Julio López
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Fallo sobre tutela sindical y reincorporación trabajador de municipal despedido
Por reenvío - Monday, Aug. 26, 2013 at 5:22 PM

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires falló el mes pasado ordenando la reincorporación de un trabajador que se desempeñaba como personal temporario mensualizado en la Municipalidad de Guaminí y que era, al momento de ser despedido, delegado del Sindicato de Trabajadores Municipales. La Corte entendió que la sentencia que rechazó la reinstalación debe ser revocada atento la protección que halla su fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical.

Partes: Sarasibar, Jorge Héctor c. Municipalidad de Guaminí s/ pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha de Sentencia: 2013-06-12
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La sentencia que rechazó la acción de reinstalación con fundamento en la tutela sindical del agente municipal debe ser revocada, pues aun cuando, por su condición de empleado de planta temporaria, el actor no gozaba de la estabilidad reconocida a los empleados públicos de planta permanente, sí disponía, atento su calidad de representante sindical amparado por la Ley 23.551, de la protección que halla su fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical.

La estabilidad sindical del accionante mal pudo quedar enervada en el caso, en virtud del carácter temporario del vínculo de empleo público que lo ligaba al municipio demandado si en el momento en que fue notificada la designación y, con posterioridad la accionada conocía perfectamente el carácter no permanente de la relación laboral y, no obstante ello, no formuló objeción alguna respecto de la designación, ni mucho menos cuestionó la extensión temporal del mandato con el que aquel fue investido.

Debe deslindarse la estabilidad de los empleados públicos de la que, con prescindencia del carácter jurídico del vínculo laboral que liga a las partes, proviene de la ley sindical.

La finalización sobrevenida de la tutela sindical no borra el obrar antijurídico cometido cuando aquélla estaba vigente, ni opera un efecto de convalidación de la cesantía ineficaz, por lo cual la reinstalación del agente municipal es procedente.

La cesantía dispuesta por el municipio sin la previa exclusión del agente de la tutela sindical que le reconoce la ley 23.551, debe conducir a la reinstalación de aquel en su puesto de trabajo, toda vez que no se trata de otra cosa que desplegar la protección que regula la ley sindical, más allá de la naturaleza de la relación de empleo que le sirve de base a los derechos de la libertad sindical (del voto del Doctor Negri).

Más allá del status sindical del agente municipal y de la legitimidad de los derechos que lo rodean, la reinstalación en su puesto ante la extinción del vínculo no es procedente, ya que este se hallaba inmerso desde el inicio de la relación, es decir, con anterioridad a que fuera electo en el cargo sindical que ostentaba, en un marco contractual propio de la relación de empleo municipal, que facultaba a la demandada a dar por finalizada la relación atendiendo a su específica estructura (del voto en disidencia del Doctor Soria).

La Plata, 12 de junio de 2013.

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por Jorge Héctor Sarasibar contra la Municipalidad de Guaminí, mediante la cual le había reclamado -con sustento en el art. 52 de la ley 23.551- la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación.

Lo hizo por entender que, si bien se acreditó que -a la fecha en que se extinguió el vínculo laboral, había expirado el último contrato que ligó a las partes (31-XII- 2007)- el actor ostentaba el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guaminí, la reinstalación solicitada con fundamento en la ley 23.551 debía ser desestimada por aplicación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identificó (causas L. 68.993, “Castro”, sent. del 14-VII-1998;; L. 84.711, “Centurelli”, sent. del 30-X-2002). De la doctrina citada se desprende que los empleados públicos que revistan en la planta temporaria de los municipios no tienen más estabilidad en el empleo que la que surge de su propio acto de designación, careciendo de acción para reclamar la reinstalación en sus puestos de trabajo con sustento en la ley 23.551, pues dicha regulación específica no () () puede tener el efecto mágico de transformar el vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente.

En consecuencia, resultó demostrado que el señor Sarasibar se desempeñó como personal temporario mensualizado, suscribiendo contratos temporales prorrogados sucesivamente desde el 1-VI-1994 hasta el 31-XII-2007, fecha a partir de la cual el Intendente municipal determinó la “no renovación” del vínculo (ver fs. 28). Concluyó el tribunal -con apoyo en la doctrina legal citada- que no asistía al actor el derecho a solicitar la readmisión en el empleo.

Explicó el juzgador que el dependiente sólo gozó de estabilidad sindical hasta la expiración del último contrato (31-XII-2007), razón por la cual la Municipalidad pudo válidamente hacer uso de las facultades asignadas en punto a la remoción de sus empleados a los que se les vence el contrato por el transcurso del tiempo, sin tener que recurrir previamente al proceso judicial de exclusión de tutela.

Por otra parte, aclaró el sentenciante que, en tanto la accionada reconoció en todo momento que el actor se desempeñaba como Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guaminí, resultaba inoficioso resolver si aquél había actuado como representante de una entidad sindical con personería gremial o de un sindicato simplemente inscripto, deviniendo abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 23.551 incoado por el accionante al responder el segundo traslado (vered., fs. 174/175; sent., fs. 178 vta./180 vta.).

II. Contra dicha decisión se alza el actor, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 40, 48, 50, 52 y 53 de la ley 23.551; 14 bis de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica (fs. 196/203 vta.).

En primer lugar, afirma que, al desestimar la acción de reinstalación, el tribunal de grado omitió considerar la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en el expediente 21546-2725/08. De dicha resolución se desprende que la autoridad máxima de la administración provincial en materia laboral consideró que, en el presente caso, el municipio debió haber promovido la acción de exclusión de tutela.

Añade que el fallo transgrede el art. 52 de la ley 23.551, en cuanto prescribe que todos los representantes sindicales gozan de la garantía allí establecida, sin excluir a los trabajadores municipales temporarios, tampoco mencionados en el art. 51 del referido cuerpo legal, al regular el único supuesto en que la estabilidad sindical no puede ser invocada: cuando media una cesación de actividades del establecimiento.

Expone que, al resolver como lo hizo, el juzgador vulneró la doctrina legal establecida por esta Corte en los precedentes L. 55.222, “Laprida” (sent. del 16-VIII-1994), en el que se resolvió que viola la garantía sindical el municipio que declara prescindibles a tres trabajadores sin haber seguido el procedimiento de exclusión de tutela previsto en la ley 23.551, y L. 70.307, “Doll” (sent. del 14-VII-1998), en el cual se decidió revocar la sentencia del tribunal del trabajo que rechazó la acción de reinstalación deducida con fundamento en el art. 52 de la ley 23.551 en virtud de que el empleado municipal ocupaba un cargo de carácter interino, soslayando que la violación de la estabilidad sindical se produce objetivamente, por la sola conducta patronal de adoptar las medidas vedadas por el legislador sin que medie resolución judicial previa que excluya al trabajador de la garantía sindical con arreglo a lo que prescribe el art. 47 del referido cuerpo legal (v. fs. 200 y vta.).

Finalmente, afirma que el tribunal se apartó de la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la cual se desprende la invalidez de las cláusulas contractuales o disposiciones legales que nieguen la existencia de una relación de empleo en los vínculos entre el estado y los trabajadores temporarios cuando los términos de la vinculación, o su ejecución en los hechos, demuestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, debiendo, en caso de que no sea posible la reinstalación, pagar al trabajador una indemnización con arreglo a lo que prescribe la ley 25.164 o, en su defecto, la Ley de Contrato de Trabajo.

III. El recurso debe prosperar.

1. Asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que -al haber desestimado la acción de reinstalación fundada en la ley 23.551- el tribunal de grado transgredió el art. 52 del referido cuerpo legal.

a. En autos quedó acreditado que el accionante ingresó a laborar para la Municipalidad de Guaminí el día 1-VI-1994, existiendo entre las partes una relación de empleo público -instrumentada mediante la celebración de sucesivos contratos temporarios- que se extendió hasta el 31-XII-2007. En esta última fecha el Intendente municipal a través del decreto 8/2008 (dictado el 3-I-2008), resolvió la “no renovación” del contrato celebrado con el agente municipal Sarasibar (ver copia agregada a fs. 28).

b. Por otra parte, resultó demostrado que, a la fecha en que se produjo la pretendida desvinculación del actor, éste ocupaba el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guaminí (vered., fs. 175).

En ese sentido, resaltó el juzgador que, más allá de la negativa exteriorizada por la accionada al contestar la demanda, de las constancias de los expedientes administrativos sustanciados ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (agregados por cuerda y que fueron acompañados, en copias certificadas, a fs. 6/67 vta.) se desprende que el actor no sólo intervino en carácter de Secretario General del sindicato en numerosas reuniones celebradas con las autoridades municipales sino que, incluso, mediante el decreto 1057/2007, la Municipalidad le concedió una licencia gremial hasta el día 30-XII-2007 (vered., fs. 174/175). Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la accionada no impugnó o rebatió dicha circunstancia antes de la contestación de la demanda, el a quo concluyó que debía reputarse demostrada la condición de representante sindical del actor al momento de la desvinculación (sent., fs. 179).

Adelanto que esta última conclusión del juzgador (que no pudo ser cuestionada por la demandada -vencedora en la instancia- por lo que debe ser abordada por esta Corte en virtud de lo que se conoce como “apelación adhesiva”, conf. causas L. 104.302, “Buján”, sent. del 14-XII-2011; L. 86.972, “H., D”, sent. del 2-XII-2009) luce ajustada a derecho, toda vez que la calidad de representante gremial amparado por las disposiciones de la ley 23.551 alegada por el actor no fue oportunamente cuestionada por la demandada cuando le fue comunicada. Es más, reconoció expresamente dicha condición a lo largo de la relación laboral.

En efecto, el municipio empleador no objetó dicha circunstancia cuando le fue notificada la postulación de Sarasibar, por el período 2006/2010 (ver fs. 38/41 y fs. 26/29 del expte. administrativo 0021546-0002725-08-00, agregado por cuerda; asimismo, informe de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires, fs. 21 del citado expte. administrativo), más aún, le concedió a éste una licencia gremial entre el 4-X- 2007 y el 30-XII-2007, afirmando expresamente el Intendente en los considerandos del decreto que, en tanto “el peticionante fue electo Secretario del Sindicato de Trabajadores y Obreros Municipales del Distrito de Guaminí (…) el concepto de licencia gremial se encuentra legislado en el art. 48 de la ley 23.551, siendo un derecho inherente a la función” (ver decreto 1057/2007, del 5-X- 2007, fs. 27). A ello cabe añadir la profusa documentación analizada por el juzgador, agregada a las actuaciones administrativas, de donde surge comprobada la activa participación del actor en su carácter de Secretario General del Sindicato en reuniones y comunicaciones cursadas entre la municipalidad y el sindicato, sin que -en ninguna de ellas- haya mediado cuestionamiento alguno a la representación invocada por el accionante (vered., fs. 174 y vta.).

De ello se colige que la demandada admitió expresamente -antes del proceso, a lo largo de la relación laboral- la condición de representante gremial amparado por la tutela sindical que revestía el actor, de lo contrario no le hubiera concedido, con expresa invocación del art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, la licencia gremial en cuestión, ni lo habría admitido expresamente como interlocutor del sindicato en los numerosos asuntos sindicales tratados conjuntamente.-

Así lo había resuelto, por lo demás, el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires cuando, al pronunciarse sobre el conflicto, destacó que, con las pruebas producidas, se acreditó la calidad de representante gremial electo del actor en los términos de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, lo que lo llevó a disponer la inmediata reincorporación del Sarasibar, no innovando en su situación hasta que se pronunciase la autoridad competente (Res. 4849, del 1-VII-2008, ver fs. 50/51 vta. del expte. administrativo agregado por cuerda).

Siendo ello así, y teniendo en cuenta, además, que -según la consolidada doctrina legal de esta Cortedebe considerarse acreditada la designación sindical del trabajador, en los términos de los arts. 48 y 49 de la ley 23.551, cuando de las circunstancias de hecho y prueba del juicio resulta el efectivo conocimiento por el empleador de la función sindical o política (conf. causas L. 94.391, “Cintas”, sent. del 7-III-2012; L. 96.122, “Salinas”, sent. del 30-XI-2011; L. 93.724, “Cantarini”, sent. del 11-XI- 2009; L. 95.687, “Duarte”, sent. del 16-IX-2009; L. 89.910, “Calvigioni”, sent. del 9-IV-2008; L. 90.361, “Avalos”, sent. del 6-VI-2007; L. 85.935, “Arturi”, sent. del 11-IV- 2007; L. 78.853, “Merlo”, sent. del 7-VII-2004; L. 78.921, “Garayoa”, sent. del 9-X-2003), debe confirmarse lo resuelto por el tribunal de origen en cuanto al acabado conocimiento que tenía la accionada de la designación del actor como secretario general de la entidad sindical, así como su reconocimiento de que éste estaba amparado por la tutela sindical prevista en el citado art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales.

En consecuencia, coincido con el a quo en cuanto sostuvo que mal pudo la accionada negar dicha circunstancia al contestar la demanda, alegando extemporáneamente que el sindicato carecía de personería gremial, deviniendo en consecuencia abstracto resolver el planteo de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 23.551 que, en respuesta a dicha defensa, introdujo subsidiariamente el actor al contestar el segundo traslado (sent., fs. 179 y 180 vta.).

c. Aclarado lo expuesto, debo señalar que no luce acertada la decisión del tribunal en cuanto concluyó -con sustento en la doctrina legal de esta Corte que identificó que la relación de empleo público que vinculó al actor con el municipio demandado adoptó la modalidad temporaria y, por ende, la pretensión de reinstalación fundada en la ley 23.551 debía ser desestimada (sent., fs. 179 vta./180).

d. En primer lugar, cabe destacar que, como señaló el tribunal de grado, esta Corte ha declarado que, si la relación de empleo público adoptó la modalidad de planta temporaria, y se prolongó a través de sucesivos decretos de mensualización, el dependiente carece -en principio- de acción para reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo -sin estabilidad- con sustento en la ley sindical. La regulación específica de la ley 23.551 no puede tener “el efecto mágico de transformar un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente, siendo en ese aspecto de aplicación las normas del derecho público administrativo” (conf. causas L. 84.711, “Centurelli”, sent. del 30-X-2002; L. 72.759, “Martínez”, sent. del 9-III-1999; L. 71.906, “Fernández”, sent. del 24-XI-1998; L. 68.993, “Castro”, sent. del 14-VII-1998; L. 67.396, “Faraci”, sent. del 30- IX-1997).

e. Sin embargo, y prescindiendo de que no he suscripto ninguno de esos fallos -recientemente ha resuelto este Tribunal en el precedente L. 102.254, “Mansilla c. Municipalidad de Morón” (sent. del 6-IV-2011, con voto del doctor de Lázzari al que presté mi adhesión), asimilable al sub lite y en el cual hubo de precisarse el alcance de aquella doctrina- las circunstancias fácticas verificadas en autos tornan inaplicables al caso los lineamientos que emanan de la misma.

En consecuencia, a los fines de fundar mi propuesta favorable a la revocación de la sentencia, habré de reproducir en la especie, en cuanto resulte pertinente, los argumentos establecidos por esta Corte en el fallo mencionado.

f. Como fue resaltado en el relato de antecedentes, el señor Sarasibar -empleado temporario “contratado” por la Municipalidad de Guaminí desde el año 1994- se desempeñaba, al momento en el que se le comunicó su desvinculación (31-XII-2007), como Secretario General de la asociación sindical que representa a los empleados municipales de dicha comuna, extendiéndose su mandato sindical por el período 2006/2010.

Ahora bien, la demandada conocía perfectamente la designación del actor como representante sindical, como asimismo, el período por el cual resultó electo, circunstancias que ninguna objeción le merecieron, al punto tal que le otorgó, a solicitud del propio trabajador, una licencia gremial en los términos del art. 48 de la ley 23.551.

En el contexto indicado, tal como lo resolvió esta Corte en el citado precedente L. 102.254, “Mansilla”, reiterando en este punto la doctrina establecida en la causa L. 90.592, “Subiza” (sent. del 22-X-2008, con voto del doctor Hitters al que también adherí), tales extremos resultan de vital gravitación y ponen de resalto que el obrar de la municipalidad ha sido consecuente con el ejercicio de los derechos sindicales ejercidos por el actor al amparo de la ley 23.551, al menos hasta que dispusiera su cese en el empleo.

Ello así, pues no existieron objeciones o reparos que -a su criterio- pudieran invalidar el acto eleccionario mediante las impugnaciones pertinentes o pedido de aclaraciones ante la autoridad competente. Así, se permitió al trabajador desempeñar su mandato, objetando tardíamente la legitimidad de sus derechos una vez promovida la demanda por violación de la estabilidad sindical que la ley 23.551 le garantiza (conf. causas L. 102.254, “Mansilla” y L. 90.592 “Subiza”, cits.; L. 60.460, “López”, sent. del 20- VIII-1996, L. 47.778, “Leonardo” sent. del 24-III-1992;).

En consecuencia -como lo resolvió este Tribunal en la citadas causas L. 60.460, “López” y L. 102.254, “Mansilla”- resulta inatendible el planteo formulado en el juicio por violación de estabilidad gremial relativo a la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 23.551 a los agentes comunales si -como ocurre en la especie- la legitimidad de los derechos sindicales invocados no fue cuestionada con anterioridad, permitiendo al trabajador el desempeño de su mandato gremial.-

En esa misma línea interpretativa, también ha resuelto esta Corte que, acreditada la designación del trabajador para un cargo gremial y su conocimiento por el empleador, la oposición a la validez de su elección debe ser inmediata, resultando tardía la impugnación formulada en el responde del juicio iniciado por el trabajador en reclamo de los derechos que le corresponden por transgresión de la estabilidad sindical (conf. causas L. 85.935, “Arturi”, sent. del 11-IV-2007; L. 49.832, “Schvedt”, sent. del 16-III-1993).

Este Tribunal dejó establecido -en un caso en el que, al igual que en el sub lite, un agente municipal había demandado al municipio empleador la reinstalación en su puesto de trabajo con fundamento en la Ley de Asociaciones Sindicales- que, aún de no haberse cumplido en su integridad las prescripciones que reglan el acto eleccionario, igualmente goza de estabilidad sindical (art. 48, ley 23.551) el delegado gremial cuya designación fue comunicada al empleador antes de que se perfeccione su despido, si el principal no impugnó oportuna e idóneamente el mismo (conf. causa L. 78.653, “Pozo Pérez”, sent. del 15-XI-2000).

g. De lo expuesto se colige que -a tenor de las circunstancias verificadas en autos- mal pudo quedar enervada en la especie la estabilidad sindical del accionante en virtud del carácter temporario del vínculo de empleo público que lo ligaba a la accionada. Toda vez que -en el momento en que fue notificada la designación y, con posterioridad (consintiendo durante un largo tiempo el ejercicio de su mandato sindical sin formular reparos)- la Municipalidad de Guaminí conocía perfectamente el carácter no permanente de la relación laboral y, no obstante ello, no formuló objeción alguna respecto de la designación, ni mucho menos cuestionó la extensión temporal del mandato con el que fue investido el actor.

Ello es de suyo relevante para definir la cuestión, porque demuestra que bien pudo el municipio empleador haberse opuesto a la designación, alegando que era inviable en tanto excedía el término previsto para la duración del vínculo temporario que ligaba al empleado con la comuna. Sin embargo, no lo hizo, por lo que -como se desprende de la doctrina legal arriba citada- su oposición en el juicio iniciado por el representante gremial por violación de su estabilidad sindical (invocando ahora la defensa del carácter temporario del vínculo) es notoriamente extemporánea.

En ese contexto, por aplicación de la doctrina legal mencionada en el acápite anterior, los argumentos formulados por la accionada (con sustento en los cuales el a quo desestimó la pretensión), resultan tardíos e implican, además, una contradicción con la posición asumida durante la vigencia del vínculo. La demandada no sólo no cuestionó el mandato sindical del actor, sino que lo reconoció como interlocutor sindical válido y hasta le otorgó las facilidades necesarias para que pudiera ejercerlo de manera eficaz (conf. causa L. 102.254, “Mansilla”, cit.).

Luego -como se señaló en dichos precedentes- la oposición fincada en el carácter temporario del vínculo, formulada recién en la réplica a la demanda fundada en la violación de la estabilidad sindical, trasluce una contradicción insalvable en la actuación de la demandada con su previa y relevante conducta anterior que no puede ser admitida. Al respecto, no está de más reiterar que, por aplicación de la llamada “teoría de los actos propios”, es inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. causas L. 85.111, “Blaser”, sent. del 20-II-2008; L. 87.863, “Distribuidora de Tierra del Fuego S.R.L.”, sent. del 5-XII-2007; L. 70.295, “Patierno”, sent. del 12-III- 2003; L. 54.013, “García”, sent. del 24-V-1994; L. 35.803, “Vázquez”, sent. del 17-III-1987; L. 34.396, “Ozán”, sent. del 20-VIII-1985; entre otras).

Así lo había establecido, a mayor abundamiento, el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en la ya citada res. 4849/2008, oportunidad en la que sostuvo que “la calidad de personal temporario del trabajador no empece a la tutela especial que protege a los representantes gremiales, toda vez que el empleador tuvo la oportunidad de impugnar la candidatura de los trabajadores (fehacientemente notificada) para representar cargos por el período 2006/2010″ (ver fs. 50 vta. del citado expte. administrativo agregado por cuerda).

h. Las circunstancias antedichas son las que demuestran que la doctrina legal individualizada en el ap.

III. 1. d. de este voto fue erróneamente aplicada en el pronunciamiento atacado.

En ese sentido, es dable advertir que en muchos de los precedentes invocados por el juzgador (v.gr., L. 68.993, “Castro”, sent. del 14-VII-1998; L. 67.396, “Faraci”, sent. del 30-IX-1997) ni siquiera se había acreditado el conocimiento por el empleador de la elección como representantes sindicales de los allí accionantes.

Por otra parte, surge de dichos fallos que los actores pretendían que los vínculos temporarios que los ligaban a los municipios demandados se habían convertido en permanentes en atención al tiempo transcurrido y la índole de las tareas desempeñadas, planteo que orientó la suerte adversa de las pretensiones en esos casos y que se encuentra ausente en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

En efecto, más allá del argumento -novedosa y subsidiariamente introducido por el actor en el recurso bajo examen, sobre lo que me pronunciaré más adelanterelativo a la violación de la estabilidad de la que gozan los empleados públicos, con fundamento en la reciente jurisprudencia elaborada por la Corte federal al respecto (recurso, fs. 199 vta./202 vta.), lo cierto es que en el escrito de inicio Sarasibar fundó su reinstalación exclusivamente en el art. 52 de la ley 23.551 (ver fs. 68/79). Tanto es ello así que, al momento de cuestionar la decisión del tribunal del trabajo de declararse parcialmente incompetente en favor del fuero contenciosoadministrativo, destacó expresamente el accionante que “en la demanda de reinstalación interpuesta por mi parte en ningún momento sostuvimos que Sarasibar fuera trabajador de planta permanente”, para añadir a continuación que “quien tiene que decidir es el Tribunal del Trabajo en el sentido de si un trabajador temporario tiene la garantía de estabilidad o no”, toda vez que “no se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de Sarasibar, que es un trabajador temporario (lo reiteramos)” (ver fs. 109 vta.).

Asimismo el argumento central que estructura la doctrina legal establecida a partir de la causa L. 67.396, “Faraci” está afincando en la circunstancia de que “la regulación específica de la ley 23.551 no puede tener el efecto mágico de transformar un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente”, pretensión -reitero- ajena al planteo contenido en la demanda. Allí el actor no persigue la transformación de su situación de revista (agente de planta temporaria) en la de agente de planta permanente, sino que se limita a reclamar las prerrogativas que se derivan de su incuestionada condición de representante sindical investido de las garantías consagradas en la ley 23.551.

i. De lo expuesto en el apartado anterior se colige que -como manifestó este Tribunal en la causa L. 102.254, “Mansilla”- la doctrina que emana del precedente L. 67.396, “Faraci” debe ser necesariamente compatibilizada con aquélla que permite deslindar la estabilidad de los empleados públicos de la que -con prescindencia del carácter jurídico del vínculo laboral que liga a las partes- proviene de la ley sindical.-

En efecto, se destacó allí -retomando una vez más los precisos conceptos esgrimidos por el doctor Hitters en la causa “Subiza”- que, con el fin de despejar interpretaciones equívocas, es menester diferenciar los diversos ámbitos, alcances y finalidades que contienen el régimen de empleo público -por un lado- y el ordenamiento de la Ley de Asociaciones Sindicales, por el otro.

La ley 23.551 ha sido dictada con el propósito de rodear a la libertad sindical de mayores garantías de desenvolvimiento, resultando a todas luces evidente que contiene disposiciones extrañas a la regulación estatutaria del empleo público.

Sin embargo, estas específicas regulaciones coexisten y se superponen cuando los agentes públicos cumplen cargos en las organizaciones sindicales que los nuclean. Tal fenómeno resulta habitual y no redunda en una situación de incompatibilidad que pueda forzar per se la exclusión de una norma por otra. Si bien la ley 23.551 no establece diferenciación alguna entre agentes públicos y privados y, toda vez que -como se dijo- no existió cuestionamiento alguno al ejercicio de los derechos sindicales del accionante (hasta esta instancia judicial) la finalidad tuitiva de esa norma (23.551) no puede confundirse con la estabilidad que gozan los empleados del estado por su condición de tales. Ello así, pues la Ley de Asociaciones Sindicales proporciona una protección adicional cuyo fundamento estriba en el ejercicio de la actividad sindical del agente (conf. causas L. 102.254, “Mansilla” y L. 90.592, “Subiza”, ambas cits.).

Aplicando dichas consideraciones al caso de autos, se impone concluir que, sin perjuicio de que, por su condición de agente de planta temporaria, el actor no gozaba de la estabilidad que tienen constitucionalmente reconocida los empleados públicos de planta permanente, sí disponía, en cambio, atento su incuestionada calidad de representante sindical amparado por las garantías de la ley 23.551, de esa protección adicional que halla su fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical.

En consecuencia, no puede soslayarse la naturaleza jurídica de la garantía de estabilidad sindical que no fue oportunamente cuestionada al amparo de una disposición estatutaria (en el caso, la que habilita la finalización del vínculo por el vencimiento del plazo determinado de duración), pues ella se refiere a la ausencia de estabilidad que caracteriza a la relación de empleo público de planta temporaria, sin que pueda atribuírsele virtualidad para enervar la tutela sindical que -con prescindencia de la modalidad que haya adoptado el vínculo laboral entre el empleador y el sindicalista- le corresponde a todos aquellos trabajadores (públicos o privados) amparados por los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 (conf. causas L. 102.254, “Mansilla” y L. 90.592, “Subiza”, ambas cits.).

j. En tales condiciones, y con arreglo al ordenamiento legal vigente, el municipio empleador, en tanto no cuestionó oportunamente la extensión temporal del mandato sindical con el que fue investido el actor, debió, antes de declarar extinguido el vínculo, requerir ante el órgano judicial la exclusión de la tutela sindical mediante trámite sumarísimo.

Ello así, pues nada impedía al municipio adoptar las medidas enunciadas en el art. 52 de la ley 23.551, previa exclusión de las garantías que amparan a los trabajadores comprendidos por los arts. 40, 48 y 50, que comprende no sólo el lapso del mandato sino también el año posterior a su vencimiento (conf. art. 48 ley 23.551 y causas L. 90.592, “Subiza”, cit.; L. 55.222, “Laprida”, sent. del 16-VIII-1994; L. 50.683, “Rocca”, sent. del 16- II-1993). En tal sentido, ha declarado esta Corte que la exclusión de la tutela sindical es al solo efecto de que el empleador adopte la medida invocada, asistiéndole recién entonces el derecho a efectivizarla (conf. causas L. 90.592, “Subiza”, cit.; L. 55.222, “Laprida” cit.; L. 58.788, “Silvani”, sent. del 28-XI-1995; L. 55.496, “Vidal”, sent. del 4-X-1994), doctrina legal que acertadamente se denuncia transgredida en el recurso (ver fs.199/200 vta.).

Con arreglo a lo dicho, no existió razón que haya justificado la falta de promoción de la acción sumarísima prevista por el art. 47 de la ley 23.551, para luego, en tal hipótesis sí disponer el cese del agente. En esas condiciones la situación configura objetivamente una violación de la garantía sindical (conf. causas L. 90.592, “Subiza”, cit.; L. 69.189, “Rodríguez”, sent. del 22-XII- 1999; L. 55.817, “Saba”, sent. del 21-XI-1995; L. 55.496, “Vidal”, cit.; entre otras), dando lugar -como bien lo sostiene el recurrente- a la nulidad de la decisión extintiva (art. 52, ley 23.551).

k. Ahora bien, sin perjuicio de lo concluido antecedentemente, entiendo de utilidad dejar establecido que el vencimiento del mandato sindical del accionante (operado en el año 2010), no ha tornado abstracta la pretensión aquí incoada, que tiene como objeto la declaración de nulidad del cese dispuesto por la accionada, y la consecuente reinstalación al cargo que desempeñaba.

La finalización sobrevenida de la tutela, no incide entonces en el objeto pretendido pues -como previamente lo ha resuelto esta Corte-, no borra el obrar antijurídico cometido cuando aquélla estaba vigente, ni opera un efecto de convalidación del despido ineficaz (conf. causas L. 90.592, “Subiza” y L. 102.254, “Mansilla”, cits.).

Los efectos restitutivos tienen lugar como consecuencia propia de la nulidad, que “vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado” (art. 1050 del Cód. Civil; doctrina legal cit.).

2. En cambio, el restante agravio contenido en el recurso ha devenido abstracto.

En efecto, el planteo afincado en la violación de la estabilidad de los empleados públicos consagrada en el art. 14 bis de la Constitución y la jurisprudencia elaborada por la Corte federal a su respecto (recurso, fs. 200 vta./202 vta.) fue incluido en el embate a título subsidiario, para el caso de que no prosperara la reinstalación fundada en la ley sindical, por lo que su abordaje resulta inoficioso.

IV. A tenor de lo resuelto, cabe hacer lugar al recurso traído y revocar la sentencia atacada en cuanto rechazó la acción de reinstalación fundada en el art. 52 de la ley 23.551, que se declara procedente. Los autos deben volver al tribunal de origen para que dicte el pronunciamiento que corresponda con arreglo a lo que aquí se resuelve.

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. He de discrepar con mi colega preopinante, pues entiendo que el recurso, en razón de su insuficiencia, debe ser desestimado (art. 279 del C.P.C.C.).

1. Bajo la denuncia de violación de los arts. 40, 48, 50, 52 y 53 de la ley 23.551, alega el recurrente que el tribunal del trabajo omitió valorar lo resuelto por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en el expediente acompañado a estas actuaciones. Con sustento en lo decidido por la autoridad administrativa, reitera la sucinta opinión volcada en la demanda, en orden a que, independientemente de la condición de “trabajador temporario” que revestía el actor, hallándose alcanzado por la tutela que le otorga la ley 23.551, el municipio demandado debió haber iniciado el pertinente proceso de exclusión de tutela sindical antes de dar por concluido el vínculo. Postula así, que debe acogerse la reinstalación peticionada.

Luego -a ello se circunscribe- sucintamente sintetiza lo que a su criterio habría juzgado esta Corte en el expediente L. 55.222; a continuación transcribe el acuerdo relativo a la causa L. 70.307, también resuelta por este Tribunal.

Finalmente, endilgándole al sentenciante de grado haberse apartado del precedente -que no habiéndose indicado al menos su carátula, es posible identificarlo por su contenido-, transcribe ciertos pasajes de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente R.354.XLIV “Ramos, José Luis c. Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/indemnización por despido” (sent. de 6-IV-2010), en ese marco, solicita en subsidio, se condene a la demanda a abonar una indemnización mediante la fórmula indicada por el alto Tribunal o “alguna análoga como la Ley de Contrato de Trabajo”.

2. Es sabido que la facultad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En consecuencia, la suerte de la postulación recursiva dependerá de que se baste a sí misma para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o doctrina legal. Ello exige una crítica concreta, directa y eficaz de los argumentos y conclusiones que dan fundamento a la sentencia recurrida (conf. causas L. 101.312, “Escobar”, sent. de 28-XII-2011; L. 97.861, “Martínez”, sent. de 8-IX-2010; L. 92.636, “Drago” sent. de 7-VI-2010).

3. Con esos lindes, advierto que los cuestionamientos que porta el medio de impugnación no logran conmover la esencial conclusión del a quo que juzgó aplicable al caso la doctrina de esta Corte que expresa que si la relación de empleo público adoptó la modalidad de temporaria, prolongándose a través de sucesivos decretos, el dependiente carece de acción para reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo sin estabilidad con sustento en la ley sindical, pues dicha regulación específica de la ley 23.551 no puede tener el efecto de transformar un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente, siendo que en ese aspecto son de aplicación las normas del derecho público administrativo (conf. causas L. 84.711, “Centurelli”, sent. de 30-X-2002; L. 72.759, “Martínez”, sent. de 9-III-1999; L. 71.906, “Fernández”, sent. de 24- XI-1998; L. 68.993, “Castro”, sent. de 14-VII-1998; L. 67.396, “Faraci”, sent. de 30-IX-1997).

a. Atendiendo a la crítica que inaugura el recurso, surge del pronunciamiento de grado que no resultaron ajenas al análisis desplegado por el a quo las actuaciones sustanciadas en sede administrativa (v. vered., fs. 173/175 vta.). Y si bien el tribunal no hizo expresa referencia a la resolución 4849/2008 dictada por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, lo cierto es que ello no tiene virtualidad para enervar lo juzgado en la sentencia, lo allí decidido en modo alguno condicionaba el juicio que luego habría de desplegar el órgano judicial. Fue el propio funcionario ministerial quien al disponer “la reincorporación” del actor acotó los alcances de su decisión señalando que no podía innovarse en esa “situación” hasta tanto “se pronuncie en forma definitiva la autoridad competente” (v. fs. 50/51 vta., expte. 21546-2742/08, 21546-2725/08), hipótesis esta última que luego se materializó en el sub examine.

b. La alusión que hace el impugnante a ciertos fallos provenientes de este Tribunal no ha de gravitar en el caso.

Omitiendo desplegar una argumentación tendiente a rebatir frontalmente los fundamentos esgrimidos en el fallo, el recurrente sólo realiza una breve sinopsis de lo que habría juzgado esta Corte en la causa L. 55.222, “Laprida” (sent. de 16-VIII-1994) y transcribe el acuerdo del expediente L. 70.307, “Doll” (sent. de 14-VII-1998); estos precedentes, para más, fueron elaborados bajo circunstancias que no se identifican plenamente con las que se ventilaron en el presente litigio.

c. Tampoco el planteo fundado en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente R.354.XLIV “Ramos, José Luis c. Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/indemnización por despido” (sent. de 6-IV-2010), puede ser de recibo.

En el escrito de inicio el actor reclamó la reinstalación en su puesto de trabajo, ni aún subsidiariamente procuró obtener -como lo intenta en esta sede- una indemnización tendiente a reparar el perjuicio que le habría generado la decisión extintiva tomada por la comuna demandada.

Sin dejar de reconocer que en dicha oportunidad no había sido dictado por el alto Tribunal aquel pronunciamiento, mal puede admitirse en este estadio procesal un planteo que, en rigor, habría de traducirse en una suerte de ampliación de la demanda (arts. 331, C.P.C.C. y 26, 27, 28 y 63 de la ley 11.653).

4. Sin perjuicio que lo expuesto anteriormente evidencia a mi juicio la apuntada insuficiencia del recurso (art. 279, C.P.C.C.), encuentro pertinente efectuar ciertas reflexiones, en algunos aspectos, coincidentes con las que hube de brindar al emitir mi opinión en el precedente L. 102.254, “Mansilla” (sent. de 6-IV-2011).

a. De un lado, entiendo que las circunstancias que indican que durante la vigencia del vínculo la Municipalidad demandada resultó notificada de la designación del actor en su cargo sindical, acto que nunca cuestionó, otorgándole una licencia gremial para que pudiera desplegar sus funciones sindicales, en nada modifican la solución a la que arribó el tribunal del trabajo.

Ello, no puede llevar a desconocer las características propias del vínculo jurídico temporario receptado en la ley local 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires) y que constituyen el basamento de las directrices jurisprudenciales actuadas por el juzgador de la instancia (v. fs. 179 vta.). Es sabido que el personal municipal de planta temporaria se halla incorporado a un régimen de excepción, no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación (conf. causas B. 57.741, “Iori”, sent. de 18-II-2004; B. 57.700, “Montes de Oca”, sent. de 10-IX-2003; B. 56.748, “Guevara”, sent. de 14-IV-1998; B. 51.756, “García Domínguez”, sent. de 13-V-1997).

En la especie, más allá de su status sindical y de la legitimidad de los derechos que lo rodean, el accionante (según lo receptado en el fallo y afirmado por él en la demanda) se hallaba inmerso desde el inicio del vínculo con la comuna (esto es: aun con anterioridad a que fuera electo Secretario del Sindicato de Trabajadores Municipales de Guaminí) en un marco contractual propio de la relación de empleo municipal, que facultaba a la demandada a dar por finalizada la relación atendiendo a su específica estructura.

Bajo tal contexto, el hecho que previo al cese el empleador haya aceptado y hasta facilitado el ejercicio del mandato sindical del actor, no puede erigirse como un dato que torne inaplicable la doctrina en la que se sustentó el fallo de grado.

Con todo, no ha de pasar inadvertido que al otorgarle la licencia gremial al dependiente, atendiendo a la modalidad contractual indicada y consecuente con su posterior posición, aclaró el municipio que en tanto el señor Sarasibar formaba parte de la planta temporaria, ella se prolongaría sólo hasta el día 30-XII-2007, precisamente, uno antes a aquél en el cual culminaría el contrato según el plazo prefijado. En dicho acto, que no alega objetado, fue clara la accionada al expresar que el agente temporario “no tiene más estabilidad que la que surge del propio acto de contratación” (v. decreto municipal 1057 de 5-X-2007 obrante a fs. 27/28 de estas actuaciones y fs. 15/16 del expte. administrativo 21546-2742/08, 21546-2725/08; conf. sent., fs. 180 vta.).

b. Sentado lo anterior, huelga señalar que si bien en la demanda se dice que el pronunciamiento judicial que se pretende obtener es -entre otros reclamos- “la reinstalación [del actor] en su puesto de trabajo” (fs. 68/79), ninguna precisión en cuanto al alcance temporal de aquella pretensión se plasmó en dicha oportunidad. Ello pudo llevar al juzgador de grado a entender -como lo hizo que con sustento en la especial tutela sindical prevista en la ley 23.551, la parte actora intentó neutralizar o modificar el carácter transitorio de la relación jurídica que -agotada- la ligó con el municipio. Lo expuesto, sin dejar de advertir que el impugnante no ha controvertido eficazmente por vía de la denuncia de absurdo la interpretación efectuada por el tribunal de aquella pieza procesal.

II. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas al recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. Tal como tuve oportunidad de expresar -en minoría- al votar la causa L. 101.645, “Arias”, sentencia del 2-III-2011 y, luego ya conformando la mayoría, en L. 102.254, “Mansilla”, sent. del 6-IV-2011, la invalidez de la cesantía dispuesta por el Estado -en la especie municipal- sin la previa exclusión del actor de la tutela sindical que le reconoce la ley 23.551, debe conducir a la reinstalación del agente en su puesto de trabajo toda vez que no se trata de otra cosa que desplegar la protección que regula la ley sindical, más allá de la naturaleza de la relación de empleo que le sirve de base a los derechos de la libertad sindical.

Tal como se relata en el voto emitido en primer término esta Corte ya se ha pronunciado en el sentido que propongo en oportunidad de fallar la causa L. 90.592, “Subiza”, sent. del 22-X-2008 al decir, en conceptos que resultan aplicables a este caso, que la finalización de la tutela no borra el obrar antijurídico cometido cuando aquélla estaba vigente, ni opera un efecto de convalidación del despido ineficaz, la circunstancia de que al momento del dictado de la sentencia recurrida hubiera expirado su mandato gremial en modo alguno torna abstracto lo decidido en la instancia toda vez que la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo (objeto de la pretensión del actor) conlleva la nulidad del anómalo acto del empleador y su particular efecto: el renacimiento del vínculo laboral habido entre las partes.

Así es que con arreglo al régimen legal vigente, el empleador debió, antes de disponer la extinción del contrato requerir la exclusión de la tutela sindical en juicio sumarísimo ante el órgano judicial. No habiéndolo hecho, la finalización del vínculo del agente deviene nula y, como consecuencia de ello, corresponde su reinstalación en el cargo en el que revistaba al momento del dictado del acto administrativo nulo.

Ello así porque los efectos restitutivos tienen lugar como consecuencia de la propia nulidad que “vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado” (art. 1050 del Cód. Civ.; conf. causa L. 90.592, “Zubiza”, antes cit.).

2. En razón de lo expuesto y de los fundamentos expresados en el voto emitido en primer término en la medida que resulten concordantes con mi opinión, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Habré de adherir al voto de la doctora Kogan, remitiéndome a las consideraciones que, sobre las cuestiones aquí debatidas y en lo que resulte pertinente, hube de expresar en las causas L. 104.378, “Sffaeir”, sent. del 8-VIII-2012 y L. 90.592, “Subiza”, sent. del 22-X-2008.

Voto por la afirmativa.-

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar -por mayoría- al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la acción de reinstalación fundada en el art. 52 de la ley 23.551, que se declara procedente.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se resuelve.-

Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese. — Héctor Negri. — Daniel Fernando Soria. — Juan Carlos Hitters. — Luis Esteban Genoud. — Hilda Kogan.

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