Julio López
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Texto completo del fallo judicial contra el Estado Nacional por la causa de Rincón Bomba
Por Indymedia Argentina - Pueblos Originarios - Friday, Mar. 30, 2007 at 4:14 AM
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En febrero, el juez federal Marcos Bruno Quinteros rechazó en su totalidad las excepciones interpuestas por el Estado nacional en el juicio por la matanza de más de 1500 niños, ancianos, mujeres y hombres desarmados del pueblo Pilagá. La denominada Masacre de Rincón Bomba fue consumada por Gendarmería en octubre de 1947 y meses subsiguientes en la zona de Las Lomitas.

Ante la demanda de la Federación Pilagá el Ministerio de Justicia de la Nación había planteado la “prescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, falta de legitimación activa del pueblo Pilagá para estar en juicio e incompetencia del juez federal de Formosa para atender en la causa”, explicaron en aquel momento los abogados querellantes.

A continuación, el texto completo del fallo.


Resolución Nº 17/2007 rubro ORDINARIO
Formosa, 05 de febrero de 2007

                                      Y VISTOS: Estos autos caratulados "GARCIA JULIO CESAR Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL-PODER EJECUTIVO NACIONAL ARGENTINO S/ ORDINARIO". EXPTE Nº 173 Fº. 193 AÑO 2006, venidos a despacho para resolver las excepciones de previo y especial pronunciamiento articuladas por el demandado- Estado Nacional- y;
                                      
                                      CONSIDERANDO: Que a fs. 109/138 se presenta el accionado articulando excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y de prescripción. Subsidiariamente, contesta la demanda impetrada en su contra y al mismo tiempo requiere la citación como tercero a la Provincia de Formosa por considerar que la controversia le seria común a ella (Art. 94 del C.P.C.C.N.).

                                      En prieta síntesis, sostiene como fundamento de incompetencia planteada, la citación efectuada como tercero a la Provincia de Formosa, toda vez que la integración de la litis con ésta, enervaría la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 116 de la C. N.).

                                      En lo atinente a la excepción de falta de legitimación para obrar de los Dres. Julio Cesar García, Carlos Alberto Díaz y al Federación de Comunidades del Pueblo Pilagá argumenta que la intervención de los mencionados letrados, "por si y en representación de la comunidad" inhibe justamente a los miembros de la colectividad que dicen representar, en razón de que todo intento de accionar implicaría una superposición de reclamos a la cual le sería oponible la defensa de litispendencia o bien cosa juzgada, según el caso.

                                      Enfatiza diciendo que ni el Dr. García ni la Federación fueron afectados por la matanza ventilada en autos, ni ha recibido mandato específico de víctimas del lamentable hecho ni tampoco de sus descendientes, sin que sea suficiente la invocación, respecto del primero, de ciudadano y abogado. Sobre dicha base, esgrime que tampoco fueron acreditados derechos accesorios de las victimas de los luctuosos episodios del 47´, desmereciendo el mandato judicial otorgado por cuatro personas físicas ( Fernández, Córdoba, Jiménez y González) que lo hacen por derecho propio, y según dicen, como titulares del órgano de conducción de la Federación Pilagá (en formación).

                                      Insiste en que el art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - invocado por la actora - regula la legitimación para actuar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero no puede ser invocada para justificar la interposición ante los tribunales nacionales de una acción de neto contenido patrimonial. Refiere, además, que no alcanza para fundar la legitimación pretendida la normado en el art. 12 del Convenio O.I.T. Nº 169, pues dicha norma regula acciones contra toda violación de derechos, pero no resulta aplicable cuando la acción impetrada tiene por objeto una reparación económica que es ajena al marco tutelado por esa manda convencional.

                                      Señala por ultimo, el rechazo hacia la calificación de la Comunidad Pilagá como etnia, en tanto afirma concebir como tal a la definida por afinidades reciales, lingüísticas, culturales, etc., y tal grupo se corresponde con los guaycurúes; con éste razonamiento no puede hablarse de etnia Pilagá y aunque se aceptaría dicha denominación, la federación accionante no puede atribuirse una representación que no le fue otorgada por el universo de los miembros que la componen (5.500 personas)y menos aun, por sobrevivientes y/o descendientes de la "Masacre de Rincón Bomba", los que, a su criterio no se encuentran integrados a la acción ni tampoco individualizados; fundando su elocución en el art. 1078 del C.C.

                                      Finaliza describiendo pormenorizadamente acerca de la legitimación para actuar conforme rubros indemnizatorios reclamados, citando la inveterada doctrina sentada por la C.S.J.N., dejando a salvo el análisis de la excepción incoada como defensa de fondo.

                                      Como apoyo de la excepción de prescripción postula que por paliación de lo establecido por el art. 4037 del digesto civil, al haberse iniciado la presente acción en el año 2005 ha pasado mas de 57 años del hacho generador invocado (30/10/1947).

                                      Esgrime que la jurisprudencia de la Corte Suprema referida a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no resulta aplicable al caso de marras, por circunscribirse a la acción penal y no al derecho común de daños y perjuicios. Desde tal perspectiva, la imprescriptibilidad no seria de la acción civil Resarcitoria sino de la acción penal persecutoria contra los presuntos autores. Rechaza, en igual sentido, la existencia de un delito de ejecución continuada y asevera la entelequia del trámite de una causa penal en relación a la masacre.

                                      Dogmatiza agregando que en el orden penal la imprescriptibilidad no significa inextinguibilidad, habida cuenta que las acciones tildadas de dicha forma por tratarse de delitos constitutivos de violaciones a las derecho humanos, lo son exclusivamente en vida del autor o responsable, por lo cual de constituirse el tipo penal, podría intentarse la acción si alguno de sus autores o cómplices vivieran. Efectúa, de igual modo, reserva del tratamiento de la prescripción como defensa de fondo.

                                      A su turno, previo traslado de ley, la actora a fs. 140/165 evacua el traslado conferido respecto de las excepciones previas planteadas, como así también se explaya respecto de la citación de terceros efectuada por la demandada a fs. 109 vta. y la oposición formulada por dicha parte con respecto a la citación efectuada a fs. 44 en los puntos 11), 12) y 13) del petitorio. Considera oportuno atacar lo que interpreta como una excepción de falta de legitimación pasiva promulgada por el Estado al referirse a su falta de responsabilidad.

                                      Conexamente con la oposición a la citación en calidad de tercero de la Provincia de Formosa, arguye que constituye una excepción meramente obstruccionista desde que no puede endilgarse responsabilidad porque ésta no existía como provincia en el año 1.947 recién se pronvincializó en el año 1.955 y, además, la fuerza ejecutora era y es nacional: Gendarmería Nacional, de allí la procedencia de la intervención de este juzgado Federal.

                                      Cita Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación y refiere que el único de acceso al mismo sería por la vía extraordinaria, pero nunca invocando competencia primaria y originaria.

                                      Resumiendo su extensa postura en lo concerniente a la falta de legitimación activa (ver fs. 141 vta. a 159 vta.) expone que previo a la notificación de la demanda, modificó el tenor de la misma, expresando que los abogados intervinientes no actúan por derecho propio, sino en cumplimiento del mandato judicial otorgado poder general con cláusula especial conformado por los otorgantes, pasando a ser ellos los actores y los abogados solamente apoderados.

                                      Advierte que la excepción fue articulada contra ambos abogados (García y Díaz) y la Federación, no así, respecto de las personas físicas intervinientes por sus propios derechos, razón por la cual, entiende, que la misma ha quedado firme y consentida a su respecto.

                                      Puntualiza referente a la falta de legitimación de la Federación Pilagá que la misma posee suficiente legitimación para estar en juicio fundando en antecedentes constitucionales, en el derecho positivo argentino, en el derecho internacional consuetudinario y tratados internacionales. Cita en abono de su posición el concepto de poblaciones y pueblos indígenas y su relación para esta en juicio. Con copiosas doctrinas y jurisprudencias, da cuenta de los intereses individuales homogéneos del pueblo Pilagá y alega la inaplicabilidad de los principios de derechos privado en la tutela colectiva de que el concepto de herederos forzoso no se adapta a los acores de este juicio, toda vez que entiende estar en presencia de un sujeto colectivo afectado por un hacho estatal dirigido contra los mismos, que justamente tenía por objeto su exterminio. En segundo lugar, el mentado hecho afectó bienes inmanentes como la vida y la identidad de los accionantes, que impactaron en ese momento y los condiciona en la actualidad para ser parte activa de la sociedad. Remarca significativamente que el 95 % de los indígenas se encuentran bajo la línea de la pobreza, no existan prácticamente asalariados, empleados en los servicios públicos, fuerzas de seguridad o profesionales de cualquier rama del saber humano, circunstancia que tiene conexión directa con la generación del temor reverencial. Transcribe doctrina judicial surgida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

                                      Ensaya, por ultima, los argumentos para contrarrestar la excepción de prescripción planteada por la contraria y manifiesta que el hecho de que exista o no pretensión punitiva, no es un elemento decisivo para determinar si hay, o no, proceso judicial como garantía de los derecho y libertades fundamentales de todos los ciudadanos.

                                      Entiende entonces, que el concepto de reparación, además del resarcimiento monetario incluye el conocimiento de la verdad histórica y rescate de la memoria.

                                      Reafirma al imprescriptibilidad de los delito de lesa humanidad, perseguibles penalmente siempre que existan responsables sobrevivientes, victimarios o responsables ideológicos, pero concluye que resarcitoriamente siempre lo son.

                                      A fs. 167 obre el dictamen fiscal Nº. 30/2006, pasando a fs. 168 estas actuaciones a despacho para resolver en providencia que se encuentra procesalmente firme y consentida.

                                      Abocándome directamente al tratamiento de la excepción de incompetencia, no resultará baladí poner de relieve que de una primer lectura de la excepción de incompetencia ensayada por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) surge que ha sido íntegramente sustentada en la citación efectuada al Estado Provincial en calidad de tercero en los términos del Art. 94 del digesto ritual, circunstancia que a su entender, podría enervar la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (Art. 117 de la C. N.); ergo va de suyo, que dicha citación aún no ha sido admitida en el presente proceso; la que ha sido pospuesta, difiriéndose su análisis para la oportunidad procesal correspondiente (ver fs. 139), todo lo cual importa desmerecer toda argumentación en tal aspecto; sin perjuicio, que ambos litigantes hayan adelantado su posición en tal aspecto, la que será evaluada con el grado de estudio necesario en el estadio procesal apropiado.

                                      Vale decir que, aún admitida la intervención del tercero citado en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N., resulta improcedente atribuir la competencia en base a una calidad procesal que no inviste el tercero citado a juicio a instancia de la accionada, pues la intervención de éste solo habilita la que se denomina "intervención adhesiva", que importa constituirse en un eventual sujeto pasivo de una acción regresiva en caso de que prospere la pretensión deducida por parte de la actora, pudiendo intervenir en la causa de que se trate voluntariamente, aportando elementos que sostengan las razones expuestas por la parte demandada. Se infiere, en consecuencia, que el interviniente adhesivo no asume la condición de parte autónoma, sino que su posición dentro del proceso se encuentra subordinada a la parte que solicito su citación, por lo tanto tal situación no implica incorporar al tercero como sujeto activo o pasivo a la relación procesal (1), ni determina el desplazamiento de la competencia, ya que no se ejerce pretensión directa en su contra.

                                      Formulada la aclaración que antecede, debo relevar la vista conferida al Ministerio Fiscal sobre la competencia, en la que el Señor Fiscal manifestó que este Juzgado resulta competente para seguir entendiendo en los presentes actuados (confr. Fs.71 y 167). En tal sentido, comparto tal conclusión, teniendo en cuenta las partes que concurren a la litis ( particulares y Estado Nacional) puesto que se advierte, sin mayor esfuerzo, la causal que excita la competencia de este fuero de excepción; por tratarse el Estado Nacional del sujeto que tiene derecho a litigar en el fuero federal (conforme C.S.J.N. fallo 307:2249, Considerando 3º y sus citas), competencia que deviene por imperio de lo establecido por la Ley 48.-

                                      Decidido ello, es dable introducirse al análisis de la siguiente excepción articulada (la de prescripción), para lo cual, debo invocar como novedoso antecedente jurisprudencial el reciente fallo dictado por la Cámara Federal de La Plata en la causa Nº 3647 caratuladas "VILLAMIL AMELIA ANA C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (sentencia del 23/11/2006).

                                      Las mentadas actuaciones arribaron a la Alzada por los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. La parte actora atacó la admisión por el Juez a quo de la defensa de prescripción planteada por al demandada, quien consideró que la acción de responsabilidad civil extracontractual interpuesta contra el EN se hallaba prescripta, pues se había cumplida el plazo bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil.-

                                      El adelantado decisorio de la Cámara fue cimentado en una flamante sentencia (26/09/2006) de la Corte Interamericana de Derecho Humanos -Almonacid Arellano y otros vs. Chile - exponiendo que: "... La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in intefrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al Tribunal Internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezcan el pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno."

                                      Sentado ello, la Cámara juzgó que el instituto de la prescripción liberatoria es una disposición de derecho interno, de grado inferior a la constitucional, y por ser de derecho interno, cede irremediablemente frente a una norma de carácter internacional receptada por la Constitución Nacional.

                                      De manera tal, que con respecto a las pretensiones indemnizatorias derivadas del delito de lesa humanidad, no es aplicable al plazo alguno de prescripción, ya sea si la acción se iniciare a partir de lo que establece el art. 29 del Código Penal, o si se intentare en sede civil; invocando como sustento de lo antedicho, se ha considerado: "...con respecto a los plazos de prescripción liberatoria que fija el Código Civil, es dable destacar que, en modo alguno podrían ser invocados como sustento, ya que "debe recordarse que la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable" (Fallos: 308:1101), y en este caso, el origen del reclamo reparatorio se basa en el daño ocasionado por un delito de lesa humanidad, y no en uno derivado de una relación meramente extracontractual, o de un delito penal que no tiene especial connotación de su imprescriptibilidad".

                                      El abono de la posición subsumida la Cámara Federal de La Plata expresó también que: "...aún si se quisiera considerar un plazo de prescripción, esto no seria factible, ya que el delito de carácter permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida ha quedado establecido por la Corte Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada el 9 de Junio de 1994 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuya ratificación fue autorizada por el Poder Legislativo Nacional mediante Ley 24.556, y en las condiciones de su vigencia, goza actualmente de jerarquía constitucional (Ley 24.280) Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional...". Continúa expresando que: "...a los fines de la aplicación de un supuesto plazo de prescripción, toda "ficción jurídica" deviene inaceptable frente a la realidad palpable de la existencia de este delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la victima desaparecida, tal como determina taxativamente la Convención ut supra citada..." concluye haciendo lugar a la apelación interpuesta por la parte actora, revocando de este modo la sentencia de grado en cuanto declara la prescripción de la acción.
Siguiendo el criterio expuesto, al que adhiero íntegramente, estimo que la excepción de prescripción de la acción debe ser desestimada in totum.

                                      Superados los dos primeros obstáculos defensivos, resta a afrontar el estudio de la excepción de falta de legitimación, para cuyo complejo examen corresponde distinguir la legitimación atacada de los abogados intervinientes y la deducida contra la Federación de la Comunidad Pilagá.

                                      En cuanto a la falta de legitimación para actuar invocada de los letrados julio Cesar García y Carlos Alberto Díaz, no requiere mayor tratamiento desde que el poder general con cláusula especial - Escritura Nº 80 de fecha 14/06/2005 - anejado a fs. 51/54 de autos, es representativo del mandato que ejercen, no habiendo sido atacado como instrumento público, la que supondría -en el mejor de los casos- un defecto de personería que no ha sido articulado; sin embarro, los embates del Estado Nacional respetó de los otorgantes del poder en crisis, fincan en el reconocimiento como comunidad o sujeto activo de la Federación de aborígenes de la etnia Pilagá, alegando una presunta defección registral, simplemente esboza, pues no acredita de modo alguno tamaña afirmación.
En función de ello, no puede obviarse el proceso legislativo de reconocimiento de los derechos indígenas implementado por el propio Estado Nacional plasmado actualmente en el Art.75 inc. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto otorga un tratamiento especial desde el punto de vista jurídico, por lo cual la conformación de ese grupo social deviene igualmente especial y desde esta perspectiva resulta su adecuado abordaje (2).

                                      A la luz de lo expuesto, toda evaluación de la legitimación para estar en juicio, no puede perpetrarse desde un plano individual, tal y como es receptado en el procedimiento ritual, sino que, debe ser observada desde una óptica colectiva, pues el mismo derecho positivo reconoce la calidad de comunidad étnica derivada de su propia estructura social. Compuesta por la identidad del puebla con la combinación de diversos factores, que implican una abismal diferencia con las figuras e institutos procesales del derecho común.

                                      Cuando hablamos de derechos colectivos debemos referirnos a los propios de un grupo de personas determinadas agrupadas para la defensa de sus intereses comunes (léase comunidad aborígenes de la etnia Pilagá); antes solo podía concebirse el acceso a la jurisdicción por la tutela de un derecho subjetivo, en la actualidad, ello no es así, por cuanto el rol instrumental o de servicio que le corresponde al derecho procesal, determina que las vías o mecanismos que se consagren en la órbita de la legitimación han de asegurar de una manera real y eficaz las complejas situaciones existentes.
Esto es así, atento a la necesidad de mayor legitimación frente a los "nuevos derecho";el individualismo extremo cede paso a la solidaridad como un integrante natura de la personalidad humana; ergo va de suyo, que para verificar la legitimación es imprescindible estudiarla en el contexto constitucional, pues es derecho procesal no puede resolver por si solo tal cuestionamiento, dado que ningún derecho puede ser válido si no se conforma al sentimiento jurídico que prevalece en la comunidad reflejada en la carta magna, debiendo siempre garantizarse el respeto a la dignidad y derechos del hombre (3).

                                      El art. 75 de la C.N. textualmente refiere que corresponde al Congreso: ...17. "Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones".

                                      Los derechos que reconoce dicha manda constitucional generan hoy un tiempo de intensa y profunda reflexión político-jurídica, con la plena participación de los pueblos indígenas argentinos y sus comunidades. En este procesa la Provincia de Formosa (4) en consideraciones pionera a través de la sanción de la primera Ley de protección integral del aborigen Nº 426, seguida luego por las provincias de Salta, Chaco, Misiones, Río Negro, Chubut y recientemente Santa Fé.

                                      El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) en su sitio oficial de Internet publica que en el ámbito nacional se sancionó en 1985 la Ley 23.302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades, y posteriormente en 1992 se aprobó mediante Ley 24.071 el Convenio 169 de la O.I.T. sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, constituyendo un amplio abanico legislativo de reconocimiento, trascendente en varios aspectos.

                                      Paradójicamente el Estado Nacional intenta desmerecer la legitimación para estar en juicio de la comunidad accionante, sin percatarse que por la modernización del derecho se ha producido un ensanchamiento de la base de la legitimación procesal como consecuencia de admitir, ya no solo la mera demanda individual del portador de un derecho subjetivo, sino además, la de otras personas menos aforadas, pero que, no obstante, alcanzan a exhibir un grado de interés suficientemente protegido como para pasar el umbral de los tribunales (5).

                                      Los cierto es, que a través del desarrollo de los derechos denominados de incidencia colectiva, no parece caber duda alguna, en lo referente a la posibilidad de su ejercicio ante la jurisdicción, por virtud de la reforma constitucional y el tratamiento de "varones y mujeres, indígenas, usuarios y consumidores". Explica Maiorano que: "El sentido auténtico que dio lugar al surgimiento de los derecho colectivos fue la necesidad de complementar y perfeccionar los derechos individuales en su contexto social. Los derechos colectivos permitieron pasar a la defensa del ser humano abstracto, al ser humano en la especificidad o a la concreción de sus diversas maneras de estar en la sociedad, de pertenecer a una sociedad como niño, usuario, viejo, trabajador, jubilado, enfermo o aborigen". Expresa en igual sentido, que las personas no son átomos aislados, sino que deben individualizarse por vía de la socialización. De ahí la necesidad de estructurar, junto a los derechos individuales, una seria de derechos colectivos. Se trata de lograr que los seres humanos logren mejor desarrollo individual y la dignidad y libertad acordes con las circunstancias concretas que les ha tocado vivir en sociedad; de ello se colige que pretender privar a la "Comunidad Pilagá" de la facultad de acudir a los tribunales es quitarles el mas importante en intenso instrumento de que puede disponer ante una hipotética lesión de un derecho constitucional en caso de que no baste con el descubrimiento de la verdad real y su reprobabilidad.

                                      Por ello, entiendo que un defecto en su registración como comunidad indígena en el Registro Nacional respectivo (RE.NA.C.I.), si lo hubiere, pues, lo reitero, no trasciende hasta aquí de un mero recurso declamativo, no es óbice de su legitimación para estar en juicio, máxime considerando que las personas físicas actuantes por si y en carácter de titulares del órgano de conducción de la Federación -Sres. Bartolo Fernández, Juan córdoba, Ramona Jiménez y Juan Gonzáles- no han sido objetados específicamente como personas individuales, o cual implica que su actuación procesal debe tenerse por consentida.

                                      Por otra parte, el mismo organismo registral aludido, por intermedio de su política y reglamentación (Dect. Regl. Nº 155/89) fomenta el reconocimiento de las comunidades aborígenes y promueve el respeto a la identidad en su sentido mas pleno, aún de las comunidades no inscriptas, adecuando criterios para simplificar los requisitos de inscripción circunstancia que me permite, es esta instancia del proceso, catalogar de improcedente, un accionar basado en una peculiar interpretación del instituto de la "legitimación procesal", todo lo cual amerita la expedición del rechazo de la excepción deducida en este aspecto.

                                      Finalmente, no puede pasar inadvertido el argumento relativo a la acreditación en juicio de los derechos sucesorios que establece el art. 1078 del C.C., puesto que tal exigencia resulta a todas luces inadmisible en la causa, habida cuenta que estamos en presencia de un comunidad de aborígenes reclamante, debiendo remontarnos a la época de la matanza (década del 40), tiempo en la cual, el Estado expuso un notorio desinterés por empadronar e identificar a los pueblos aborígenes, situación que aún en la actualidad, no ha sido totalmente regularizada. De allí, que el sujeto pasivo de esta acción no puede valerse de su propia inercia y la nula investigación posterior del suceso que es denunciado como "el genocidio de una etnia". Vale decir, como podría pretenderse la aplicación de un instituto constituido entre el causante y su heredero forzoso, si precisamente una de las premisas básicas de la tarea de recopilar pruebas en esa causa, se sostienen la pretensión de identificar a víctimas de las que se desconocen, aún hoy , todo dato personal, razones por las cuales, concluyo dictaminando las improcedencia de tal pretensión.

                                      Por ello;

                                      RESUELVO:


                                      RECHAZAR en todas sus partes las excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional - ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

                                      REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.


                                      FDO. MARCOS BRUNO QUINTEROS - JUEZ FEDERAL

1) Corte Suprema Catamarca. Sentencia del 19/08/97 "Silva José Antonio c/ Empresa Bosio S.R.L. s/ Daños y perjuicios".
2) (www.desarrollo.social.gov.ar)
3) Recomendaciones extraídas del BIDART CAMPOS, Germán, el acceso a la justicia. El proceso y la legitimación, en homenaje al Dr. Lino Enrique Palacios. Revista de Derecho Procesal-Rubinzal Culzoni. 2003. Págs. 104 y ss.-
4) Espacio físico -29.003has-en el cual habitan la gran mayoría de la comunidad pilagá -5.991.00 habitantes datos recolectados de www.formosa.gov.ar y www.aborigenesdellitoral.com.ar.
5) Jorge Luis Maiorano en www.observatoriodelosderechoshumanos.org

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