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LA DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA Y SUS EFECTOS DISCRIMINATORIOS SOBRE LOS TRABAJADORES
Por Jorge Luis Elizondo - Monday, Feb. 12, 2007 at 7:27 AM

LA DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA Y SUS EFECTOS DISCRIMINATORIOS SOBRE LOS TRABAJADORES

                                                               

                                                                                Por Jorge Luis Elizondo

Las nuevas formas de organización de la empresa

El capitalismo actual se caracteriza por la expansión mundial de las corporaciones, la diversificación y la fragmentación de la actividad financiera e industrial.

Así como la General Motors –por ejemplo- fragmenta su producción en unidades más manejables, organiza divisiones más o menos autónomas encargadas de las diversas marcas; otros grupos optan por el establecimiento de firmas separadas aparentemente independientes, que pueden adoptar diversas formas societarias, pero que se hallan bajo el control de la empresa más grande. No existe prácticamente ningún tipo de actividad que no sea alcanzada por estos rasgos comunes del capitalismo actual, que son a su vez manifestaciones de la concentración y centralización del capital monopolista. 

La descentralización productiva no sólo implica un efecto centrífugo a través de la subcontratación y la aparición de otras empresas subordinadas; sino también un efecto centrípeto que se traduce en la coordinación de las diversas firmas por parte de una sociedad matriz.  Hay una correlación entre estos fenómenos y el auge de la flexibilidad laboral, ya que los objetivos de los grupos económicos no sólo se orientan al control de los mercados y los precios, sino a un mayor control de las fuerzas productivas, y el incremento de la plusvalía. Es así como “la empresa con estructura de grupo aparece como una nueva forma de gestión indirecta y flexible de las relaciones de trabajo” (Rullani, E.: “Flessibilitá del lavoro e flessibilitá di impresa: le nuove regole dello sviluppo industriale”, Milán, 1988, p. 94).

Esta nueva forma de organizar la producción que implica una nueva forma de acumulación en el sistema capitalista y se apoya en los avances de la revolución tecnológica, con particular relevancia en la informática y las comunicaciones, no encuentra una respuesta en la normativa laboral vigente, ni siquiera en sus manifestaciones más avanzadas.  En opinión que compartimos, se crea “una suerte de brecha, fractura o divorcio que tiene lugar entre un ordenamiento jurídico social, que no ha evolucionado de aquél modelo que constituyó su referente durante décadas, y la realidad económica que avanza incontrolada hacia nuevas formas de organización empresarial, marcadas por la pretensión de reducir riesgos, flexibilizando la utilización de la mano de obra y debilitando el poder de los sindicatos. Esta anomia legal, incrementada por el hecho de la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica del grupo de empresas, se traduce en una contradicción permanente: una realidad económica caracterizada por la unidad de decisión del grupo de empresas, frente a una realidad jurídica definida por la prevalencia de la personalidad de cada empresa integrante del grupo con actuación formalmente independiente” (Rodríguez Escanciano, Susana, “La coordinación empresarial como estrategia de descentralización productiva; carencias normativas”, en Revista de Derecho Social Nº 15, 2001, p. 114,  Ed. Bomarzo, Albacete, España).

 La diversificación de las actividades por parte de los grupos económicos lleva a la fragmentación productiva, y a la división de los trabajadores, que no aparecen como dependientes del grupo sino de cada una de las firmas que lo componen. De esta forma, se agudizan las desigualdades y se generalizan formas de discriminación en el empleo: en cuanto a los salarios, en las condiciones de trabajo, en el convenio colectivo aplicable y en el sindicato que los agrupa. 

 

Las insuficiencias de la normativa laboral vigente en nuestro país:

Las carencias e insuficiencias normativas en el Derecho Laboral argentino resultan innegables. Frente a una moderna estrategia de descentralización y fragmentación productiva coordinada por los grupos económicos, los trabajadores sólo disponen de una panoplia de armas defensivas que datan de una época muy anterior del desarrollo capitalista, la del nacimiento del Derecho del Trabajo, cuando la concentración no había alcanzado los niveles de expansión actuales, y los grupos económicos no habían desarrollado aún las estrategias tendientes a combatir la tendencia decreciente de la tasa de ganancia y aumentar la plusvalía a escala mundial.

Las normas contenidas en los arts. 29, 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo revelan esas carencias, ya que en todos los casos están basadas en los conceptos tradicionales de “empresa”, “empresario” y “establecimiento” que muy poco tienen que ver con las formas modernas de descentralización productiva, empresas en red y otras conformaciones propias del capital monopolista actual. Estas herramientas jurídicas fueron gravemente deterioradas a partir de su modificación por la llamada “ley” 21.297 de la dictadura militar, que se introdujo elementos subjetivos como condición para que los mecanismos de solidaridad previstos puedan operar eficazmente, sin que los gobiernos constitucionales hayan restaurado siquiera su redacción original en la ley 20.744. 

 Las carencias normativas determinan que los trabajadores dependientes de un grupo económico y aún de una empresa determinada sufran discriminaciones en el trabajo; bien que no limitadas a los casos de despido; sino que alcanzan a diversas etapas de su vida laboral, tanto al ingresar como durante el desarrollo del contrato de trabajo.

El empleador que dispone un acto discriminatorio viola el art. 16 de la CN (igualdad ante la ley y admisibilidad en los empleos sin otra condición que la idoneidad), reafirmado por los tratados internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Entre los mismos cabe mencionar el art. 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que expresa: “Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El art. 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina que “la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La fragmentación del proceso de trabajo y su consecuencia: la subcontratación de otras empresas para cumplir determinadas actividades propias del mismo: mantenimiento, limpieza, transporte, vigilancia, etc., determina que gran cantidad de trabajadores son ocupados en tareas propias del convenio principal a cambio de retribuciones y condiciones de trabajo inferiores a las que regula el convenio colectivo aplicable a la actividad.  De esta forma, las empresas lesionan el principio de “igual remuneración por igual tarea” (art. 14 bis de la C.N.).  El trato desigual en igualdad de situaciones constituye trato discriminatorio; por cuanto se excluye a una persona del beneficio que las demás obtienen en igualdad de circunstancias. Del artículo 14 bis de la Constitución Nacional se desprende el concepto de igual remuneración por igual tarea.

 

Los efectos en el encuadramiento convencional:

Las Convenciones Colectivas definen las actividades propias o normales del establecimiento. Una actividad configurada en los términos del Convenio aplicable (maestranza, transporte, vigilancia, mantenimiento, etc.) es una actividad propia del establecimiento. La situación o el trato diferente respecto a personas cuyas actividades se hallan previstas en el convenio colectivo aplicable, constituye discriminación (Convenio 111 de la OIT). 

No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su anterior composición ha sostenido en “Rodríguez Juan R. c/Compañía Embotelladora Argentina” (15/4/1993), que “no corresponde la aplicación del art. 30 de la LCT toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o en su caso a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Ello sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude (arts. 16 y 31 LCT). “El artículo 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (art. 6º LCT); pero en los contratos de concesión, distribución y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario”. Dice la Corte que “no obsta a ello la lata formulación del objeto social, pues el art. 30 de la LCT no se refiere al objeto societario sino a la actividad real propia del establecimiento. Las figuras delegativas previstas por aquella norma, en lo pertinente a contratación o subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial, y por ello no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social”.

La insistencia en la necesidad de que la subcontratación implique “complementar o completar la actividad normal” y que debería existir “una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista”, hace imposible en muchos casos la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, aún cuando haya quedado demostrado que la “proveedora” o “distribuidora” sea parte del objeto social de la empresa principal.

La jurisprudencia actual –tomando como base el principio de primacía de la realidad e interpretando correctamente el art. 30 de la LCT- ha considerado solidariamente responsables a las empresas que tercerizan. Es así como la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dicho recientemente: “En cuanto a la responsabilidad solidaria pretendida con relación a la codemandada Metrovías S.A. adelanto que a mi juicio corresponde admitir el reclamo. Ello así, por cuanto las tareas de vigilancia y seguridad realizadas por la actora, fueron llevadas a cabo íntegramente durante todo el desarrollo del vínculo en el ámbito de las instalaciones del subterráneo metropolitano donde explota su actividad comercial la codemandada Metrovías S.A., y las mismas abarcaban el control de evasión de los pasajes y la asistencia al público usuario, con lo cual cabe considerar que dicha actividad resulta necesaria y coadyuvante para el adecuado cumplimiento del objeto específico y propio de la empresa codemandada, en tanto que el transporte de pasajeros constituye una actividad lucrativa donde resulta imprescindible el control de la evasión de los pasajes y la asistencia de los pasajeros para el adecuado cumplimiento de los fines de la empresa, por lo que corresponde a mi juicio considerar las tareas desarrolladas por la actora en el supuesto de solidaridad previsto por el art. 30 de la LCT. En tal contexto, cabe precisar que en el presente caso no se configura el presupuesto fáctico que tuviera en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fijar la doctrina sustentada en los autos “Rodríguez Juan Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, 14/4/93, para excluír la proyección del art. 30 de la LCT, ya que no se verifica que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución , sino más bien la hipótesis favorable a su aplicación, al corroborarse que “un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (Barco, Adriana Verónica c/Organización Fiel S.A. y otro s/Despido”, 3/2/2006).

Pero la jurisprudencia no ha avanzado demasiado en lo que respecta al tema de la solidaridad dentro de un conjunto económico, no pudiendo superar la regulación del art. 31 de la LCT, que requiere la existencia de “maniobras fraudulentas” o “conducción temeraria”, de tan difícil prueba para los trabajadores. 

Entre las prácticas más habituales de los grupos económicos, se destaca actualmente la conformación por parte de los mismos de empresas denominadas de “servicios empresarios” (que nada tienen que ver con las empresas de servicios eventuales), que tienen a su cargo la contratación de personal destinado exclusivamente a tareas propias inherentes a los puestos de trabajo de carácter permanente de las empresas principales del grupo. Este personal no es registrado correctamente de acuerdo a las normas de la ley 24.013 y su Decreto Reglamentario, no se les aplica las normas del Convenio Colectivo de la actividad, sino que se los encuadra unilateralmente en un convenio que contiene cláusulas normativas menos beneficiosas para los trabajadores, percibiendo remuneraciones inferiores a las de los dependientes de la principal, situación discriminatoria que se mantiene a veces durante años. No nos cabe duda alguna acerca de que en estos casos resulta aplicable el art. 29 de la LCT, por cuanto los trabajadores han sido contratados por un “tercero” (en este caso la empresa proveedora de “servicios empresarios”) con vista a proporcionarlos a las empresas, por lo que deben ser considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

Como lo demuestra la experiencia nacional e internacional –particularmente las Empresas de Trabajo Temporario, ETT, en España- tales “tercerizaciones” sólo sirven para precarizar el empleo, y a los fines de evitar la sindicalización de los trabajadores en la organización sindical correspondiente a la actividad. De manera tal que –aunque el Convenio de la actividad, por ejemplo el Nº 2/88 de la Industria Lechera- determine que el personal comprendido abarca “todos los obreros, empleados, viajantes y técnicos con relación de dependencia laboral afectados a la industrialización, envasado, comercialización y/o transporte de la leche y sus derivados”, hallándose excluidos sólo el personal “que cumpla funciones decisorias, con responsabilidades ejecutivas”; en virtud de la descentralización operativa del grupo económico, muchos trabajadores pertenecientes a las empresas de “servicios empresarios” contratados para cubrir tareas correspondientes a la actividad normal de la principal, son excluídos de la aplicación del Convenio Colectivo.

En todos los casos existe una empresa dominante que planifica la descentralización o la red de empresas, manteniendo un férreo control del proceso a través del uso de diversas formas jurídicas como la franquicia, los contratos de asistencia o de colaboración, sin que sea necesario para ello alcanzar la mayoría del paquete accionario de las sociedades subordinadas. Pero esta realidad económica sólo es reconocida en los conflictos individuales llevados a juicio, a condición de que exista una profusa acumulación de pruebas a cargo de los trabajadores y en muy pocas ocasiones a través de la teoría de la carga dinámica de las pruebas, y  la aplicación del disregard por parte de los jueces laborales. 

 

 

Los efectos en la representación sindical, en el conflicto y la negociación colectiva:

En el plano del Derecho Colectivo, la fragmentación productiva se refleja en la pertenencia de los trabajadores a sindicatos diferentes, sin que exista un órgano o comité de empresa que unifique la representación de los mismos. El Derecho Colectivo del Trabajo en nuestro país, y en particular el congelamiento de las estructuras sindicales existentes –que contrariamente a la tan declamada “unidad”, perpetúa la división de los trabajadores en diferentes gremios dentro de una misma empresa o grupo económico y dentro de una misma rama de la producción- contribuye al debilitamiento del colectivo laboral, que permanece desmembrado. El Derecho Sindical argentino no reconoce la legitimidad de la coordinación de las comisiones internas o cuerpos de delegados dentro de un mismo grupo económico. Es así como mientras el grupo económico centraliza su poder de decisión y organización; los trabajadores enfrentan desunidos, fragmentados en distintos gremios y/o seccionales de una unión a la política de la patronal. No existe ningún comité de empresa que pueda unificar la política de los trabajadores frente a la misma. Cuando se producen los conflictos colectivos de derecho o de intereses, el organismo laboral convoca a las conducciones nacionales o regionales de los sindicatos, por lo general con exclusión de toda otra forma de organización de los trabajadores dentro de la empresa.

De acuerdo a la última reforma laboral (ley 25.877), en la negociación colectiva por empresa (art. 22 de la ley 14.250); “la representación de los trabajadores estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal en un número que no exceda la representación establecida en el art. 45 de la ley 23.551, hasta un máximo de CUATRO (4) cualquiera sea el número de trabajadores que se desempeñen”.

Se mantiene el criterio de que deben negociar las cúpulas sindicales nacionales –aún a nivel de empresa- con una representación minoritaria de los trabajadores de la misma, que nunca podrá superar un máximo de cuatro, cualquiera sea el número de trabajadores que se desempeñen.

Este papel accesorio, secundario, de los representantes directos de los trabajadores, confirma la ausencia de una verdadera representación sindical a nivel de empresa o grupo económico. Al limitarse a cuatro el número de representantes, independientemente del número de trabajadores a representar (en el caso de los grupos económicos debemos pensar en empresas de más de dos mil trabajadores), se lesiona el derecho a la negociación colectiva, por cuanto no permite que sean los mismos trabajadores quienes designen a los miembros de la representación que negociará un nuevo convenio colectivo de trabajo.

 

Conclusiones:

La discriminación que padecen miles de trabajadores, en su mayoría jóvenes, que ingresan a la producción a través de las más diversas formas de subcontratación, que constituyen modalidades de una estrategia flexibilizadora que se define a escala mundial, sólo puede ser combatida mediante la adopción de un criterio jurídico objetivo que refleje la realidad de la fragmentación o externalización productiva que han generalizado estratégicamente los grupos económicos, lo que supone la eliminación de requisitos de carácter subjetivo tales como la existencia de maniobras fraudulentas y conducción temeraria contenidos en la actual redacción del art. 31 de la LCT.

En el plano del Derecho Colectivo, y particularmente en la dirección del conflicto y en la negociación colectiva, se impone garantizar a los trabajadores una representación unitaria a nivel del grupo económico, que necesariamente reconozca, integre y/o coordine a los representantes de las diversas unidades empresarias, independientemente del carácter que les haya asignado el grupo económico, eliminando la actual  limitación de hasta cuatro representantes prevista en la última reforma laboral, y el resto de las trabas que limitan los derechos de la libertad sindical. Ello no implicará suprimir las condiciones discriminatorias, pero sí creará mejores condiciones para la lucha del movimiento obrero contra las mismas.

           Rosario, 6 de Febrero de 2007

 

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