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Proyecto de Ley para restituir las tierras a la familia Curiñanco - Rúa Nahuelquir
Por Dip. Carlos Tinnirello - Friday, Sep. 08, 2006 at 8:03 PM
ctinnirello@diputados.gov.ar

El Diputado de la Nación Carlos Tinnirello del bloque Red de Encuentro Social (RedES), presentará la próxima semana un proyecto de ley para expropiar al empresario Luciano Benetton, y restituir las tierras que usurpó a sus únicos y legítimos dueños, la familia Curiñanco – Rúa Nahuelquir, de la comunidad mapuche Leleque.
El proyecto propone expropiar el llamado “Predio Santa Rosa”, del que fue desalojada la familia Curiñanco – Rúa Nahuelquir en 2002 por decisión del Juez Colavelli, de Esquel, a pedido del empresario italiano, dueño de más de 1 millón de hectáreas en la Patagonia, en un proceso plagado de irregularidades.
Al pie, transcribimos el proyecto.

Adhesiones o comentarios:
Atilio Curiñanco: 02945-451783
Despacho Diputado Tinnirello: 011-6310-7406 ctinnirello@diputados.gov.ar

RESTITUCIÓN DE LAS TIERRAS DE LA FAMILIA CURIÑANCO – RUA NAHUELQUIR

Artículo 1.- Se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el denominado “Predio Santa Rosa”, sito en el kilómetro 1448 de la Ruta Nacional nº 40, en el paraje Leleque, Localidad de El Maitén, Departamento de Cushamen, Provincia de Chubut, de aproximadamente 535,8 hectáreas de superficie, formado por el polígono cuyas coordenadas son:
Punto 1: 42º 25 12.1´´ y 71º 06 20.2´´;
Punto 2: 42º 25 41.2´´ y 71º 07 01.7´´;
Punto 3: 42º 28 28.6´´ y 71º 06 18.2´´;
Punto 4: 42º 28 33.3´´ y 71º 05 45.6´´.

Artículo 2.- El inmueble que se declara sujeto a expropiación por esta ley será restituido gratuitamente a sus anteriores ocupantes por cualquier título, desalojados en el marco de la causa número 159 - 159 del año 2003, del Juzgado en lo Correccional de Esquel, Provincia de Chubut.

Artículo 3.- Los montos que deban abonarse en concepto de indemnización por la expropiación dispuesta por esta Ley, serán equivalentes a las sumas que oportunamente hubiera abonado su actual titular al adquirirlas, no resultando de aplicación en consecuencia el Capítulo IV ni el artículo 20 de la Ley 21.499.

Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto no es más que la continuidad lógica del que presentáramos el día 5 de julio de 2004 (expte. 4013-D-04), en el que expresábamos nuestro “profundo rechazo al fallo emitido por el Juzgado Correccional de Esquel, provincia del Chubut, a cargo del juez Jorge Eyo, desconociendo los legítimos derechos a su tierra de la familia mapuche de Atilio Curiñanco y Rosa Rúa Nahuelquir y haciendo lugar a los cuestionados títulos de la Compañía de Tierras Sud Argentino, propiedad de la multinacional Benetton.”

La altísima concentración de tierras en pocas manos (la mayoría, extranjeras), se refleja en los siguientes datos:
- el 70% de la superficie en propiedad privada en los departamentos Huiliche y Lacar (donde está San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Neuquén,) está en manos de propietarios extranjeros.
- 6.900 familias y empresas multinacionales son dueñas del 50 % del territorio nacional.
- Considerando el criterio de explotaciones agropecuarias del Censo Nacional Agropecuario 2002 y tomando en cuenta que en el total de los departamentos cordilleranos de Chubut hay alrededor de 2000 productores distribuidos en las 6 millones de hectáreas existentes, de las cuales 1 millón tienen bosque, podemos armarnos nuestro propio mapa de la concentración de la tierra: sólo un 3 % de los productores (con más de 20 mil hectáreas cada uno) concentra el 40% de la tierra, mientras que el 70% (con explotaciones de menos de 2.500 hectáreas), sobrevive en el 10% de la tierra. El resto se reparte en explotaciones de entre 2.500 y 20 mil hectáreas, con lo que si sumamos a los sectores que más concentran (entre 2.500 y más de 20 mil hectáreas) tenemos que el 90% de la superficie está en el 30% de las manos.
- el 82 por ciento de los productores rurales son familias campesinas y trabajadores que sólo ocupan el trece por ciento de la tierra.
- en la década pasada, más de 200 mil familias fueron expulsadas del campo hacia barrios empobrecidos de las grandes ciudades.
- en la última década aumentó 14 por ciento la población de las zonas urbanas y disminuyó ocho por ciento la de zonas rurales.
- el empresario italiano Luciano Benetton es dueño de 1,8 millones de hectáreas, el magnate norteamericano Douglas Tompkins de medio millón, el empresario estadounidense Ted Turner tiene 70.000 hectáreas, el británico Joe Lewis 15.000, el financista húngaro-estadounidense George Soros 400.000 hectáreas.

En relación al predio que se pretende restituir a sus legítimos dueños, cabe mencionar que su titular registral es una “empresa fantasma” de la que se sabe que tiene 900.000 hectáreas en el país, pero se ignora quiénes son sus socios, los titulares de las acciones, etcétera.
El fallo que garantizó a Benetton la intangibilidad de su patrimonio se basó en una fotocopia borrosa de una escritura de donación de unas 900.000 hectáreas otorgada por el entonces presidente Uriburu en 1896 a diez ciudadanos ingleses en fracciones de unas 90.000 hectáreas cada una (algunas más, otras menos). Violando la legislación entonces vigente, la escritura se hizo ante un escribano de Capital Federal, cuando debía hacerse ante el escribano general de gobierno.
De acuerdo con la legislación vigente en la época de la donación, una persona o sociedad no podía adquirir (menos recibir en donación) una superficie mayor a 40.000 hectáreas y tampoco dos lotes; y las donaciones no podían superar superficies de un “cuarto de legua” o 625 hectáreas.
Si se vendían (que no es el caso ya que se trató de una donación) se debían realizar en remates públicos con base mínima y el Estado no podía rematar más allá de un máximo por año que le fijaba la normativa en vigor; precisamente para evitar la adquisición de superficies –como las del caso– de 900.000 hectáreas por un solo particular.
En las estancias que se mencionan en la donación se encuentran la estancia Leleque, la estancia Lepa y otras, dejando constancia en la escritura de que se entregan con mejoras incluidas, cuando hasta el día de hoy la mayor parte de esas estancias carecen de mejora alguna
En la fotocopia del título (en estado borroso) figura luego una transferencia de estos ciudadanos ingleses a un apoderado de la compañía de tierras. Así se consuma el apoderamiento de 900.000 hectáreas a nombre de esa sociedad, siempre que se acepte como válido el “borroneado” título acompañado.
La Compañía de Tierras del Sur (titular registral del Predio Santa Rosa) no estuvo inscripta en la ex Inspección de Personas Jurídicas, ni en la Inspección de General de Justicia de la Nación. En la provincia del Chubut está inscrita en ningún registro.
En los certificados del Registro de Propiedad Inmueble presentados por la empresa de la estancia Lepa y de la estancia Leleque (de 96.000 hectáreas una y de 85.000 hectáreas la otra) figura la “obligación de mensurar”. Se refiere a la mensura perimetral (“mensura sobre el alambre”). En ninguna de las dos estancias se realizó la mensura exigida. Esa mensura se exige para “certificar que lo que está dentro del alambre es igual a lo que está en el título”. Así de elemental. Si las estancias de las que la compañía de tierras dice ser propietaria no están mensuradas, ¿cómo puede determinarse que la finca que se exige restituir a la familia mapuche se encuentra dentro de esas estancias? Un error de “apenas” el 1 % en una superficie de 96.000 hectáreas implica nada más y nada menos que 960 hectáreas. ¿Cómo asegurar que el predio Santa Rosa se halla dentro o fuera de la estancia Lepa?
¿Cómo aceptar sin más que se invoque un título donde un presidente de la Nación –violando los mecanismos legales vigentes de la época– done en un solo día una quinta parte de la provincia de Chubut, cuando la política de donar se justificaba con el objetivo de “poblar”, o sea con muchas familias? Por eso estaba prohibida la donación o cesión de superficies más amplias.
La ley de tierras 3.675 de la provincia de Chubut prohíbe a las sociedades anónimas o a aquellas en las que no se conozcan los titulares de las acciones, ser titulares de tierras fiscales.

El saqueo a los pueblos originarios –genocidio mediante– abrió paso al latifundio, la especulación, el peculado, la corrupción. Como lo señala Odonne el Estado se desprendió en 1885 “a favor de 541 particulares de 4.750.471 hectáreas” (Jacinto Odonne, La burguesía terrateniente, pág. 218). Milcíades Peña remarca: “Sí, no hay ningún error: 4.750.471 hectáreas entre 541 personas”. (De Mitre a Roca, pág. 78.)
Entre 1876 y 1903, en menos de treinta años, el Estado regaló, o vendió por monedas, 41.787.023 hectáreas a 1843 personas (Milcíades Peña, obra citada, pág. 79). Recordemos que el genocidio se justificó argumentando que lo que se pretendía era poblar la Patagonia.
Como lo señaló Mauro Millán, de la Organización de Comunidades Indígenas Mapuche-Tehuelche 11 de Octubre, “en el siglo XIX, la Argentina se abría a la inmigración extranjera, pero a los indígenas nos exterminaban, por eso se obsequiaron las tierras de la Patagonia a los ingleses con todas nuestras comunidades en el interior” (“I. P. S.”, 1/6/04).
El presidente Juárez Celman, en 1888, señalaba: “Dicen que dilapido la tierra pública, que la doy al dominio de capitales extranjeros: sirvo al país en la medida de mis capacidades. Pellegrini mismo acaba de escribirme que la venta de 24.000 leguas sería instalar una nueva Irlanda en la Argentina. ¿Pero no es mejor que esas tierras las explote el enérgico sajón y no que sigan bajo la incuria del tehuelche?”. Por supuesto que el “héroe” –el genocida Roca– fue debidamente premiado. “Se quedó con una dádiva de 15.000 hectáreas.” (Bayer.)
Entre esas tierras se encuentran las entregadas a ciudadanos ingleses cuyos espurios títulos –teñidos de sangre, ilegalidad y fraude– invocan con cínico ardor los Benetton.

Este proyecto no hace más que responder al reclamo de numerosas organizaciones.
El Tercer Futa Trawün (Tercer Parlamento Mapuche), celebrado los días 17 y 18 de abril de 2004, ha destacado “la dignidad de nuestros hermanos, a quienes la Compañía de Tierras del Sud Argentino intentó extorsionar al ofrecer su renuncia a la acción penal a cambio de que ellos dejaran sin efecto su reclamo territorial. La negativa de los Curiñanco Nahuelquir fue tan enérgica y rotunda que se escuchó hasta en Italia. Sus ecos todavía se perciben sobre las 900.000 hectáreas que posee la compañía e incluso en el lejano Treviso, base de operaciones de Benetton. El gesto de nuestros hermanos se relaciona con la mejor tradición de lucha que aprendimos de nuestros antepasados”.

Entendemos que todos los supuestos títulos de propiedad de estas sociedades anónimas deben caducar por muchas razones pero especialmente por sus orígenes ilegítimos y por violentar incluso normas constitucionales. Por otra parte, como lo señala la organización Enlace Mapuche Internacional “los mapuches siempre han cuestionado la legalidad de los títulos de propiedad que estas empresas dicen tener y sostenido que esas tierras… les pertenecen. Las comunidades mapuches han reiterado que jamás han renunciado a la pertenencia de esos territorios; que seguirán exigiendo se les restituya y se han comprometido a no detener su lucha, hasta que el Estado argentino les reconozca el derecho a vivir en las tierras de sus ancestros” (comunicado de prensa; 10 de junio de 2004). El pueblo mapuche nunca dejó de reclamar por las tierras de sus ancestros y sus derechos brutalmente desconocidos. De otra forma lo expresa Millán: “El problema lleva más de un siglo y continuará, por la precaria situación legal de los indígenas respecto de sus tierras”. “Sus abuelos –recordó– fueron desalojados de un predio comunitario, y sus padres fueron empleados de una hacienda de la Compañía de Tierras Sud Argentino.” (“I. P. S.”; 1/6/04.)
Como un aporte a esa lucha propiciamos la sanción de este proyecto de repudio a un fallo escandaloso que profundiza la injusticia de la situación planteada.
Osvaldo Bayer, refiriéndose a este fallo judicial y a la necesidad de rechazarlo, expresó que “tienen que expedirse los diputados y los senadores nacionales. Hay un camino legal sagrado: el hacer respetar la limpia dignidad de los pobladores de estas tierras… Antes que los dólares de Benetton, los sentimientos y los derechos de Atilio Curiñanco y Rosa Nahuelquir. La ética”. (“Página/12”.)

Incluso un análisis puramente jurídico pone en tela de juicio la validez de las adquisiciones de las tierras arrebatadas a los pueblos originarios a raíz de la denominada “Conquista del Desierto”.
La campaña de exterminio encabezada por Julio A. Roca fue, técnicamente, un genocidio. Efectivamente: el artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (que tiene jerarquía constitucional) define a dicho delito como "cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico o religioso como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."
El Estado Nacional, por medio de su Ejército, ejecutó todos y cada uno de los hechos enumerados en la norma transcripta, con la clara finalidad de destruir totalmente al grupo étnico que conforman los pueblos originarios. El propio Julio A. Roca así lo dijo: "Sellaremos con sangre y fundiremos con el sable, de una vez y para siempre, esta nacionalidad argentina, que tiene que formarse, como las pirámides de Egipto, y el poder de los imperios, a costa de sangre y el sudor de muchas generaciones."
Por otro lado, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Delitos de Lesa Humanidad (que también tiene jerarquía constitucional) establece en su artículo I que "Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido:... b)... el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fuero cometidos."
Esta norma establece una suerte de retroactividad de la Convención, al decir que los crímenes que enuncia son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido. En consecuencia, las acciones emergentes del genocidio de 1879-1884 son imprescriptibles.
Asimismo, la Convención consagra la inoponibilidad de la legislación interna en materia de Genocidio. De acuerdo a la legislación vigente en la época del Genocidio que motiva este proyecto, las acciones llevadas a cabo por el Ejército Nacional eran perfectamente legales, ya que se llevaron a cabo conforme lo dispuesto por las leyes 215 y 947. No obstante, de acuerdo a la Convención, debe igualmente considerárselo un crimen imprescriptible.

Un principio básico del derecho es que nadie puede beneficiarse de los hechos ilícitos que hubiera cometido. De allí se derivan todas las disposiciones legales que obligan al responsable de un delito a reparar el daño causado, a restituir lo mal habido, etc. En consecuencia, los responsables del Genocidio no pueden beneficiarse con lo obtenido a raíz de él. Por ello, devienen nulos los actos que sean consecuencia de estos hechos, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido. De este modo, los afectados por estos hechos pueden en cualquier momento ejercer las acciones a que los mismos dan lugar, y deben en todo momento arbitrarse los medios para reparar las consecuencias del Genocidio.
En otros términos: las consecuencias de los delitos imprescriptibles adolecen de nulidad absoluta, por lo que "puede y debe ser declarada... aun sin petición de parte... Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba... Puede también pedirse su anulación... en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación" y "La nulidad... vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban al momento del acto anulado". Finalmente, "todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual..." (artículos 1047, 1050 y 1051 del Código Civil).
En consecuencia, la apropiación que hizo el Estado Nacional de las tierras del sur del Río Colorado, como resultado del genocidio encabezado por Roca, es un acto absoluta e insanablemente nulo. Y todos los actos derivados de un acto nulo son, a su vez, nulos. Eso es lo que quiere decir el Código Civil cuando dispone que "La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación."
En otras palabras: las compras que hicieron Bennetton, Lewis, Schwarzenegger, Turner, etc., son nulas, simplemente porque derivan de un acto nulo. Y, según dispone el propio Código Civil, "La nulidad... vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban al momento del acto anulado". Es decir: en relación a las tierras del sur del Río Colorado, hay que volver la situación al momento anterior a la llamada Conquista del Desierto.

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