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Juez federal que abdica del debido proceso al archivar denuncia que afecta a un ministro
Por Eduardo R. Saguier - Thursday, Apr. 28, 2011 at 3:28 PM
saguiere@ssdnet.com.ar (Casilla de correo válida)

Cuando hay una denuncia deben establecerse los hechos antes de decidir si ese hecho encuadra o no en un delito. La calificación es el paso posterior. Pero el paso previo es la precisión sobre el hecho que es siempre la conducta de una o varias personas. El testimonio de ellos es indispensable para determinar su responsabilidad. Solo a partir de allí se puede encuadrar la responsabilidad de la conducta dentro de un marco legal o sea dentro de una regla. Pero para encontrar o no el delito deben determinarse los hechos y eso es lo que falta en la resolución del Juez Marcelo Martínez de Georgi.- Máxime cuando hay evidencias suficientes de comportamientos que entran en colisión con normas puntuales, a saber: Incumplimiento de deberes de funcionarios públicos, manejo discrecional de fondos y adjudicaciones de subsidios en condiciones de incompatiblidad con la Ley 19549 y con la ley de Contabilidad Pública.

AMPLIO FUNDAMENTOS DE LA APELACION -

Sr. Juez.

Eduardo R. Saguier, en la causa Nro. 10152/09 caratulada “AGENCIA NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN CIENTÍFICA Y OTROS s/delito de acción pública”, con el domicilio constituido en Corrientes 1515, piso 2do., C., Capital Federal., a V.S. digo:

Objeto:

El presente escrito esta realizado sobre la base del ya presentado con fecha 25 de abril de 2011 y en el marco de la nulidad pedida y reserva realizada, por lo que entiendo que resulta oportuno.-

En el entendimiento que la apelación ante el gravamen irreparable que la decisión causa por decidir que no hay delito y disponer el archivo antes deducida ha sido presentada en tiempo y forma, hecha la reserva de ampliar por los fundamentos expuestos, con el objeto de mejorar los fundamentos del recurso y a fin de que proceda la admisibilidad del mismo, se efectúa un detalle respecto a la específica indicación de las razones que justifican la elevación al superior para modificar el decisorio en cuestión.-

Fundamentos:

1. Falta de investigación de los hechos denunciados y omisión de producción de pruebas.-

2. Discrepancia en la interpretación del derecho.

3. Una cuestión institucional, dado que esta en juego no sólo una suma varias veces millonaria en dolares (préstamo del BID), sino la transparencia y la seriedad en que debe administrarse el conocimiento y la ciencia. Tanto la administración de los recursos, como la del conocimiento y la ciencia, deben estar alejados de toda sospecha, puesto que el manejo turbio, falto de transparencia o corrupto, tiene un solo resultado: El fracaso total y absoluto del esfuerzo invertido.-



Desarrollo.-

Que no se ha realizado la prueba que esta parte ofreció, tendiente a demostrar el incumplimiento de los deberes de los funcionarios involucrados, la malversación de caudales públicos, administración fraudulenta y conflicto de intereses como V.E ordenara al intervenir.-

Y que no se haya ordenado la producción de la prueba sugerida por esta parte es particularmente grave, por cuanto la investigación es del todo deficiente por omisión de las pruebas ofrecidas. La producción de la prueba hubiera acreditado los hechos denunciados y que interpretados como un todo llevan a la convicción de hechos delictuales, por lo que no corresponde decidir que no hubo delito o que la causa debe ser archivada.-

De haberse producido los testimonios ofrecidos o de las personas involucradas y denunciados, como la declaración del Dr. Enrico Stefani –ex presidente del CONICET acerca de sus manifestaciones acerca del tráfico de influencias-, las pericias contables sobre las rendiciones de cuentas de los subsidios recibidos por los funcionarios públicos beneficiados, agregados los legajos de estos últimos, distintas hubieran sido las consideraciones judiciales.-

La denuncia no solo involucra al que fuera Secretario de Ciencia y Técnica, actual Ministro Dr. Lino Barañao, sino también a los Coordinadores de Área Dres. Jorge Jorrat, Marcelo Cavada, Eduardo Arzt y Jaime Cerda, Beatriz Coira, Eduardo Cánepa, Amelia Rubiolo, Juan Jose Cazzulo, Juan Jose Poderoso, Horacio Corti; al ex Ministro de Educación Daniel Filmus, al Presidente de la Agencia Armando Bertranou, al Presidente del CONICET Dra. Marta G. Rovira y a los Directores Noemi Girbal de Blacha y las Dras. Luisa Baigorria, Liliana C. Sacco, Liliana Perez Risso, Maria Alejandra Ayval y Ruth Erijemovich, los restantes Directores del CONICET Faustino Siñeriz y Carlos Rapela; y miembros de las Comisiones Asesoras del CONICET Hector Targovnik, Mario G. Murer, Osvaldo Uchitel, Carlos Previtali, Maria Hoyos de Rossi, Maria Isabel Colombo; los Secretarios de Ciencia y Técnica de las Universidades de Tucumán Dr. Daniel Campi, de la de Córdoba Dr. Alberto Edel Leon y Sonia Colantonio, de la Universidad de Rosario Roberto Aquilano, de la Universidad de Mar del Plata Dr. Oscar Bottazzo, de la Universidad del Sur Dr. Osvaldo Agamennoni, de la UBA Virginia Manzini y la Dra. Marta Mercedes Maffia Directora del INADI; los miembros del CECTE Dres. Alberto Kornblihtt, Dr. Armando Parodi, Otilia Vainstok, la Dra. Stella Gonzalez Cappa, y Ernesto Villanueva de la CONEAU.

Su declaración en esta causa hace al debido proceso. Cuando hay una denuncia deben establecerse los hechos antes de decidir si ese hecho encuadra o no en un delito. La calificación es el paso posterior. Pero el paso previo es la precisión sobre el hecho que es siempre una conducta de una persona. El testimonio de ellos es indispensable para determinar su responsabilidad. Solo a partir de allí se puede encuadrar la responsabilidad de la conducta dentro de un marco legal o sea dentro de una regla. Pero para encontrar o no el delito debe determinar los hechos y eso es lo que falta en la resolución en crítica.- Máxime cuando hay evidencias suficientes de comportamientos que entran en colisión con normas puntuales, a saber: Incumplimiento de deberes de funcionarios públicos, manejo discrecional de fondos y adjudicaciones de subsidios en condiciones de incompatiblidad con la Ley 19549 y con la ley de Contabilidad Pública. Las conductas no se juzgan solo por las resoluciones de los ministerios o los estatutos de las agencias autárquicas. Hay reglas comprensivas de todos los organismos públicos y esas reglas son la ley 19549, el Código Penal y la Ley Anual de Presupuesto.



Todo desembolso esta regido por esos tres cuerpos de reglas en las responsabilidad por incumplimiento de deberes de funcionario público se refiere a los actos, sea cual fuere el marco de actividad, en los que se dispone de dinero público para lo cual hay exigencias, entre ellas la justificación transparente y legal de los gastos, lo que en el caso no puede darse, si los que las realizan son los mismos beneficiados por la erogación o son realizadas en el marco actores con incompatibilidades o de intercambio fluido de favores recíprocos.-

Sin la declaración de cada una de esas personas no se puede
resolver en una u otra dirección y esa falla afecta el debido proceso
lo que implica una violación de la garantía constitucional.

Los pocos antecedentes arrimados a la causa solo permiten generalizaciones acerca de las reglas incluidas en las convocatorias. Pero existen otras reglas, por ejemplo la ley de Procedimiento Administrativo y las del Código Penal. También existe la Ley de Presupuesto que obliga a rendir cuenta de los egresos por imputación justificada del gasto y esa justificación falta cuando el que otorga el subsidio es el mismo que lo recibe. Esto es un círculo vicioso y allí se evidencia un ardid o engaño por parte del evaluador que se adjudica el subsidio lo que está penado por el Código Penal en el delito de estafa al que se agrega la violación de los deberes de los funcionarios públicos porque el que lo hace es un funcionario público.



Por otra parte, no puede decirse que no hay reglas que penalicen el caso porque no las encuentra. Las reglas existen, y debió relacionarlas y colacionarlas con los hechos, son las reglas que establecen las responsabilidades penales. Esto debió hacer, agotar las pruebas pertinentes y confrontarlas con las reglas que arriba cité, antes de decidir que no hay delito y disponer el archivo.-

Que no se solicitaron de las Secretarías de Ciencia y Técnica de las universidades y Directorios del CONICET y CONEAU, que legalmente tienen a su cargo el contralor de las rendiciones de cuentas de los funcionarios denunciados que fueron subsidiados por la ANPCYT.-

Que en sus considerandos, el a quo entiende no haberse violado norma legal alguna, basándose en las consideraciones del Tribunal de Ética y de la Oficina Anticorrupción, Defensoría del Pueblo y la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, las que consideraron que dichos comportamientos no encuadran en restricción o prohibición alguna, manifestando expresamente el juzgador que de esta manera se le excluye la posibilidad de efectuar juicio de valor alguno al no haber constituido tales decisiones violaciones a alguna disposición legal.-

Es que el a-quo esta abdicando de la jurisdicción y competencia, ya que el juzgamiento de los delitos y conductas penales le están reservados en exclusividad y no se enmarcan en el contenido de legalidad o inexistencia de normas según la interpretación de los entes que cita, circunstancia ella que genera gravamen y perjuicio a esta parte, mas aun si consideramos que la pieza recurrida produciría la fatalidad de las actuaciones.

Esto sin perjuicio de señalar en primer lugar que el ámbito, el objeto, los fines y la tarea de esos organismos es diferente a la del juzgamiento y represión del delito, y particularmente tanto el denominado “Comité de Etica y las disposiciones limitativas” son entidades apócrifas, impostadas, un simulacro de legalidad integrado por subsidiados de la propia ANCYT, dado que el primero no es el Comité Nacional de Etica Publica de la ley 25.188 y ambas son una creación administrativa ministerial para enmascarar situaciones que pueden constituir delito penal por encubrimiento.-

En efecto y en los términos de los delitos denunciados –especialmente la violación de la incompatibilidad- para el a-quo las disposiciones administrativas –sean del Ministerio de Ciencia y Técnica, o de la anterior Secretaria de Ciencia y Técnica y/o de la ANPCYT- pueden prohibir, restringir o limitar su contenido y tipicidad, porque eso ha dicho en el tercer párrafo de fs. 502 vta.- Pretende el fallo que con la simple resolución del directorio de ANPCYT o del Ministro se libera de responsabilidad penal a los partícipes.-

En el ámbito del Ministerio de Educación anida un sistema que imposta legalidad, lleva a ver una realidad de legalidad que no es tal, ya que los hechos descriptos por el denunciante están tipificados en el Código Penal.- Como concluyó la Fiscalía de Investigaciones Administrativas al expresar que no hay mecanismos claros que permitan reconstruir el modo en que se aprueba la financiación de determinado proyecto, y que hay certeza sobre el porcentaje de casos en que coordinadores o co-coordinadores presentan proyectos para su evaluación en un porcentaje del muestreo realizado de 59,25%. También dijo, que la ley 25.200 no es aplicada por los funcionarios.-



Resulta evidente la presencia de mecanismos propios de corrupción, donde hay lavado y degradación de normas y controles, manejo espurio de los fondos tanto en la forma de asignación de subsidios mediante tráfico de influencias; como en la rendición de cuentas donde los mismos subsidiados (caso de los Secretarios de Ciencia y Técnica de las universidades y facultades) controlan a otros subsidiados y se autocontrolan.- Tan evidentes como la persecución al actor que ha denunciado los mismos y a partir de ese hecho se le rechazaron los informes bianuales, el último de manera grotesca, mediante violación flagrante de la defensa en juicio.-



Tampoco explica porque levanta y pondera el testimonio de un funcionario de la ANPCYT, y desconoce al testigo Alexander (401 vta.) que relata la manipulación de su caso y la ocultación de las identidades del evaluador, a lo que agregó que la ley 23.200 no se cumple.-

Pese a la irregularidad por incompatibilidad que detecta en el Sr. Ceccatto, interrumpe la investigación a su respecto, y lo mismo cabe decir sobre constancias de mayor significación como lo fue el dictamen de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas fs. 418/425 que constataron entre otras y diversas irregularidades, un alto porcentaje de presuntas incompatibilidades, y al respecto el a-quo omite profundizar la investigación y pide el archivo, lo que justifica el agravio del presente escrito.-



A fs. 503 vta. el a-quo considera que no ha podido verificar represalias y discriminaciones hacia el querellante y que al momento de rechazar los informes los funcionarios actuaron dentro del marco de sus atribuciones.

No tiene presente y descarta los antecedentes obrantes en la denuncia sobre el origen de la persecución al suscripto que data del año 2002 (Exp. No.003361/02), a raíz de las denuncias sobre consultorías y asesorías, dado que no los levanta ni dice haber realizado investigación al respecto, y también erra al señalar que los funcionarios actuaron dentro del marco de sus atribuciones, desconociendo lo mas patente de la persecución, a saber:

El expediente sobre el rechazo del segundo informe es de total irregularidad al resolverse la recusación interpuesta con posterioridad al dictamen de los recusados y la resolución del Directorio del CONICET, lo que la nulidifica. Ver fs. 152 y 156 del Expte. 2209/06, y trámite posterior a la recusación de la comisión asesora de fs. 144/148. Ver además recurso en trámite por ante Presidencia de la Nación y juicio ordinario por nulidad del acta de fs. 152 expte. 2209/06 en autos “SAGUIER, Eduardo c/CONICET s/nulidad” expte. 21.845/2010, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9, Secretaría 18, sita en Carlos Pellegrini 685, piso 6to.-

Y no es casual que hayan burlado la ley de procedimientos administrativos y desconocido en los hechos el derecho de defensa del suscripto al recusar, por cuanto en la Comisión Asesora que tenía que reexaminar el informe 2004/2005 presentado por el suscripto estaba compuesta por investigadores de inferior jerarquía y antigüedad, otros pertenecientes a áreas ajenas a la historia (arqueólogos, antropólogos, geógrafos y etnólogos) y otros que habían sido denunciados por el aquí actor, por haber recibido subsidios siendo funcionarios.-



Y a esto el Juez lo ha denominado regularidad, pese a que en los expedientes citados y considerados constan estos hechos donde la persecución es ostensible y salta a la vista.-

PETITORIO:

1) Se tenga por admisible el recurso de apelación presentado;

2) Se eleven las actuaciones.

3) Se revoque oportunamente la decisión que resuelve la inexistencia de delito y el archivo de las actuaciones.-

4) Dejo planteado el Caso Federal por afectarse el derecho de defensa en juicio, para ocurrir a la Corte Suprema de la Nación en caso de una resolución adversa, sea por la via del Art. 14 y 15 de la ley 48 o por la via ordinaria atento estar en juego normas federales.-

Proveer de conformidad

Será Justicia.-



Eduardo R. Saguier Dr. Jorge Enrique Marenco

T. 22 F 628. C.P.A.C.F.




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Formula Agravios ante la Camara Federal Penal
Por Eduardo R. Saguier - Friday, Jun. 17, 2011 at 2:38 AM
saguiere@ssdnet.com.ar

AGRAVIOS.

Excma. Cámara:




Eduardo R. Saguier, en la causa Nro. 10152/09 caratulada “AGENCIA NACIONAL PARA LA PROMOCIÓN CIENTÍFICA Y OTROS s/delito de acción pública”, con el domicilio constituido en Corrientes 1515, piso 2do., C., Capital Federal, y con el patrocinio letrado de los Dres. Joaquín Meabe, Jorge Enrique Marenco y Mario Oscar Dores, a V.S. decimos:

Objeto:
Con el objeto de ampliar los fundamentos de los agravios que se vierten en la audiencia, se efectúa esta presentación que suministra mayor conocimiento a V.E., y detalles de las razones que justifican la revocación de la decisión de primera instancia que decide la inexistencia de delito y manda a archivar las actuaciones.

Agravios:


Se agravia esta parte por cuanto el a-quo ha resuelto sin producir la prueba necesaria y pertinente para la investigación de los hechos denunciados, tampoco ordenó la prueba ofrecida a fs. 442438/43, existiendo incongruencias entre lo acreditado en el expediente y lo resuelto y con errores en el derecho aplicable y su interpretación.-



1. Persecución: Se desconoce en el fallo la existencia de represalias y discriminaciones por opiniones del suscripto que se emitieran en relación con la política científica, manifestando que no se ha podido verificar circunstancia alguna que permita sustentar lo expuesto en la denuncia, afirmándose que se actuó en el marco de las atribuciones y disposiciones legales vigentes y que la verosimilitud de lo expresado resulta mermado a partir de la falta de comprobación de la efectiva comisión de los sucesos en cuestión.-

No ha tenido presente que:


A fs. 5 de esta causa se denuncia que en los años 2002/2004 el suscripto realizo críticas al sistema científico y educativo en diversos foros de Internet y también en testimonios cuando fue a declarar en sumario administrativo sustanciado en el CONICET, (Exp. No.003361/02) ellas versaron sobre asesorias y consultorias realizadas por parte de investigadores que violando la dedicación exclusiva desde las instituciones públicas eran autorizadas, mas la existencia de un trafico de influencias en torno a los ingresos y promociones a la carrera y junta de calificaciones.-

A partir de esos hechos, se comenzaron desde el CONICET las represalias al rechazarme los informes bianuales de 2002/2003 y 2004/5 poniendo en juego la continuidad de mi carrera de investigador.- Destaco que
nunca antes había tenido observaciones a mis informes, siendo el rechazo un hecho extraordinario e infrecuente en la Comisión de Historia, Antropología y Geografía.- (se ofreció prueba para esta constatación y no se produjo)

Consta a fs. 143 del expediente agregado como prueba -2209/06
CONICET-, la notificación para la entrevista prevista por el Art. 41 del Estatuto CONICET (Ley 20.464). Dicha entrevista es una instancia revisora que puede revertir la situación de revista del investigador y continuar en la carrera, a saber:

Art. 41. — El pedido fundado de reconsideración presentado por el Investigador cuando no
sea promovido de Clase o su informe sea calificado de "No Aceptable" será evacuado por la
Comisión Asesora, previa conversación con el solicitante.




A fs. 144/148 del mismo expediente citado consta la recusación a
los miembros de la Comisión Asesora de Historia Antropología y Geografía, ello dado que miembros de ella pertenecen al sistema trafical denunciado o son de inferior jerarquía o especialidad diversa al evaluado, entre otros cuestionamientos.-

A fs. 150/1 expte. citado y con fecha 8/5/09 obra dictamen jurídico
que aconseja rechazar la reacusación por “supuestas causales que no están previstas en la normativa aplicable al caso” (ver fs. 154) y con misma fecha, 8/5/09 se reunió la Comisión Asesora de Historia Antropología y Geografía a los fines del Art. 41, a la cual el suscripto no concurrió atento no haberse resuelto la reacusación planteada.-

A fs. 155 expte. ctado, y con fecha 27 de mayo de 2009 el
Directorio del CONICET resolvió rechazar el pedido de recusación ¡ cuando ya se había realizado la audiencia del Art. 41.. ! ¿?

Con este irregular procedimiento (Art. 14 y concordantes de la Ley
de Procedimiento Administrativo) se limitó el derecho de defensa de este investigador y se intenta dar finiquito a su carrera en el CONICET, dejando firmes sendos rechazos de los informes bianuales (situación que fataliza el vínculo).-

Se ratificaron las actuaciones administrativas pese a la manifiesta
Irregularidad (que además es delito dado que los recusados perdieron competencia y no obstante siguieron adelante aconsejados por el dictamen jurídico del servicio del CONICET) al no respetarse las normas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos y Código Procesal Civil y Comercial para los casos de recusación y para peor, resolverse la misma luego de producida la audiencdia del Art. 41 del Estatuto del CONICET.- Y esto pese al dictamen del servicio jurídico obrante a fs. 190/192 que señala la falta de valor del acta de fs. 152 (reunión del Art. 41 estatuto CONICET) y recomienda realizar una información sumaria relacionada con las denuncias del suscripto. Esta opinión del propio servicio jurídico de la denunciada ha sido desatendida en sede administrativa.-

Ante dicho resultado adverso se inicio juicio contra el CONICET
juicio ordinario por nulidad del acta de fs. 152 expte. 2209/06 en autos “SAGUIER, Eduardo c/CONICET s/nulidad” expte. 21.845/2010, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9, Secretaría 18, sita en Carlos Pellegrini 685, piso 6to.-

Con fecha 2/10/2009 se notifico otra arbitrariedad continuidad de las
anteriores y con la clara intención de excluirme de la carrera CONICET, ya que pese a no reunir el requisito de antigüedad computable, CONICET intimo a iniciar los tramites jubilatorios informando que al año me daría de baja.-

Considero errada la resolución en crítica y por el contrario, creemos
aplicable el Art. 1 de la ley 23.592, en referencia a la persecución ideológica y de opiniones políticas, lo que es un delito de acción publica.-

2. Rendiciones de cuentas: Tampoco se ha realizado
investigación sobre las rendiciones de cuentas de los subsidiados. A fs. 7 vta. se denunció que los Secretarios de Ciencia y Técnica de las universidades que tienen a su cargo la rendición de cuentas de los investigadores subsidiados, a su vez recibieron subsidios. A fs. 422 se ofreció prueba y en su punto 9 se solicito oficio a las Secretarias a fin de que remitan copia de las notas/rendiciones de cuentas de los fondos recibidos por los investigadores individualizados en el punto 7 de dicho oficio, con descripción de los trabajos presentados. Esto no se realizó, y con ello se priva de la posibilidad de comprobar la irregularidad en los otorgamientos (en algunos casos hasta 4 subsidios de sumas muy importantes) indicio claro de la existencia de un sistema de solidaridades y lealtades cruzadas que obran en perjuicio del estado y bien pudieron arremeter contra el suscripto que denunciaba el sistema.- No se produjo la prueba del punto 8 de fs. 422 solicitando los montos de los subsidios y la estandarización de sus montos con independencia de las necesidades de los requirentes, lo que nos lleva a pensar en un reparto más que un subsidio a la ciencia y la investigación.-

3. Jueces y parte interesada en el otorgamiento de subsidios.-
En primer lugar el fallo simplifica y disuelve la denuncia del querellante, al restringir la cuestión sometida a averiguaciones a un reducido ámbito que se limita a analizar la legalidad de los actos realizados por la administración, concretamente el otorgamiento de subsidios a efectos de determinar eventuales ilícitos penales.-

La cuestión objeto de denuncia en ningún momento se ha limitado a los actos de legalidad dictados por la administración, dado que la denuncia parte de una situación de hecho claramente descripta, originada en la acción del querellante orientada a denunciar una sumatoria de procedimientos y conductas corruptas en el ámbito de la administración que dieron lugar a una consecuente represalia a partir de allí que se concreto en actos de persecución.-

Estamos entonces frente a una combinación de conductas y comportamientos en red, en los que se evidencia una duplicidad en la actuación de los acusados y denunciados, dado que aparecen como jueces y parte, formando un sistema en el cual constituyen un conglomerado que se insinúa como una asociación ilícita destinada a silenciar y suprimir a cualquiera que ponga en entredichos el sistema.-

Son comportamientos de individuos que son funcionarios públicos, no estamos frente a actos de legalidad de esos mismos funcionarios, y era obligación del juez extremar las probanzas para determinar si los comportamientos se correspondían o no con el conjunto de las disposiciones y normativas existentes que rigen para todos los individuos, pero sobre todo para todos los funcionarios públicos, donde las reglas básicas son la Constitución Nacional (CN) y el Código Penal (CP), así como de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y estas fijan los limites irrevasables para las normas secundarias de los estatutos y reglamentos cuyas omisiones o parcialidades nunca pueden invocarse como excusa.-

En este sentido el Art. 248 del Código Penal es el limite del funcionario publico, allí se establece que no se puede dictar resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, como tampoco ejecutar ordenes contrarias a esas normas fundamentales.-

Dice el a-quo que no ve reglas para la aplicación del caso, y ello porque sigue allí el dictamen de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas que aún habiendo comprobado y señalado irregularidades dice que no hay reglas ni manual de procedimiento, pasando por alto la Constitución Nacional, el Código Penal y la LPA, y la ley de Presupuesto, que son no solo su limite, sino la plataforma básica y normativa.-

No solo no lo ha visto el a-quo, sino que tampoco ha visto el Art. 265 del Código Penal que sanciona al funcionario publico que directamente, por interpósita persona o por acto simulado se interese en cualquier contrato u operación que intervenga en razón de su cargo y que para el caso se vincula directamente con la denuncia del querellante que individualiza a las personas que actuando como jueces y parte han sido adjudicatarios de subsidios autotorgados y autoevaluados, denuncia que comprende al conglomerado total de investigadores que luego ha intervenido en las evaluaciones y represalias.- Esta situación de hecho claramente descripta en la denuncia y que pone de manifiesto un sistema de lealtades y vinculaciones cruzadas –una red de complicidades que aparece manifiesta e implícitamente en la denuncia - y que el a-quo debió tomar en cuenta en beneficio del conjunto del derechos que esta obligado a aplicar por respeto al derecho de defensa, por respeto al debido proceso legal, por respeto a cada uno de los denunciados. Si estos eran o no socios del silencio y la complicidad, resulta indispensable el descargo de cada uno de ellos, la averiguación concreta de hechos en los que se asienta su comportamiento como funcionarios públicos. De lo contrario, jamás existiría enjuiciamiento de funcionarios públicos si solo nos remitiéramos a los actos de legalidad, porque estos siempre se presumen validos hasta tanto la averiguación puntual determina el carácter licito o ilícito del comportamiento.- De esto se sigue que el razonamiento del a-quo conduce a un circulo vicioso que deja fuera de la averiguación tantos los hechos como el derecho y coloca al acto administrativo en un limbo completamente desconectado tanto de las conducta como de las reglas, lo que importa una clara y puntual violación del debido proceso legal y del estado de derecho, con perjuicio al estado y a los administrados.-

El a-quo al resolver ha desconectado erradamente el Art. 265 CP., del conjunto de normas aplicables (CN., CP., LPA) y que consideradas, nos llevan al reproche concreto de las conductas denunciadas.-




Y que no se haya ordenado la producción de toda la prueba
ofrecida por esta parte es particularmente grave por cuanto la investigación de los delitos denunciados ha sido deficiente por esa omisión.- La producción de la prueba hubiera acreditado los hechos denunciados y que interpretados como un todo llevan a la convicción de hechos delictuales, por lo que no corresponde decidir en esta etapa de instrucción que no hubo delito o que la causa debe ser archivada, por el contrario, justo es ordenar por la vía de la revocatoria que aquí se solicita, que se produzcan las pruebas ofrecidas y las que el tribunal entienda pertinentes y se agoten exhaustivamente las investigaciones.-

De haberse producido los testimonios ofrecidos o de las
personas involucradas y denunciados, como la declaración del Dr. Enrico Stefani –ex presidente del CONICET acerca de sus manifestaciones sobre el tráfico de influencias-; las explicaciones y pericias contables sobre las rendiciones de cuentas de los subsidios recibidos por los funcionarios públicos beneficiados; agregados los legajos de estos últimos; distintas hubieran sido las consideraciones del a-quo, dado que quedaría expuesta la falta de transparencia derivada de comportamientos reprochables de la red de funcionarios involucrados.-

La denuncia no solo involucra al que fuera Secretario de Ciencia y Técnica, actual Ministro Dr. Lino Barañao, sino también a los Coordinadores de Área Dres. Jorge Jorrat, Marcelo Cavada, Eduardo Arzt y Jaime Cerra, Beatriz Coira, Eduardo Canepa, Amelia Rubiolo, Juan Jose Cazullo, Juan Jose Poderoso, Horacio Corti; al ex Ministro de Educación Daniel Filmus, al Presidente de la Agencia Armando Bertranou, al Presidente del CONICET Dra. Marta G. Rovira y a los Directores Noemi Girbal de Blacha y las Dras. Luisa Baigorria, Liliana C. Sacco, Liliana Perez Risso, Maria Alejandra Ayval y Ruth Erijemovich, los restantes Directores del CONICET Faustino Siñeriz y Carlos Rapela; y miembros de las Comisiones Asesoras del CONICET Hector Targovnik, Mario G. Murer, Osvaldo Uchitel, Carlos Previtali, Maria Hoyos de Rossi, Maria Isabel Colombo; los Secretarios de Ciencia y Técnica de las Universidades de Tucuman Dr. Daniel Campi, de la de Cordoba Dr. Alberto Edel Leon y Sonia Colantonio, de la Universidad de Rosario Roberto Aquilano, de la Universidad de Mar del Plata Dr. Oscar Bottazzo, de la Universidad del Sur Dr. Osvaldo Agamennoni, de la UBA Virginia Manzini y la Dra. Marta Mercedes Maffia Directora del INADI; los miembros del CECTE Dres. Alberto Kornvllihtt, Dr. Armando Parodi, Otilia Vainstok, la Dra. Stela Gonzalez Cappa, y el Dr. Ernesto Villanueva de la CONEAU. Y tambien a los miembros de la comision asesora que pese a la reacusación siguieron adelante y al profesional letrado que aconsejo hacerlo.-
Sus declaraciones en esta causa hacen al debido proceso. Cuando hay una denuncia deben establecerse los hechos antes de decidir si ese hecho encuadra o no en un delito. La calificación es el paso posterior. Pero el paso previo es la precisión sobre el hecho que es siempre una conducta de una persona. El testimonio de ellos es indispensable para determinar su responsabilidad. Solo a partir de allí se puede encuadrar la responsabilidad de la conducta dentro de un marco legal o sea dentro de una regla. Pero para encontrar o no el delito debe determinar los hechos y eso es lo que falta en la resolución en crítica.- Máxime cuando hay evidencias suficientes de comportamientos que entran en colisión con normas puntuales, a saber: Incumplimiento de deberes de funcionarios públicos, manejo discrecional de fondos y adjudicaciones de subsidios en condiciones de incompatibilidad con la Ley 19549 y con la ley de Contabilidad Pública. Las conductas no se juzgan solo por las resoluciones de los ministerios o los estatutos de las agencias autárquicas. Hay reglas comprensivas de todos los organismos públicos y esas reglas son la ley 19549, el Código Penal y la Ley Anual de Contabilidad y Presupuesto.


Los pocos antecedentes arrimados a la causa solo permiten
generalizaciones acerca de las reglas incluidas en las convocatorias, reglas que tampoco se cumplieron, siendo mas que evidente la inobservancia de la ley 22.500 (Según la FIA y el testigo Alexandre) Existe además de las citadas arriba, otra regla que el a-quo ha omitido considerar, es la Ley de Presupuesto que obliga a rendir cuentas de los egresos con imputación justificada del gasto y esa justificación falta cuando el que otorga el subsidio es el mismo que lo recibe. Esto es un círculo vicioso y allí se evidencia un ardid o engaño por parte del evaluador que se adjudica el subsidio por si o por interpósita persona o por impostación, lo que está penado por el Código Penal en el delito de estafa (Art. 265) al que se agrega la violación de los deberes de los funcionarios públicos porque el que lo hace es un funcionario público.





Es arbitrario decir que no hay reglas que penalicen el caso
porque no las encuentra. Las reglas existen y debió relacionarlas y colacionarlas con los hechos, son las reglas que establecen las responsabilidades penales. Debió agotar las pruebas pertinentes y confrontarlas con las reglas citadas antes de decidir que no hay delito y disponer el archivo.-

En los considerandos el a quo entiende no haberse
violado norma legal alguna basándose en las consideraciones del Tribunal de Ética, de la Oficina Anticorrupción, Defensoría del Pueblo y la Fiscalia de Investigaciones Administrativas, las que consideraron que dichos comportamientos no encuadran en restricción o prohibición alguna, manifestando expresamente el juzgador que de esta manera se le excluye la posibilidad de efectuar juicio de valor alguno al no haber constituido tales decisiones violaciones a alguna disposición legal.-

El a-quo ha abdicado de la jurisdicción y competencia, ya
que el juzgamiento de los delitos y conductas penales le están reservados en exclusividad y no se enmarcan en el contenido de legalidad o inexistencia de normas según la interpretación de los entes que cita, circunstancia ella que genera gravamen y perjuicio a esta parte, mas aun si consideramos que la pieza recurrida produciría la fatalidad de las actuaciones.

Esto sin perjuicio de señalar en primer lugar que el ámbito, el
objeto, los fines y la tarea de esos organismos es diferente a la del juzgamiento y represión del delito, y particularmente tanto el denominado “Comité de Etica y las disposiciones limitativas” son entidades apócrifas, impostadas, un simulacro de legalidad integrado por
subsidiados (o socios del silencio) dado que el primero no es el Comité Nacional de Ética Publica de la ley 25.188 y ambas son una creación administrativa ministerial para enmascarar situaciones que pueden constituir delito penal.-

En efecto y en los términos de los delitos denunciados
para el a-quo las disposiciones administrativas –sean del Ministerio de Ciencia y Tecnica, o de la anterior Secretaria de Ciencia y Tecnica y/o de la ANPCYT o del CONICET- pueden prohibir, restringir o limitar su contenido y tipicidad, porque eso ha dicho en el tercer párrafo de fs. 502 vta.- Pretende el fallo que con la simple resolución del directorio de ANPCYT o del Ministro se libera de responsabilidad penal a los partícipes.-

En el ámbito del Ministerio de Educación anida un sistema que
imposta legalidad, lleva a ver una realidad de legalidad que no es tal, ya que los hechos descriptos por el denunciante están tipificados en el Código Penal.- Y un claro indicio de la posibilidad de delito lo da la Fiscalía de Investigaciones Administrativas al expresar que no hay mecanismos claros que permitan reconstruir el modo en que se aprueba la financiación de determinado proyecto, y que hay certeza sobre el porcentaje de casos en que coordinadores o cocordinadores presentan proyectos para su evaluación en un porcentaje del muestreo realizado de 59,25% ! ! ! . También admitió que la ley 25.200 no es aplicada por los funcionarios, lo que obliga a profundizar y agotar la investigación.-





Resulta evidente la presencia de mecanismos propios de
corrupción, donde hay lavado y degradación de normas y controles, manejo espurio de los fondos tanto en la forma de asignación de subsidios mediante tráfico de influencias; como en la rendición de cuentas donde los mismos subsidiados (caso de los Secretarios de Ciencia y Técnica de las universidades y facultades) controlan a otros subsidiados y se auto controlan.- Tan evidentes como la persecución al actor que ha denunciado los mismos y a partir de ese hecho se le rechazaron los informes bianuales, el último de manera grotesca, mediante violación flagrante de la defensa en juicio y se le intima a jubilarse bajo la sanción de hacerlo manus militaris, cuando el querellante no reúne los requisitos para hacerlo y el estado no tiene la potestad de hacerlo, dado que esa potestad constitucional es propia del agente.-



Tampoco explica porque levanta y pondera el testimonio de
un funcionario de la ANPCYT, y desconoce al testigo Alexander (401 vta.) que relata la manipulación y arbitrariedad de su caso y la ocultación ilegítima de las identidades de los evaluadores, agregando que la ley 23.200 no se cumple.-



PETITORIO:

1) Se tenga por admisible el recurso de apelación presentado;
2) Se revoque la resolución cuestionada y se ordene continuar las actuaciones.-

Proveer de Conformidad que


Será Justicia.-

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HISTORIA DE UNA PRIVACION DE JUSTICIA EN ARGENTINA
Por Eduardo R. Saguier - Sunday, Nov. 20, 2011 at 12:39 PM
saguiere@ssdnet.com.ar

Eduardo R. Saguier

BREVE HISTORIA DE UNA PRIVACION DE JUSTICIA EN ARGENTINA

En fecha 8 de junio de 2009, inicié una denuncia en el fuero penal ordinario por la distribución viciosa de la suma de 650 millones de pesos (en total 1240 millones de dólares procedentes de un préstamo del BID) en subsidios entre los años 1997 y 2007 y en la misma denuncia solicité una amplia investigación de las autoridades del CONICET, de la CONEAU, de las Secretarías de Ciencia y Técnica de las Universidades Nacionales y del Comité de Ética del Ministerio de Ciencia y Técnica de la Nación, por estimar que podrían estar incursos, como eventuales partícipes necesarios en la distribución de dichos subsidios. La causa lleva el número 10.152/09 y se ha tramitado bajo la carátula Agencia Nacional para la Promoción Científica y otros s/Delito de Acción Pública en el juzgado de Marcelo Martínez de Georgi que luego de un restringido y laxo trámite dispuso el 14 de abril de 2011 archivar la denuncia argumentado la inexistencia de delito.

Completamente insatisfecho con semejante pronunciamiento apelé ante el organismo de alzada (camaristas Irurzun, Cattani y Farah) y este con menos argumentos que el juez de grado (Martínez de Georgi) confirmó aquel pronunciamiento sosteniendo, además, que no he aportado los elementos suficientes para establecer el delito y los hechos relacionados con el delito, cuya investigación y enjuiciamiento he solicitado.

Esta sorprendente decisión, que traslada al ciudadano responsable que informa al poder judicial acerca de hechos que este poder tiene el deber ineludible de investigar, solo puede definirse como un acto de privación de justicia.

Para evitar las cuestiones técnicas trataré de resumir mi denuncia poniéndola en los términos más simples a fin de que todo el mundo pueda entender bien de que se trata.

Concretamente he denunciado a un conjunto muy preciso de personas con nombre y apellido que ocupan cargos directivos en el aparato burocrático de la administración pública dentro de la esfera de la ciencia y la tecnología (50 Coordinadores de la Agencia o ANPCYT, 60 miembros del Directorio y de las Comisiones Asesoras del CONICET y la CONEAU, y una docena de Secretarios de Ciencia y Técnica de las Universidades Nacionales) y que se han constituido en jueces y partes en la adjudicación de subsidios a la investigación en ciencia y tecnología.

Estos funcionarios denunciados, en especial los Coordinadores de la Agencia se adjudicaron dineros públicos (a un promedio de cien mil dólares cada uno) presentándose como solicitantes de subsidios que luego han sido evaluados y adjudicados por ellos mismos violando el principio elemental del derecho público conforme al cual nadie puede ser al mismo tiempo juez y parte y nadie puede ser juez en causa propia. Se trata de la más elemental regla del debido proceso legal. Como las adjudicaciones de subsidios a la investigación en la Argentina forman parte de los concursos públicos del estado y como está en juego el dinero público el procedimiento de adjudicación, como en cualquier concurso público, queda sujeto a la ley nacional de procedimiento administrativo 19.549 y al conjunto de sus normas complementarias que impone la más estricta objetividad al igual que en los demás procesos licitatorios en lo que el licitante nunca puede ser el juez de la licitación. El asunto es así de simple. Si el licitante se adjudica la licitación actual, como el acusado de un delito penal que se transforma en juez de su propia causa; y si para colmo luego dicta su propia absolución necesariamente todo el mundo tiene derecho a sospechar que se ha exculpado solo para cubrirse de aquel delito por el que ha sido acusado.

Ahora bien cabe entonces preguntarse que es lo que el poder judicial ha hecho en esta causa. Curiosamente la respuesta ya fue dada más arriba: los órganos del poder judicial que han intervenido (camaristas Irurzun, Cattani y Farah, y juez Martínez de Georgi) no se han preocupado por llevar adelante una completa investigación de las personas o funcionarios denunciados y de los hechos relacionados con esas personas denunciadas.

En su lugar dichos órganos se han limitado a decir que el denunciante no ha arrimado elementos suficientes. Pero ¿era el denunciante el obligado a establecer los hechos? La ley dice lo contrario. La ley dice que la investigación en materia penal es potestad exclusiva de los órganos de administración de justicia.

Por eso es muy grave que el Juez y la Cámara no hayan ordenado la realización de la prueba que he ofrecido, tendiente a demostrar el incumplimiento de los deberes de los funcionarios involucrados, la malversación de caudales públicos, administración fraudulenta y conflicto de intereses. Y es aun más grave que no se haya ordenado la producción de la prueba sugerida por cuanto la investigación es del todo deficiente por omisión de las pruebas ofrecidas.

La producción de la prueba habría acreditado los hechos denunciados, los que interpretados como un todo habrían llevado a la convicción de que se estaba ante hechos delictivos. De haberse producido los testimonios ofrecidos o de las personas involucradas y denunciados, como la declaración del Dr. Enrico Stefani –ex presidente del CONICET acerca de sus manifestaciones sobre el tráfico de influencias-, lo mismo que las pericias contables sobre las rendiciones de cuentas de los subsidios recibidos por los funcionarios públicos beneficiados, agregados los legajos de estos últimos, distintas hubieran sido las consideraciones judiciales.

Los pocos antecedentes arrimados a la causa eran el indicio que imponía la profundización de las averiguaciones acerca de las reglas incluidas en las convocatorias. Desde luego las reglas invocadas no eran las únicas reglas. Existen otras reglas, por ejemplo la ley de Procedimiento Administrativo y las del Código Penal. Y también existe la Ley de Presupuesto que obliga a rendir cuenta de los egresos por imputación justificada del gasto y esa justificación falta cuando el que otorga el subsidio es el mismo que lo recibe. Esto es un círculo vicioso y allí se evidencia un ardid o engaño por parte del evaluador (o Coordinador) que se adjudica el subsidio lo que está tipificado en el Código Penal con el delito de estafa, al que se agrega la violación de los deberes de los funcionarios públicos porque el que lo practica es un funcionario público. Por otra parte, no puede decirse que no hay reglas que penalicen el caso porque no se las encuentra. Las reglas existen, y los órganos de la administración de justicia debieron relacionarlas y colacionarlas con los hechos. Esto se debió hacer y es lo que no se hizo: agotar las pruebas pertinentes y confrontarlas con las reglas antes de decidir que no hay delito y disponer el archivo.

Curiosamente no se solicitaron de las Secretarías de Ciencia y Técnica de las universidades y de los Directorios del CONICET y CONEAU los comprobantes de contralor de las rendiciones de cuentas de los funcionarios denunciados que habían sido subsidiados por la ANPCYT.

En uno de sus considerandos, se dice que no se ha violado norma legal alguna, basándose en las consideraciones del Tribunal de Ética como en las de la Oficina Anticorrupción, Defensoría del Pueblo y Fiscalía de Investigaciones Administrativas. De este modo el Juez y la Cámara han abdicado de la jurisdicción y competencia, ya que el juzgamiento de los delitos y conductas penales le están reservados en exclusividad y no se enmarcan en el contenido de legalidad o en la eventual opinión de órganos administrativos quizá interesados en despenalizar la actividad de su propio cuadro burocrático. Esto sin perjuicio de señalar que el ámbito, el objeto, los fines y tareas de esos organismos administrativos mencionados por el Juez y loa Camaristas son muy diferentes a las del juzgamiento y represión del delito, y particularmente tanto el denominado “Comité de Ética y las disposiciones limitativas” son entidades apócrifas, impostadas, un simulacro de legalidad integrado por subsidiados de la propia ANPCYT, dado que el primero no es el Comité Nacional de Ética Pública de la ley 25.188 y ambas son una creación administrativa ministerial para enmascarar situaciones que pueden constituir delito penal por encubrimiento. En efecto y en los términos de los delitos denunciados, especialmente la violación de la incompatibilidad, se han transformado en vallas en las que opera directamente la privación de justicia al pretender que con la simple resolución del directorio de ANPCYT o del Ministro se libera de responsabilidad penal a los partícipes.

En el ámbito del Ministerio de Ciencia y Técnica anida un sistema que imposta legalidad, que lleva a ver una realidad de legalidad que no es tal, ya que los hechos descriptos por el denunciante están tipificados en el Código Penal. No se debe olvidar que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas expresó al respecto que no hay mecanismos claros que permitan reconstruir el modo en que se aprueba en la ANPCYT la financiación de determinado proyecto, y que no hay certeza sobre el porcentaje de casos en que coordinadores o co-coordinadores presentan proyectos para su evaluación, agregando que la ley 25.200 no es aplicada por los funcionarios.



Resulta evidente la presencia de mecanismos propios de corrupción, donde hay lavado y degradación de normas y controles, manejo espurio de los fondos tanto en la forma de asignación de subsidios mediante tráfico de influencias; como en la rendición de cuentas donde los mismos subsidiados (caso de los Secretarios de Ciencia y Técnica de las universidades y facultades) controlan a otros subsidiados y se autocontrolan.- Tan evidentes como la persecución al suscripto oportunamente denunciada por los mismos involucrados que, a partir de ese hecho y como represalia me rechazaron los informes bianuales de manera grotesca, mediante violación flagrante de la defensa en juicio.

En semejante marco de privación de justicia también asombra como los camaristas Irurzun, Cattani y Farah levantan y ponderan el testimonio de un funcionario de la ANPCYT, y desconocen al testigo Alexander que relata la manipulación de su caso y la ocultación de las identidades del evaluador, a lo que agregó que la ley 23.200 no se cumple.

Pese a la irregularidad por incompatibilidad que detecta en el caso del Coordinador Ceccatto, interrumpe la investigación a su respecto, y lo mismo cabe decir sobre constancias de mayor significación como lo fue el dictamen de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas que constataron entre otras y diversas irregularidades, un alto porcentaje de presuntas incompatibilidades, y al respecto se omite profundizar la investigación y se dispone el archivo afianzando así la privación de justicia.

Podría agregar muchas otros elementos que hacen a mi caso particular que aún se encuentra en el terreno contencioso en otro litigio. Pero no creo que haga falta personalizar aunque es evidente que he sido objeto de represalia por mis denuncias. Por el contrario aquí solo quiero poner de manifiesto el acto de privación de justicia que constituye una gravísima deserción del estado frente a los funcionarios corruptos a lo que no se quiere investigar. Justamente esa circunstancia es la que enturbia nuestro futuro ciudadano así como hiere a nuestra comunidad científica; y, como diría Hobbes, nos lleva al reino de las tinieblas.

Por mi parte he tratado de cumplir con mi deber ciudadano pero al parecer la administración de justicia (camaristas Irurzun, Cattani y Farah), que constituye la médula de nuestros sistema republicano, ha mirado para otro lado. Como de alguna manera debemos esforzarnos para que dicha Justicia ponga atención en su mirada ofrezco este testimonio en ese sentido y en esa dirección. En definitiva se trata de conservar la conciencia ciudadana y alimentar la comunidad científica para evitar la manipulación de los que ocasionalmente ocupan el control de los aparatos de poder de la ciencia y la cultura. Y, por cierto no se trata tanto de convencerlos de sus deberes como de convencernos de que son nuestros derechos los que están en juego.

Eduardo R. Saguier


Investigador del CONICET
http://WWW.ER-SAGUIER.ORG

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