba de una situación "temporal", que debía ser "superada" para lograr la tan ansiada homogeneidad de la sociedad estatal”.
Sodero Nievas sostuvo que “frente a ello, las comunidades indígenas argentinas lucharon por su supervivencia y la de su cultura, resistiendo la constante y sistemática violación de sus derechos y reclamando ser respetados por una sociedad que no advertía que al negarlos, no hacía otra cosa que desconocer una parte de sí misma”.
Advirtió que “si bien existía legislación nacional y provincial, recién con la reforma de 1994 se consagraron una serie de derechos especiales a favor de estos pueblos y de sus miembros, dando paso así a la conformación de un Estado argentino pluralista que considera la presencia de la diversidad en su interior como una realidad que enriquece al conjunto”.

Operativos
Sodero Nievas sostuvo que “es verdad que algunas cuestiones posiblemente necesiten alguna reglamentación, pero la mayoría de los derechos y potestades establecidos” en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales “son operativos y merecen ser respetados en forma efectiva y plena por las autoridades respectivas. Resulta inadmisible que el reconocimiento constitucional de garantías aborígenes sigan postergadas por ritualismos legales: la vigencia del mandato constitucional no debe socavarse o eludirse por ninguna reticencia o impericia estatal”.
“En síntesis –añadió Sodero Nievas- cualquier aspecto relevante de la cultura indígena que sea ilegítimamente condicionado, restringido o limitado por el orden local o nacional, en el caso en examen, el acceso a la justicia para reclamar la invocada propiedad comunitaria ancestral de las tierras, deberá dirimirse teniendo como pauta interpretativa el reconocimiento amplio y efectivo de los derechos y garantías aborígenes estipulados en el artículo 75, inciso 17) de la Constitución Nacional”.

El contexto
Lutz dijo que “hay un componente de excepcionalidad en los aspectos a tener en cuenta fundados en disposiciones de la reforma constitucional de 1994, los precedentes de la Constitución Provincial en sus artículos 14 y 42 introducidos en la reforma de 1988, la Ley Provincial 2287, las Leyes Nacionales 24071 y 23.302, el Convenio N* 169 de la O.I.T. y la Declaración de la N* 61 Asamblea General de la O.N.U. del 13 de septiembre de 2007”.
Planteó que “si bien las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, también su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla es dar pleno efecto a la intención del legislador”.
Agregó que “en ese contexto, conforme al artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y atendiendo especialmente al reconocimiento dado a la propiedad comunitaria de dichos pueblos con los caracteres de no enajenable, intransmisible, inembargable y no tributable, todo ello en concordancia y en armonía con los Tratados y Convenios internacionales (Convenio N* 169 de la OIT, Pacto ///.- ///12.-Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.) en cuanto coinciden en la importancia y significación fundamental de la propiedad comunal de las tierras para preservar la cultura y la vida de los pueblos indígenas es que cabe concluir a favor de la exención peticionada”.

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