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Litio: la Corte Suprema rechazó la acción de amparo interpuesta por los originarios
Por El Libertario.com - Thursday, Jan. 17, 2013 at 1:43 PM

16 enero 2013 | Con la firma de Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique S. Petracchi, Carlos S. Fayt, Carmen Argibay y Juan Carlos Maqueda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la acción de amparo interpuesta contra la provincia de Jujuy por numerosas comunidades aborígenes, que se consideraron agraviadas por programas de prospección y explotación de recursos naturales en la zona de la Laguna de Guayatayoc y las Salinas Grandes, particularmente por actuaciones vinculadas a permisos de exploración y explotación de litio y boratos.

Litio: la Corte Supr...
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La decisión de la Corte desestima que por las acciones realizadas pudieran surgir eventuales perjuicios al medio ambiente y ecosistemas de la región, con lo que valida los recaudos que el Estado tomó al respecto. La demanda también alcanzaba a la provincia de Salta y al Estado Nacional.

C. 1196. XLVI.
ORIGINARIO
Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos y otros c/ Jujuy, Provincia de y otros s/ amparo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2012.

Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la presente acción de amparo fue iniciada con el objeto de subsanar las omisiones que las comunidades aborígenes demandantes les atribuyeron a las provincias de Jujuy y Salta y al Estado Nacional, y se les ordene arbitrar las medidas necesarias para que puedan hacer efectivos sus derechos de participación y consulta y, en consecuencia, expresar su consentimiento libre, previo e informado sobre los programas de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en los territorios que ocupan en la zona de Laguna de Guayatayoc – Salinas Grandes, en particular en relación a aquellos expedientes administrativos en trámite vinculados con el otorgamiento de permisos de exploración y explotación de litio y borato.

2°) Que mediante la sentencia dictada a fs. 452/453 esta Corte convocó a una audiencia, a los efectos de que las partes citadas se expidan en forma oral y pública ante el Tribunal sobre la situación denunciada, y difirió la decisión atinente a su competencia para entender en el caso por vía de la instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

3°) Que en la referida audiencia, celebrada en la sede de esta Corte el 28 de marzo de 2012, la letrada apoderada de la parte actora aclaró que el derecho esgrimido en el sub lite no es de índole ambiental, sino de naturaleza indígena, ya que la pretensión tiene por objeto la implementación de un proceso de consulta a sus representados que cumpla con los estándares internacionales y dentro del marco de los derechos humanos (fs. 558).

También se desprende de la exposición que el pedido se circunscribe a la zona en las que habitan las comunidades indígenas, pues el fundamento en el que se sustenta es la propiedad comunitaria que invocan sobre las tierras que ocupan, y no se vincula de manera inmediata con la prevención de un eventual perjuicio que pudiera causarse al ambiente o con la reparación de un daño producido (fs. 560).

Expresó que a través de las páginas web de las empresas mineras tomaron conocimiento de la existencia de permisos de exploración en la zona. También puso de resalto que efectuaron una presentación suscripta por la mayoría de los miembros de las comunidades en el Juzgado Administrativo de Minas de Jujuy, solicitando información y requiriendo que en el caso de otorgarse cualquier permiso se los consulte, y que obtuvieron una respuesta verbal de la titular de ese juzgado, quien les informó que no existía ningún pedido de autorización para explorar el área en cuestión (fs. 561/563).

Interrogada que fue para que aclare si la pretensión consiste en que se los consulte frente a un pedido concreto de exploración o antes de que exista una solicitud en tal sentido, respondió que pretenden la implementación de una consulta a las comunidades indígenas que se aplique irresolublemente a cada una de las peticiones que se realicen ante el Juzgado de Minas (fs. 563/564).

4°) Que, por su parte, en la audiencia indicada el señor Fiscal de Estado de la provincia de Jujuy expuso que en las tierras donde están ubicadas las comunidades actoras, existe solo una mina de borato en la zona de Laguna de Guayatayoc, cuya concesión fue otorgada en el año 2006 y que actualmente se encuentra sin actividad, pero que en el expediente de concesión tuvo concreta participación una comunidad aborigen denominada Quebrada Leña. Agregó que el resto de las minas de borato existentes en territorio jujeño -que son seis (6)-, se ubican en el Departamento de Tumbaya. Explicó que la explotación del borato, como se presenta de forma sólida igual que la sal, su extracción no importa un procedimiento traumático que pueda provocar un daño al medio ambiente (fs. 568).

En cuanto al litio señaló que no existe ninguna exploración ni explotación en la zona que se denuncia en la demanda; que sí existen peticiones, pero sin trámite alguno (fs. 569).

Asimismo, en relación a la perforación denunciada por la actora a fs. 105, expuso que se trató de una actividad inconsulta de una empresa, no autorizada por el gobierno de Jujuy y respecto de la cual no se tenía conocimiento. Añadió que verificado el hecho se constituyó la autoridad minera en el lugar y le impidió continuar con los trabajos (fs. 573).

5°) Que el contenido de las exposiciones reseñadas y los demás elementos incorporados al proceso, impiden tener por configurado en autos el presupuesto necesario y fundamental para instar el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte en lo que concierne a la Provincia de Jujuy. En efecto, la jurisdicción atribuida al Poder Judicial de la Nación en los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se ejerce en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el artículo 2° de la ley 27, esto es, en casos en los que pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas, el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible al litigante (Fallos: 324:2381, entre otros).

6°) Que, con tal comprensión, la existencia de “caso”, “causa” o “asunto” presupone -como surge del propio artículo 116 de la Ley Fundamental y ha sido recordado precedentemente- la de “parte”, esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En ese orden de ideas, como lo ha destacado la jurisprudencia norteamericana, “al decidir sobre legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal” (“Flast v. Cohen”, 392 U.S. 83), y, en definitiva, como fue señalado por el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Antonin Scalia, a fin de preservar al Poder Judicial de “la sobrejudicialización de los procesos de gobierno” (“The doctrine of standing as an essential element of the separation of powers”, 17 Suffolk Univ. Law Review, 1983, pág. 881). En síntesis, la “parte” debe demostrar la existencia de un “interés especial” en el proceso (“Sierra Club v. Morton”, 405 U.S. 727) o, como ha expresado esta Corte (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros), que los agravios alegados la afecten de forma “suficientemente directa”, o “sustancial”, esto es, que posean “suficiente concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso (Fallos: 322:528, considerando 90).

7°) Que en tales condiciones, en el sub judice no existe un “caso” o “causa” contra la Provincia de Jujuy que autorice la intervención jurisdiccional de esta Corte, toda vez que las comunidades demandantes no han proporcionado ningún elemento de convicción que justifique un interés jurídico de las características descriptas en los considerandos 5° y 6° precedentes, de modo que la inadmisibilidad de la solicitud se deriva de la carencia del mínimo de apoyatura fáctica y probatoria que exige una actuación de las características de la requerida.

8°) Que en cuanto a la acción entablada contra la Provincia de Salta, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de esta Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1°, del decreto ley 1285/58, en un juicio en el que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas).

Asimismo se ha sostenido que quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos: 311:1597; 313:548, entre otros).

9°) Que se encuentra claramente determinado que la pretensión de las comunidades aborígenes demandantes se ciñe a obtener un reconocimiento judicial de los derechos de participación y consulta que invocan en los expedientes administrativos que existieren en trámite en la órbita provincial, vinculados con permisos de exploración y explotación de litio y borato en las zonas en las que habitan, a los fines de poder expresar eventualmente el respectivo consentimiento libre, previo e informado.

En tales condiciones, la solución de este pleito requiere el examen de los referidos actos administrativos realizados por la Provincia de Salta, con lo cual este caso no reviste el carácter de causa civil.

10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el hecho de que la demandante sostenga que la presente causa concierne a normas de naturaleza federal, no funda per se la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan solo cuando la acción entablada se basa “directa y exclusivamente” en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232 y 292:625).

11) Que las conclusiones expuestas no se ven alteradas por el hecho de que las violaciones que se denuncian tengan influencia en las garantías que la Constitución Nacional le ha reconocido a las comunidades indígenas, ya que su presencia en juicio, o el reconocimiento de los derechos que invocan, no transforma a la cuestión planteada en una que pueda ser calificada como predominante o exclusivamente federal y que, como tal, justifique, por la sola presencia de las garantías que se dicen afectadas por esas comunidades, la jurisdicción constitucional que se pretende mediante el planteo efectuado en autos (Fallos: 333:1784).

12) Que tampoco procede la competencia originaria de este Tribunal ratione personae, pues la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar las actoras resulta inadmisible, toda vez que ni la Provincia de Salta ni el Estado Nacional son aforados en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que las diversas conductas que deben juzgarse impiden concluir que los sujetos procesales pasivos están legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos (Fallos: 329:2316; 331:1312, entre otros).

13) Que en virtud de la incompetencia de esta Corte para entender en las acciones que se intentan acumular por vía de su instancia originaria, la demandante deberá interponer esas pretensiones ante las jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en uno u otro caso, opte por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la Provincia de Salta (conf. Fallos: 311:2607).

En su caso el artículo 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que puede comprender este tipo de litigios, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (arg. Fallos: 329:2469).

Por ello, se resuelve: I. Rechazar la acción de amparo interpuesta contra la Provincia de Jujuy. II. Declarar que las acciones entabladas contra la Provincia de Salta y el Estado Nacional son ajenas a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese, comuníquese a la señora Procuradora General y a la señora Defensora Oficial ante este Tribunal y, oportunamente, archívese.

Ricardo Luis Lorenzetti
Enrique S. Petracchi
Elena Highton de Nolasco
Carlos S. Fayt
Juan Carlos Maqueda
Carmen M. Argibay

Parte actora: Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos; Comunidad Aborigen de San Francisco de Alfarcito; Comunidad Aborigen del Distrito de San Miguel de Colorados; Comunidad Aborigen de Aguas Blancas; Comunidad Aborigen de Sianzo; Comunidad Aborigen de Rinconadilla; Comunidad Aborigen de Lipan; Organización Comunitaria Aborigen “Sol de Mayo”; Comunidad Aborigen de Pozo Colorado-Departamento Tumbaya; Comunidad Aborigen de Santa Ana, Abralaite, Río Grande y Agua de Castilla; Comunidad Aborigen El Angosto Distrito El Moreno; Comunidad Aborigen Cerro Negro; Comunidad Aborigen da Casa Colorada; Comunidad Esquina de Guardia; Comunidad Indígena Atacama de Rangel; Comunidad Aborigen de Cobres; Comunidad Likan Antai Paraje Corralitos; Comunidad Aborigen de Tipan; Comunidad Aborigen Sayate Oeste, Departamento Cochinoca; Comunidad Aborigen da Quebraleña Pueblo Kolla-Departamento Cochinoca; Comunidad Aborigen de Santa Ana de la Puna; Comunidad Aborigen Cochagaste; señor Jorge Luis Mamani, en representación del Pueblo Kolla de la Provincia de Jujuy, en su carácter de integrante del Consejo de Participación Indígena (CPI); todas ellas representadas por sus apoderados, doctores Alicia Chalaba y Enrique Oyharzabal Castro, con el patrocinio de los doctores Rodrigo Solá y Lorena María Gutiérrez Villar.

Parte demandada: Provincias de Jujuy, representada por el señor Fiscal de Estado, doctor Alberto Miguel Matuk, con el patrocinio letrado de la doctora Josefina Sánchez Medra.

Provincia de Salta y el Estado Nacional, no presentados en autos.

Defensor Público ante la CSJN: doctor Julián Horacio Langevin, en representación de los menores que integran las comunidades involucradas.

Amicus Curiae: Fundación Servicio Paz y Justicia (SERPAJ), representada por su presidente, señor Adolfo Pérez Esquivel.

Fundación Ambiente y Recursos Naturales, representada por su apoderada, doctora María Eugenia Di Paola, con el patrocinio letrado de los doctores Carina Quispe, Gabriela Vinocur y Jorge Alberto Ragaglia.

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