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MATANZA INDIGENA DE RINCON BOMBA: RECHAZAN TODAS LAS EXCEPCIONES DEL ESTADO NACIONAL
Por Carlos Alberto Díaz y Julio César García - Wednesday, Mar. 07, 2007 at 5:02 AM
napalpi1924@yahoo.com.ar; julmirs@ciudad.com.ar

El Juez Federal de la Provincia de Formosa, Doctor Marcos Bruno Quinteros, en un fallo histórico en el País y Latinoamérica, calificado como ejemplar en medios jurídicos, rechazó “in totum” todas las excepciones interpuestas por el Estado Nacional en el juicio por la matanza de más de 1.500 niños, ancianos, mujeres y hombres desarmados de la etnia Pilagá del 10 de octubre del año 1.947 y meses subsiguientes.

El genocidio fue cometido por fuerzas de la Gendarmería Nacional Argentina hace más de 57 años, saliendo a la luz por las investigaciones realizadas por el Abogado chaqueño Carlos Alberto Díaz que en el año 2.005 interpuso una acción de resarcimiento, en nombre del Pueblo Pilagá, patrocinando al Doctor Julio César García.

El 28 de diciembre del año 2.005, en cercanías de la localidad Formoseña de Las Lomitas se encontró la primera tumba común de las víctimas, repitiéndose los hallazgos de tres más en los meses de marzo/abril del año 2.006, en una zona conocida por Paraje La Felicidad, en cercanías de la localidad de Pozo del Tigre, en la misma provincia.

Al contestar la demanda el Estado Nacional Argentino a principios del año 2.006, no negó el hecho, pero sí interpuso tres excepciones procesales: Prescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad (pese a que la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio del año anterior había declarado la imprescriptibilidad de los mismos), falta de legitimación activa del Pueblo Pilagá para estar en juicio e incompetencia del Juez Federal de Formosa para atender en la causa.

En la Resolución N° 15/2007, del 5 de Febrero de 2007, el Magistrado, en pormenorizados considerandos dice:”La excepción de falta de legitimación (por el Estado Nacional Argentino) fue fundada en que no fueron acreditados derechos sucesorios de las víctimas. Niega que el Pueblo Pilagá pueda ser considerado como una etnia”.

“Como apoyo de la excepción de prescripción postulan que por aplicación de lo establecido por el Art. 4073 del digesto civil, al haberse iniciado la presente acción en el año 2005 han pasado más de 57 años del hecho generador invocado (30/10/1947)”.-

Esgrime, la demandada, que la jurisprudencia de la Corte Suprema referida a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no resulta aplicable al caso de marras, rechazando la existencia de un delito de ejecución continuada.

En los considerandos de la resolución el Doctor Quinteros afirma, con fuerte sentido crítico, que la Procuración del Tesoro de la República Argentina “dogmatiza” al decir que la imprescriptibilidad no significa inextinguibilidad, habida cuenta que las acciones tildadas de dicha forma por tratarse de delitos constitutivos de violaciones a los derechos humanos, lo son exclusivamente en vida del autor o responsable, por lo cual, de constituirse el tipo penal, podría intentarse la acción si alguno de sus autores o cómplices vivieran.

A su turno, previo traslado de ley, la Federación del Pueblo Pilagá, con la firma de los Abogados Carlos Alberto Díaz y Julio César García, a fs. 140/165 rechazó, punto por punto, todas las excepciones previas planteadas, expresando textualmente el Juzgado Federal, que los demandantes puntualizaron lo “…referente a la falta de legitimación de la Federación Pilagá precisando que la misma posee suficiente legitimación para estar en juicio fundado en antecedentes constitucionales, en el derecho positivo argentino, en el derecho internacional consuetudinario y tratados internacionales. Citaron en abono de su posición el la diferencia del concepto de poblaciones y pueblos indígenas y su relación para estar en juicio”

Sigue diciendo el Juzgador:”Con copiosa doctrina y jurisprudencia, da cuenta de los intereses individuales homogéneos del pueblo Pilagá y alega la inaplicabilidad de los principios de derecho privado en la tutela colectiva de los derechos individuales y como derivación lógica de ello, expone, que el concepto de heredero forzoso no se adapta a los actores de este juicio, toda vez que entiende estar en presencia de un sujeto colectivo afectado por un hecho estatal dirigido contra los mismos, que justamente tenía por objeto su exterminio”.

Finaliza diciendo que los Actores remarcaron:”En segundo lugar, el mentado hecho afectó bienes inmanentes como la vida y la identidad de los accionantes, que impactaron en ese momento y los condiciona en la actualidad para ser parte activa de la sociedad. Remarca significativamente que el 95% de los indígenas se encuentran bajo la línea de la pobreza, no existen prácticamente asalariados, empleados en los servicios públicos, fuerzas de seguridad o profesionales de cualquier rama del saber humano, circunstancia que tiene conexión directa con la generación de temor reverencial. Transcriben doctrina judicial surgida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Luego de estos considerandos el Juez en su parte pertinente dice: ”Abocándome directamente al tratamiento de la excepción de incompetencia, no resultará baladí poner de relieve que de una primera lectura de la excepción de incompetencia ensayada por el Estado Nacional…importa desmerecer toda argumentación en tal aspecto…”.

“Decidido ello, es dable introducirse al análisis de la excepción de prescripción…” dejando sentado el criterio “…que en las pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción, ya sea si la acción se iniciare a partir de lo que establece el Art. 29 del Código Penal, o si se intentare en sede civil, invocando como sustento de lo antedicho, se ha considerado: “...con respecto a los plazos de prescripción liberatoria que fija el código civil, es dable destacar que, en modo alguno podrían ser invocados con sustento, ya que “debe recordarse que la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable” (Fallos 308:1101), y en este caso, el origen del reclamo reparatorio se basa en el daño ocasionado por un delito de lesa humanidad, y no en uno derivado de una relación meramente extracontractual, o de un delito penal que no tiene especial connotación de su imprescriptibilidad”.-

Prosigue diciendo:”Que aún si se quisiera considerar un plazo de prescripción, esto no sería factible, ya que el delito de carácter permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida ha quedado establecido por la [Convención] Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9 de junio de 1994 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, cuya ratificación fue autorizada por el Poder Legislativo Nacional mediante ley 24.556, y en las condiciones de su vigencia, goza actualmente de jerarquía constitucional (Ley 24.280) Art. 75 cinc. 22 de la Constitución Nacional...a los fines de la aplicación de un supuesto plazo de prescripción, toda “ficción jurídica” deviene inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de este delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida, tal como determina taxativamente la Convención supra citada...”

En relación a la excepción de falta de legitimación activa para estar en juicio del Pueblo Pilagá expresó: “…toda evaluación de la legitimación para estar en juicio, no puede perpetrarse desde un plano individual…sino que debe ser observada desde una óptica colectiva, pues el mismo derecho positivo reconoce la calidad de comunidad étnica derivada de su propia estructura social, compuesta por la identidad del pueblo con la combinación de diversos factores, que implican una abismal diferencia con las figuras e institutos procesales del derecho común”.-

“La necesidad de mayor legitimación frente a los “nuevos derechos”; el individualismo extremo cede paso a la solidaridad como un integrante natural de la personalidad humana; ergo va de suyo, que para verificar la legitimación es imprescindible estudiarla en el contexto constitucional, pues el derecho procesal no puede resolver por sí solo tal cuestionamiento, dado que ningún derecho puede ser válido si no se conforma al sentimiento jurídico que prevalece en la comunidad reflejada en la carta magna, debiendo siempre garantizarse el respeto a la dignidad y derechos del hombre”.

Llama la atención de la insólita posición del Estado Nacional Argentino, que durante la actual administración realizó un avance significativo en la reivindicación por la defensa de los Derechos Humanos al decir: “Paradójicamente el Estado Nacional intenta desmerecer la legitimación para estar en juicio de la comunidad accionante, sin percatarse que por la modernización del derecho se ha producido un ensanchamiento de la base de la legitimación procesal como consecuencia de admitir, ya no solo la mera demanda individual del portador de un derecho subjetivo, sino además, la de otras personas menos aforadas, pero que, no obstante, alcanzan a exhibir un grado de interés suficientemente protegido como para pasar el umbral de los tribunales”.-

Afirma que “…Se trata de lograr que los seres humanos logren mejor desarrollo individual y la dignidad y libertad acordes con las circunstancias concretas que les ha tocado vivir en sociedad; de ello se colige que pretender privar a la “Comunidad Pilagá”, de la facultad de acudir a los tribunales es quitarle el más importante e intenso instrumento de que pueda disponer ante una hipotética lesión de un derecho constitucional en caso de que no baste con el descubrimiento de la verdad real y su reprochabilidad…”.-

Finalmente, señala:”…no puede pasar inadvertido el argumento relativo a la acreditación en juicio de los derechos sucesorios que establece el Art. 1078 del CC, puesto que tal exigencia resulta a todas luces inadmisible en la causa, habida cuenta que estamos en presencia de una comunidad de aborígenes reclamante, debiendo remontarnos a la época de la matanza (década del ´40), tiempo en el cual, el Estado expuso un notorio desinterés por empadronar e identificar a los pueblos aborígenes, situación que aún en la actualidad no ha sido totalmente regularizada (la primera campaña para dar documentos a los indígenas argentinos fue en el año 1.953). De allí que el sujeto pasivo de esta acción no puede valerse de su propia inercia y la nula investigación posterior del suceso que es denunciado como el “genocidio de una etnia”. Vale decir, como podría pretenderse la aplicación de un instituto constituido entre el causante y su heredero forzoso, si precisamente una de las premisas básicas de la tarea de recopilar pruebas en esta acusa, se sostiene en la pretensión de identificar a las víctimas de las que se desconocen, aun hoy, todo dato personal, razones por las cuales, concluyo dictaminando la improcedencia de tal pretensión.

Al conocerse la sentencia el Doctor Julio César García manifestó la trascendencia del mismo y el hecho que de ahora en adelante el juicio avanza hacia una pronta resolución con la producción de pruebas incontrovertibles porque ya existe producido un incidente de prueba anticipada que descubrió tres tumbas comunes con cientos de cadáveres y se espera que haya más.

Por su parte el Doctor Carlos Alberto Díaz, destacó los fundamentos del Juez Federal Doctor Marcos Bruno Quinteros, realizando una fuerte crítica a los argumentos defensivos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Afirmó que los fundamentos utilizados exceden los límites de una defensa técnica, porque han denostados gratuitamente al Pueblo Pilagá y negado lo innegable: la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

Indudablemente, remarcó, pese a los avances en la lucha por las defensas de los Derechos Humanos de este Gobierno, aún subsisten bolsones dentro del mismo que obran en sentido inverso.

-Es intolerable desde un punto de vista jurídico, ético y humanístico, que existan derechos humanos para no indígenas y otros devaluados para nuestros Pueblos Originarios- terminó diciendo.

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Espero que esta jurisprudencia sea la forma de proseguir
Por nellyfilograsso@yahoo.com.ar - Wednesday, Mar. 07, 2007 at 10:12 AM

con esta jrisprudencia se puede facilmente avanzar hasta llegar a
1.Primero implemetar una acción pública de diálogo, para dotar a todas las comunidades indígenas de tierras, o legalizar las que poseen, que gracias a Dios hay muchas tribús en Chaco, Misiones, que viven en sus tierras,tierras codicias por Bush y Norteamérica para sembrar con las Multinacionales.
2.En esta acción pública dotarlos de educación,y proveer de todo lo necesario para que comercien, un ferocarril.
3.Mucho amor verdadero, diálogo, escucharlos a uds que son gente más sabia que muchos con el debido entusiasmo de quien descubre una civilización.
4. no hay Libros, en donde se eduque al resto de la Población de que uds son muchos, y que hay descendientes de Uds en todas partes del gran Buenos Aires.
Soy candidata a la presidencia de la República y estos son algunos de los planteso que haré.

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Por fin se hace justicia, nadie devolverá la vida a los 1500 asesinados
Por Rosa Insaurralde - Wednesday, Mar. 21, 2007 at 6:43 PM
rosa_insaurralde@yahoo.co.uk

No todo está perdido en Argentina, todavía quedan personas honestas, con ética y que ponen sus conocimientos al servicio de la justicia, como el Juez Federal de la Provincia de Formosa, Doctor Marcos Bruno Quinteros. Confío que otras matanzas de pueblos indígenas se vayan esclareciendo por el bien de todos los habitantes del país. Si con este fallo que han calificado de ejemplar en Argentina y paradigmático para Latinoamérica, calificado en medios jurídicos, por haber rechazado presiones del Estado para dejar sin efecto las reclamaciones por la infame matanza genocida de casi toda una población indígena indefensa, desarmada, del pueblo Pilagá el 10 de octubre y meses subsiguientes del año 1947

Gracias a Ud, INDYMEDIA por su impagable trabajo en la lucha por los derechos humanos y procurar que la justicia no sea una bonit palabra en boca de los políticos sino un hecho del que todos podemos disfrutar.

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