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Ley de emergencia previsional aprobada en la legislatura cordobesa
Por FW: legislatura -
Thursday, Jul. 31, 2008 at 12:20 PM
Secretaría
de Coordinación Operativa y Comisiones, 29 de julio de 2008 Vuestras Comisiones de LEGISLACIÓN DEL TRABAJO, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL, COOPERATIVAS Y
MUTUALES, DE ECONOMÍA, PRESUPUESTO Y HACIENDA, DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
,JUSTICIA Y ACUERDOS Y DE LEGISLACIÓN GENERAL ,FUNCIÓN PUBLICA, REFORMA
ADMINISTRATIVA Y DESCENTRALIZACIÓN al dictaminar acerca del Proyecto
de Ley No 1027/E/08, iniciado por el Poder Ejecutivo
Provincial, por el que declara la emergencia previsional, modifica artículos
de la Ley Nº 8024
-Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros- y de la Ley Nº 9075
-Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional-,
dispone la emisión de títulos de consolidación de deudas previsionales
y sustituye artículos de la Ley Nº 9277 -Creación de APROSS-, OS ACONSEJAN, por las razones que en vuestro seno dará el señor miembro
informante, LE PRESTÉIS APROBACIÓN,
de la siguiente manera: SANCIONA CON FUERZA DE LEY: ARMONIZACIÓN, EMERGENCIA PREVISIONAL Y PROGRAMA DE SANEAMIENTO
ADMINISTRATIVO, ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LA CAJA DE JUBILACIONES,
PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA TÍTULO I ARMONIZACIÓN Capítulo 1 Ratificación Artículo 1º.- RATIFÍCASE el proceso de armonización
legislativa del régimen general de jubilaciones y pensiones de
la Provincia de Córdoba para el personal de la administración
pública provincial en sus tres poderes -Ejecutivo, Legislativo
y Judicial-, de las municipalidades y comunas de la Provincia, los entes
centralizados, desconcentrados, descentralizados, autárquicos,
empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta,
servicios de cuentas especiales y demás entidades y sociedades
en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación
-total o mayoritaria- de capital o el poder de decisión; docentes
de los institutos privados adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados
o no subvencionados por el Estado Provincial o Municipal, como asimismo
los regímenes especiales de Magistrados y Funcionarios del Poder
Judicial, bailarines del Ballet Oficial y personal de vuelo de la Dirección
Provincial de Aeronáutica. Artículo 2º.- LA ratificación precedente queda enmarcada
dentro de las estipulaciones contenidas en el Convenio Nº 83/02 denominado
“Armonización y Financiamiento del Sistema Previsional de
la Provincia de Córdoba” aprobado por la Ley Nº 9075. Capítulo 2 Normas Armonizadas Artículo 3º.- SUSTITÚYESE el artículo 4º
de la Ley Nº 9075 por el siguiente texto: “Artículo 4º.- ESTABLÉCENSE las siguientes disposiciones,
a saber: 1.- DERÓGANSE los artículos 16 inciso b) e inciso
i), 22, 40, 41, 44, 52, 55, 57, 59 -4º y 5º párrafo-;
62 incisos b) y c); 65 -último párrafo-; 66, 67, 69, 77
inciso g); 80, 88 y 90 de la Ley Nº 8024 y sus modificatorias. 2.- INCORPÓRASE al artículo 9 de la Ley Nº 8024
-Sumas no Sujetas a Aportes ni Contribuciones-, el siguiente inciso: “e) Las sumas no remunerativas incorporadas al 31 de julio de 2008,
siempre que futuros aumentos tiendan a disminuir su incidencia en la remuneración
total. Sin perjuicio de ello, se podrán otorgar sumas no remunerativas
siempre que sean de carácter extraordinario y transitorio.” 3.- SUSTITÚYESE el artículo 11 de la Ley Nº 8024
por el siguiente texto: “Cómputo de Servicios Continuos o Discontinuos por Día
y por Hora. Artículo 11.- EN los casos de trabajos continuos, la antigüedad
se computará desde la fecha de la iniciación de las tareas,
hasta la cesación de las mismas. Cuando los servicios se prestaren
por día o por hora, doscientos cuarenta (240) días o un
mil doscientas cuarenta (1.240) horas se considerarán un (1) año. En ningún caso podrá computarse un tiempo de servicios
mayor que el correspondiente período calendario, comprendido entre
las fechas de alta y baja.” 4.- SUSTITÚYESE el artículo 12 de la Ley Nº 8024
por el siguiente texto: “Cómputo de Licencias. Servicio Militar. Invalidez Provisoria. Artículo 12.- SE computarán como tiempo de servicios: a) Los períodos de licencias y descansos legales que no interrumpan
la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se
hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria
de ésta; b) El período de servicio militar cuando -a la fecha de incorporación
y baja- el agente haya revistado como titular de un cargo rentado en las
entidades comprendidas en el régimen de la presente Ley; c) El lapso en que el afiliado hubiere gozado de jubilación
por invalidez provisoria, cuando hubiera vuelto al servicio por habérselo
considerado apto, y d) Los servicios reconocidos por otras Cajas de Previsión 5.- SUSTITÚYESE el artículo 17 de la Ley Nº 8024,
según redacción de la Ley Nº 9017, por el siguiente
texto, a saber: “Jubilación Ordinaria. Requisito de Edad, Servicios y Aportes. Artículo 17.- TENDRÁN derecho a la jubilación ordinaria
los afiliados que reúnan las siguientes condiciones: a) Que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años
los varones y sesenta (60) años las mujeres, y b) Que acrediten treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema
de Reciprocidad Jubilatoria, en las condiciones establecidas en el artículo
72.” 6.- SUSTITÚYESE el artículo 18 de la Ley Nº 8024,
por el siguiente texto, a saber: “Servicios Diferenciales. Edades. Artículo 18.- PODRÁN obtener jubilación ordinaria
con sesenta y dos (62) años de edad los varones y cincuenta y siete
(57) años de edad las mujeres que se desempeñen en ambientes
insalubres, actividades penosas, riesgosas o determinantes de vejez o
agotamiento prematuro, acreditando veinticinco (25) años de servicios
con aportes, de los cuales veinte (20) años continuos o discontinuos
deberán ser de dicha naturaleza. La calificación de las tareas alcanzadas por el Régimen
Especial de Salud y Minoridad, será efectuada por el Poder Ejecutivo,
con participación de la Caja y de la Asociación Gremial
respectiva. La incorporación de otros sectores a este régimen,
corresponderá a la Legislatura de la Provincia. Cuando se acrediten servicios de los mencionados precedentemente por
un término inferior a los mínimos de servicios específicamente
diferenciales, para determinar el derecho se efectuará un prorrateo
en función de los límites de servicios y de edad requeridos
para cada clase de servicios.” 7.- SUSTITÚYESE el artículo 19 de la Ley Nº 8024,
según redacción de la Ley Nº 9045, por el siguiente
texto, a saber: “Servicios Docentes. Artículo 19.- EL personal docente de todos los niveles y modalidades
de establecimientos públicos dependientes del Estado Provincial
y de establecimientos privados que realicen aportes a la Caja, tendrá
derecho a la jubilación ordinaria si cuenta cumplida la edad de
sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años
las mujeres y acredita veinticinco (25) años de servicios, de los
cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser
al frente de alumnos. Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período
inferior a los diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación
ordinaria si acredita treinta (30) años de servicios. Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior
al estipulado, con un mínimo de diez (10) años, y -alternadamente-
otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio
se efectuará un prorrateo en función de los límites
de antigüedad y de edad requeridas para cada clase de servicios. Los servicios de escuelas de educación especial se computarán
a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios
efectivos.” 8.- SUSTITÚYESE el artículo 21 de la Ley Nº 8024,
según redacción de la Ley Nº 9045, por el siguiente
texto, a saber: Compensación de falta de servicios con exceso de edad “Artículo 21.- AL solo y único fin de acreditar el
mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación
ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de
servicios, en la proporción de dos (2) años de edad por uno
(1) de servicios faltantes”. 9.- SUSTITÚYESE el primer párrafo del inciso b) del artículo
45 de la Ley Nº 8024, por el siguiente texto, a saber: “b) Las jubiladas casadas cuyos esposos sean mayores de sesenta
y cinco (65) años o incapacitados.” 10.- SUSTITÚYESE el artículo 46 de la Ley Nº 8024, por
el siguiente texto, a saber: “La Actividad como Requisito Esencial para la Obtención
de Cualquier Beneficio. Excepciones. Artículo 46.- PARA tener derecho a cualquiera de los beneficios
que acuerda esta Ley, en los términos del artículo 73 de
la misma, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para
su logro encontrándose en actividad, salvo el caso del afiliado
que hubiese cesado en ella y acreditase treinta (30) años de servicios
con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, quien podrá
acceder a la jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida
por la legislación vigente. En esta última hipótesis, en caso de fallecimiento antes
de cumplir la edad, procederá el derecho a pensión. EXCEPTUANSE del principio general establecido en este artículo,
los siguientes supuestos, a saber: a) Tendrá derecho a la jubilación por invalidez, si
el interesado acreditare diez (10) años de servicios efectivos
con aportes computables, comprueba fehacientemente que la incapacidad
se ha producido durante la vigencia de la relación y presenta la
solicitud de otorgamiento dentro de un (1) año aniversario computado
desde la fecha de cese, bajo apercibimiento de caducidad. b) Tendrá derecho a la jubilación por edad avanzada
el afiliado que –reuniendo los restantes requisitos para el logro
de éste beneficio- hubiera cesado en la actividad dentro de los
dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió
la edad requerida para la obtención de dicha prestación.” 11.- SUSTITÚYESE el artículo 47 de la Ley Nº 8024,
por el siguiente texto, a saber: “Fecha de Liquidación de Beneficios. Artículo 47.- LAS prestaciones se abonarán a los beneficiarios,
y en los términos del artículo 46 de la presente Ley, como
sigue: a) Las jubilaciones, desde la fecha en que hubieren dejado de percibir
remuneraciones del empleador. Si la solicitud del beneficio fuera interpuesta
después de dicha fecha, la liquidación se practicará
desde la fecha de la solicitud; b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o
de su declaración judicial en el supuesto de ausencia con presunción
de fallecimiento, siempre que -en ambos casos- la solicitud del beneficio
fuere interpuesta antes de transcurrido un (1) año de esa fecha.
En caso contrario, la liquidación se practicará desde la
fecha de solicitud; c) Para el supuesto contemplado en el artículo 42 de la presente
Ley, desde la fecha de solicitud interpuesta por el nuevo beneficiario;
d) Los reajustes de jubilaciones o pensiones que se originan en el cómputo
de servicios o remuneraciones no consideradas para su otorgamiento, se
liquidarán a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento
de los mismos; e) Los reajustes o rectificaciones que se originen en solicitudes de
los beneficiarios referidos a encasillamientos, equiparaciones u otras
circunstancias que no configuren un error de cálculo, desde la
fecha de solicitud, y f) El salario familiar por cónyuge o hijos, desde la fecha en
que se liquide la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el
inciso c) del artículo 45 de la presente Ley. En estos casos, el
beneficiario tendrá un plazo de noventa (90) días para presentar
la documentación requerida por la Caja, vencido el cual perderá
el derecho a la retroactividad por tal concepto. La primera liquidación
será efectuada dentro de los ciento veinte (120) días de
la vigencia de esta Ley. ” 12.- SUSTITÚYESE el artículo 50 de la Ley Nº 8024,
por el siguiente texto, a saber: “Haber de las Prestaciones. Jubilación Ordinaria. Jubilación por Invalidez. Artículo 50.- EL haber de la jubilación ordinaria y por
invalidez será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio
de las últimas cuarenta y ocho (48) remuneraciones mensuales sujetas
a aportes que se hubieren efectuado a la Caja, actualizadas según
índice de movilidad sectorial previsto por el primer párrafo
del artículo 59 de esta Ley.” 13.- SUSTITÚYESE el artículo 51 de la Ley Nº 8024 por
el siguiente texto, a saber: Bonificación por Servicios Excedentes. Artículo 51.- EL haber de la jubilación ordinaria se bonificará
con el uno por ciento (1%) de la remuneración considerada por cada
un año y medio (1 y ½) de servicio efectivo con aportes
a la Caja que supere ò exceda al tiempo mínimo de antigüedad
exigido para su obtención, con un tope máximo del ochenta
y ocho por ciento (88%) del promedio fijado en el artículo 50.” 14.- SUSTITÚYESE el artículo 61 de la Ley Nº 8024
por el siguiente texto, a saber: “Haberes Mínimo y Máximo. Artículo 61.- EL Poder Ejecutivo establecerá el haber mínimo
de jubilación. El haber máximo de jubilación y acumulación de beneficios
compatibles por un mismo titular, acordado por la Caja, será igual
al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo asignado al
cargo de Gobernador de la Provincia, no pudiendo disminuir el haber del
beneficio, en un porcentaje superior al diez por ciento (10%). El haber máximo de pensión, será igual al setenta
y cinco por ciento (75%) móvil del haber máximo jubilatorio,
no pudiendo disminuir el haber del beneficio en un porcentaje superior
al diez por ciento (10%). Se otorgará el haber mínimo a los afiliados que, según
la aplicación del promedio previsto en el artículo 50, les
correspondiere un haber jubilatorio inferior hasta un treinta por ciento
(30 %) de aquel. Por debajo de este mínimo, el afiliado tendrá
derecho al haber que resulte de aplicar el artículo 50 de la presente
Ley.” 15.- SUSTITÚYESE el artículo 70 de la Ley Nº 8024,
por el siguiente texto, a saber: “Reingresos. Artículo 70.- LOS beneficiarios podrán reingresar a la
actividad, en cuyo caso deberán comunicar esa circunstancia a la
Caja en un plazo no mayor de treinta (30) días. En caso de omitir
esta comunicación, el beneficiario será suspendido en el
goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento
de su reingreso a la actividad, debiendo el beneficiario -en este caso-
reintegrar todo lo percibido indebidamente con más sus intereses
legales. El haber jubilatorio no podrá ser reajustado como consecuencia
de computar los aportes realizados durante el período en que se
haya producido el reingreso. En el caso en que el reingreso sea a un cargo en el sector público
nacional, provincial o municipal, el beneficiario deberá optar
por la suspensión del cobro del haber previsional o la percepción
del salario o dieta, salvo que los servicios sean prestados ad honórem.
Si el reingreso fuere a una relación de trabajo asalariado en
el sector privado o como cuentapropista, durante la superposición
sólo tendrá derecho a percibir un importe equivalente hasta
un tope de dos (2) haberes mínimo jubilatorios, sin posibilidad
de reclamar el excedente, si este existiere. La compatibilidad prevista en el presente artículo, no es aplicable
a los beneficios por incapacidad ni por edad avanzada, salvo el supuesto
contemplado en el artículo 63 de la presente Ley, en referencia
a los beneficiarios de jubilación por invalidez que reingresaren
en actividades en las que no se les exigiere capacidades similares a las
que se requieren para el desempeño de la función o cargo
en el cual fueron declarados inhábiles.” 16.- SUSTITÚYESE el artículo 72 de la Ley Nº 8024,
por el siguiente texto, a saber: “Servicios no Computables. Artículo 72.- A los fines del otorgamiento del derecho a alguna
de las prestaciones que prevé esta Ley, a la determinación
del cálculo y del reajuste del haber previsional o para la transformación
del beneficio, en ningún caso se considerarán los siguientes
servicios, a saber: a) Los que no se hayan prestado efectivamente, aunque los aportes correspondientes
a ellos hayan sido reconocidos por otros regímenes de reciprocidad; b) Los que se declaren como prestados ad honórem; c) Los que se declaren bajo el método de declaración jurada
o bajo juramento, y d) Los que sean declarados por cuentapropistas como realizados antes
de la fecha del alta en la afiliación o después del cese
en la misma, aunque hayan sido reconocidos de ese modo por otros regímenes
de reciprocidad. Se exceptúan de esta exclusión los servicios reconocidos
por las Leyes de Reparación Previsional Nº 9097, Nº 9166
y Nº 9320.” 17.- SUSTITÚYESE el artículo 73 de la Ley Nº 8024,
según redacción de la Ley Nº 9045, por el siguiente
texto, a saber: “Caja Otorgante. Artículo 73.- SI el afiliado hubiere prestado servicios en dos
(2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema
de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba
será el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado
acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos
de su vida laboral en el régimen previsional de la Provincia de
Córdoba. Exceptúense del párrafo precedente el régimen policial
y penitenciario.” 18.- SUSTITÚYESE el inciso a) del artículo 74 de la Ley
Nº 8024 -Plazo de Otorgamiento. Renuncia Condicionad-, por el siguiente
texto, a saber: “a) Si el afiliado ha cesado en el servicio y presenta la
documentación requerida, la resolución que otorgue o deniegue
el beneficio solicitado deberá ser dictada en un plazo no mayor
de noventa (90) días hábiles administrativos, conjuntamente
con la liquidación definitiva del haber previsional, si correspondiere.” 19.- SUSTITÚYESE el artículo 76 de la Ley Nº 8024,
según redacción de la Ley Nº 9045, por el siguiente
texto, a saber: “Aportes por Leyes de Reparación. Artículo 76.- EL cargo por aportes personales correspondientes
a servicios reconocidos por Leyes de Reparación Previsional Nº
9097, Nº 9166 y Nº 9320, será abonado por el beneficiario,
con su respectiva actualización, de una sola vez o mediante planes
de pagos no mayor a veinticuatro (24) cuotas mensuales actualizadas.” 20.- SUSTITÚYESE el artículo 82 de la Ley Nº 8024
por el siguiente texto, a saber: “Costas Judiciales. Artículo 82.- LOS afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes
estarán exentos del pago de gastos y tasas de justicia cuando utilicen
la vía judicial, cualquiera fuera la naturaleza de la acción
intentada, y las costas serán soportadas -en todos los casos- por
el orden causado. Esta disposición se aplicará también a las causas
en trámite.” 21.- SUSTITÚYESE el artículo 87 de la Ley Nº 8024,
por el siguiente texto, a saber: “Ley Aplicable. Artículo 87.- A los efectos de la determinación del derecho
previsional, en todos los casos, resultará de aplicación
la ley vigente a la fecha de solicitud del beneficio. El derecho a pensión se regirá por la ley vigente a la
fecha del fallecimiento del causante.” 22.- SUSTITÚYESE el primer párrafo del artículo
119 de la Ley Nº 8024, por el siguiente texto, a saber: “Haber de la Prestación. Artículo 119.- EL haber de esta jubilación será
igual al sesenta y dos por ciento (62 %) del promedio de remuneraciones
que establece el artículo 50 de la presente Ley.” 23.- SUSTITÚYESE el artículo 126 de la Ley Nº 8024
y su epígrafe, por el siguiente texto, a saber: “Haber de la Prestación. Artículo 126.- EL haber de esta jubilación será
igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de remuneraciones
establecido por el artículo 50 de la presente Ley.” El Poder Ejecutivo dictará un texto ordenado con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes tendientes a armonizar y adecuar el
Sistema Previsional Provincial a la normativa contenida en la Ley Nº
8911 y en la presente Ley.” TÍTULO II EMERGENCIA y PROGRAMA DE SANEAMIENTO ECONÓMICO y FINANCIERO DE
LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS DE CÓRDOBA Capítulo 1 Declaración Artículo 4º.- DECLÁRASE la emergencia económica,
financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros
de Córdoba. Artículo 5º.- LA emergencia económica, financiera
y administrativa precedente tendrá una duración de dos (2)
años a partir de la vigencia de la presente Ley. Capítulo 2 Medidas Artículo 6º.- ESTABLÉCESE que durante la vigencia
de la emergencia declarada en la presente Ley, todos los beneficios de
la Caja que -al mes de agosto de 2008- superen los cinco mil pesos ($
5.000) mensuales serán abonados parcialmente -con carácter
obligatorio, solidario y extraordinario- con Títulos de Cancelación
Previsional creados por esta Ley en las proporciones establecidas en el
artículo siguiente. Toda referencia en la presente Ley al concepto de haber, beneficio, jubilación,
pensión o cualquier otra expresión utilizada en el mismo
o análogo sentido, se entenderá como el ingreso bruto liquidado
al beneficiario, sin los descuentos que le pudieren corresponder por cualquier
índole, con exclusión de las asignaciones familiares. Artículo 7º.- LA proporción del beneficio a abonar
con Títulos establecida en el artículo precedente se calculará
de la siguiente manera: a) Los haberes hasta cinco mil pesos ($ 5.000) se abonarán
en efectivo; b) Para los haberes superiores a cinco mil pesos ($ 5.000) y hasta seis
mil quinientos pesos ($ 6.500) la proporción será del veintidós
por ciento (22%) con un piso garantizado en efectivo de cinco mil pesos
($ 5.000); c) Para los haberes superiores a seis mil quinientos pesos ($ 6.500)
y hasta ocho mil seiscientos pesos ($ 8.600) la proporción será
del veinticinco por ciento (25%) con un piso garantizado en efectivo de
cinco mil setenta pesos ($ 5.070), y d) Para los haberes mayores a ocho mil seiscientos pesos ($ 8.600) la
proporción será del veintisiete por ciento (27%) con un
piso garantizado en efectivo de seis mil cuatrocientos cincuenta pesos
($ 6.450). Con base a la liquidación del mes de agosto de 2008, la Caja calculará
el porcentual que le corresponda aplicar a cada haber y se lo comunicará
al titular del beneficio conforme las pautas que establezca la reglamentación.
El monto del pago en Títulos de cada mes se calculará aplicando
el porcentual que corresponda según el presente artículo,
incluso sobre el haber anual complementario. Artículo 8º.- EL porcentual para determinar la proporción
del haber pagadero en Títulos a los nuevos beneficiarios, se calculará
en base al haber que le hubiera correspondido cobrar en el mes de agosto
de 2008. Para este cálculo se utilizará el Índice
de Movilidad Sectorial que le sea aplicable al beneficio en los términos
del artículo 59 de la Ley Nº 8024. Artículo 9º.- EL Poder Ejecutivo dispondrá la emisión
de Títulos de Cancelación Previsional con un plazo
máximo de vencimiento de ocho (8) años, hasta la suma necesaria
para afrontar la totalidad de los importes que resulten de aplicar los
artículos precedentes. Los Títulos devengarán una
tasa de interés compensatoria mensual equivalente a la que liquide
el Banco de la Provincia de Córdoba para las Cajas de Ahorro. La
reglamentación deberá contemplar la emisión de un
Titulo con plazo diferenciado para los beneficiarios de mayor edad o en
estado de vulnerabilidad. Artículo 10.- FACÚLTASE al Ministerio de Finanzas para
que efectúe las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines
de hacer frente a los pagos de haberes bajo la modalidad prevista en el
artículo 7º hasta el mes de diciembre de 2008. Artículo 11.- ESTABLÉCESE para el sector público
provincial el aumento de las contribuciones patronales actualmente vigente,
en dos (2) puntos porcentuales. Artículo 12º.- SUSTITÚYESE el artículo
5 de la Ley Nº 8024 por el siguiente texto: “Fuentes de Financiamiento. Artículo 5.- LAS prestaciones previstas en la presente Ley serán
atendidas con los siguientes recursos, a saber: a) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes
a los afiliados activos; b) Los intereses, multas y recargos; c) Las rentas provenientes de inversiones; d) Los activos del Fondo Complementario instituido por Ley Nº 9075,
y e) Los recursos que transfiera el Estado Nacional en el marco del
“Convenio de Armonización y Financiamiento del Sistema Previsional
de la Provincia de Córdoba” aprobado por las Leyes Nº 8911
y Nº 9075 o por las normas legales que las reemplacen o sustituyan
en el futuro.” “Superada la emergencia que se declara en la presente ley, el Estado
Provincial garantizará el financiamiento de los dèficits
que pudieran producirse a los fines de asegurar el pago de las prestaciones
en término.” Capítulo 3 Consolidación de Pasivos Artículo 13.- CONSOLÍDANSE en el Estado Provincial todas
las obligaciones previsionales vencidas o de causa o título anterior
al día 30 de junio de 2008, originadas en condenas judiciales que
establezcan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero. Las obligaciones mencionadas solo quedarán consolidadas luego
de su reconocimiento firme en sede judicial. Artículo 14.- CONSOLÍDANSE en el Estado Provincial todas
las obligaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros
de Córdoba, de cualquier naturaleza, vencidas o de causa o título
anterior al día 30 de junio de 2008, que consistan en el pago de
sumas de dinero reclamadas administrativamente o emanen de condenas judiciales
que establezcan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero. Artículo 15.- EXCLÚYENSE de la consolidación establecida
en los artículos precedentes, los créditos reconocidos en
sede judicial que hayan tenido origen en solicitudes de otorgamiento de
beneficios (jubilación, pensión o retiro), hasta el monto
resultante de multiplicar la suma de tres (3) haberes previsionales mínimos
por la cantidad de meses que transcurran desde la fecha en que ha nacido
el derecho hasta su efectivo pago. Artículo 16.- EL Poder Ejecutivo podrá excluir de la consolidación
-en forma total o parcial- a los titulares de créditos previsionales
que se encuentren en estado de mayor vulnerabilidad. La reglamentación
establecerá los criterios en función del haber previsional,
monto de la deuda reclamada y la edad del beneficiario. Artículo 17.- LAS sentencias judiciales que reconozcan la existencia
de obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en la
presente Ley, tendrán carácter meramente declarativo con
relación a los sujetos comprendidos y se limitan al simple reconocimiento
del derecho pretendido e invocado. La única vía para su
cumplimiento es la establecida en esta Ley. Artículo 18.- LOS pronunciamientos judiciales que condenen a la
Caja al pago de una suma de dinero serán satisfechos de la siguiente
manera: a) Los créditos excluidos de la consolidación, en los términos
del artículo 15 de esta Ley, serán abonados en efectivo
una vez que haya adquirido firmeza la sentencia de que se trate, y b) Los créditos comprendidos en la consolidación y los
importes remanentes en virtud de haber superado el límite establecido
en el artículo 15 de esta Ley, por el excedente, quedarán
sujetos a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuesto
General de la Administración Pública de la Provincia para
hacer frente a los pasivos consolidados, en un plazo máximo de
cinco (5) años. Facúltase al Ministerio de Finanzas para que efectúe las
adecuaciones presupuestarias necesarias que permitan hacer frente a las
deudas consolidadas que se deban abonar hasta el mes de diciembre de 2008. Los recursos asignados anualmente por la Legislatura Provincial se afectarán
al cumplimiento de las condenas siguiendo un orden de antigüedad
conforme la fecha de notificación judicial. No obstante, la reglamentación
establecerá criterios a los fines de priorizar en el pago a los
beneficiarios en estado de mayor vulnerabilidad. Artículo 19.- LOS acreedores cuyas obligaciones han resultado
consolidadas por la presente Ley, en forma alternativa al plazo previsto
en el artículo 18 inciso b), podrán optar por suscribir
-a la par- en moneda nacional y por un importe total o parcial de su crédito,
Títulos de Consolidación de Deudas Previsionales, en las
condiciones que determine la reglamentación. Artículo 20.- EL Poder Ejecutivo dispondrá la emisión
de los Títulos de Consolidación de Deudas Previsionales,
con un plazo máximo de cinco (5) años, hasta cubrir la suma
necesaria para afrontar las suscripciones que reciba, a fin de cancelar
las obligaciones consolidadas y los pasivos judiciales contingentes que
resulten de la presente Ley. Los Títulos devengarán una
tasa de interés compensatoria mensual equivalente a la que liquide
el Banco de la Provincia de Córdoba para las Cajas de Ahorro. Capítulo 4 Suspensión de Plazos Artículo 21.- LA Caja podrá solicitar la suspensión,
por el plazo de ciento ochenta (180) días, de la ejecución
de las sentencias judiciales, actos administrativos firmes, acuerdos transaccionales
privados o laudos arbitrales que condenen, reconozcan u obliguen al pago
de una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero,
siempre que tengan causa o título anterior al día 30 de
junio de 2008. En este caso, las sentencias, actos administrativos, acuerdos
transaccionales o laudos referidos tendrán carácter meramente
declarativo con relación a las personas físicas o jurídicas
acreedoras y su efecto quedará limitado al simple reconocimiento
del derecho pretendido e invocado, ya que la única vía para
el cumplimiento de tales obligaciones será la establecida en la
presente Ley. Capítulo 5 Orgánica Artículo 22.- INCORPÓRESE, como artículo 3 bis de
la Ley Nº 5317, el siguiente texto, a saber: “Artículo 3 bis.-LA administración financiera y la
supervisión integral de las operaciones de gestión administrativa
de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba se regularán
por las normas contenidas en la Ley Nº 9086 o por la legislación
que la reemplace o sustituya en el futuro. Las obligaciones que, por aplicación
de la Ley Nº 9086, se deriven para el Presidente y el Directorio,
deberán considerarse parte de esta Carta Orgánica.”
TÍTULO III APROSS Capítulo Único Artículo 23.- SUSTITÚYESE el inciso b) del artículo
6º de la Ley Nº 9277 por el siguiente texto, a saber: b) Los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones
y Retiros de Córdoba que hubieren prestado servicios en reparticiones
cuyos activos mantengan su calidad de afiliados obligatorios a la APROSS. Los jubilados y pensionados cuyos activos no revistan èsa calidad,
deberàn ser admitidos como afiliados, salvo que –expresamente-
optaren por otra obra social. La opciòn por otra obra social deberà
ser notificada en forma expresa y fehaciente a la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de Còrdoba, la que tendrà carácter
de irreversible. La denuncia de los convenios de adhesión por parte de los municipios
y comunas, importará la pérdida de la calidad de afiliados
obligatorios directos tanto para su personal en actividad como para los
pasivos comprendidos en el convenio denunciado, y”; Artículo 24.- SUSTITÚYESE el inciso b) del artículo
32 de la Ley Nº 9277 por el siguiente texto, a saber: “b) Un aporte personal mensual equivalente al cinco por ciento
(5%) sobre los haberes de pasividad y del haber anual complementario que
perciban los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro
de Còrdoba, en los tèrminos del artìculo 6 (Inciso
b), primero y segundo pàrrafo, de la presente ley.” Artículo 25.- SUSTITÚYESE el inciso e) del artículo
32 de la Ley Nº 9277, por el siguiente texto, a saber: “e) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial
y de los municipios y comunas adheridos, definida por el Poder Ejecutivo
Provincial, de entre el cuatro con cincuenta por ciento (4,50 %) y el
cinco con cincuenta por ciento (5,50 %) de las remuneraciones mensuales
-sujetas a aportes previsionales- y del sueldo anual complementario que
perciban sus agentes;” TÍTULO IV ADHESIÓN A LEYES NACIONALES Capítulo 1 Disposición Transitoria Artículo 26.- ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba,
al solo efecto de los fines previstos en la presente Ley, a las Leyes
Nacionales Nº 25.561, Nº 26.204 y Nº 26.339 -de emergencia
pública-, sus prórrogas y modificatorias, y a las normas
y leyes que en el futuro pudieran sustituirlas o reemplazarlas y versaren
sobre el mismo objeto. Capítulo 2 Inembargabilidad de Fondos en el Sector Público Provincial Artículo 27.- ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba
a los artículos 19, 20, 59 y concordantes de la Ley Nacional Nº
24.624, al artículo 39 y concordantes de la Ley Nacional Nº
25.565, a los artículos 96, 116 y concordantes de la Ley Nacional
Nº 25.401, a la Ley Nacional Nº 25.973, a los artículos
131, 132, 135, 136 y concordantes de la Ley Nacional Nº 11.672 (T.O.
por Decreto Nº 1110/2005) y normas complementarias -referidas a inembargabilidad
de fondos públicos- y a las disposiciones y leyes que en el futuro
pudieran sustituirlas o reemplazarlas y versaren sobre el mismo objeto.
Artículo 28.- EN virtud de la adhesión dispuesta en
el artículo anterior, queda establecida la prohibición de
trabar embargos u otras medidas precautorias jurisdiccionales sobre los
recursos presupuestarios del sector público provincial destinados
a financiar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos
esenciales del Estado. Los referidos recursos presupuestarios conforman
una universalidad pública destinada a sufragar los gastos necesarios
para el desarrollo de las funciones vitales del Estado y su disponibilidad
financiera constituye un bien de interés general protegido por
la presente Ley. Artículo 29.- ENTIÉNDESE por sector público provincial
al que hace referencia la declaración de inembargabilidad de sus
fondos, a toda la administración centralizada, desconcentrada y
descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas y Sociedades del
Estado, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales,
la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, la Administración
Provincial de Seguro de Salud (APROSS), la Lotería de la Provincia
de Córdoba Sociedad del Estado (LPC), la Empresa Provincial de
Energía de Córdoba (EPEC), el Banco de la Provincia de Córdoba
(BPC) y las Entidades o Sociedades en las que el Estado Provincial o sus
entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria
de capital o el poder de decisión, docentes de los Institutos Privados
adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados o no subvencionados
por el Estado Provincial. Artículo 30.- ESTABLÉCESE que el funcionario público
que resulte destinatario de un mandamiento judicial que ordene la toma
de razón de un embargo preventivo, ejecutorio o cualquier otra
medida precautoria ordenada sobre recursos presupuestarios en cuentas
del sector público provincial, deberá sustraerse de cumplirla
para no quedar incurso en la figura de incumplimiento de los deberes de
funcionario público tipificado en el artículo 248 y concordantes
del Código Penal, ya que su ejecución comportará
la comisión de un acto prohibido por una ley de orden público. Artículo 31.- INVÍTASE a los Municipios y Comunas de la
Provincia de Córdoba a adherir a lo establecido en el presente
Capítulo. TÍTULO V Financiamiento Nacional Capítulo Único Artículo 32.- ESTABLÉCESE que los fondos devengados
hasta la fecha en virtud del “Convenio de Armonización y
Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba”
-Convenio Nº 83/02-, aprobado por Leyes Nº 8911 y Nº
9075, se destinarán a fortalecer la ecuación económico-
financiera de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba,
a suspender total o parcialmente el pago en Títulos y al rescate
anticipado de los Títulos emitidos. El Poder Ejecutivo, de conformidad
al importe de los fondos que ingresen, determinará los porcentajes
respectivos. TÍTULO VI LÍMITE SALARIAL Capítulo Único Artículo 33.- ESTABLÉCESE que las remuneraciones de los
funcionarios, empleados y agentes del sector público provincial
no podrán superar, de ningún modo, el sueldo que perciba
el titular del Poder Ejecutivo de la Provincia. Artículo 34.- ESTABLÉCESE que las remuneraciones de los
legisladores provinciales, funcionarios, empleados y agentes del Poder
Legislativo de la Provincial no podrán superar, de ningún
modo, el sueldo que perciba el titular del Poder Ejecutivo de la Provincia.
Artículo 35.- DEROGASE el artìculo nº 2 de la
Ley nº 9276. TÍTULO VII NORMAS COMPLEMENTARIAS Capítulo Único Artículo 36.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a los fines
de que -en función de la evolución de la emergencia declarada
por la presente Ley- pueda modificar las proporciones previstas por
el artículo 7º, a extender esta modalidad de pago a otros
beneficiarios o modificar en más o en menos la contribución
patronal. Articulo 37.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a prorrogar la emergencia
previsional de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba
hasta un máximo de dos (2) años adicionales. Artículo 38.- LA Secretaría de Previsión Social
es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Artículo 39.- ESTABLÉCESE que todo conflicto normativo
relativo a su interpretación y aplicación, deberá
resolverse a favor de la presente Ley. Artículo 40.- LA presente Ley es de orden público y ninguna
persona física ni jurídica puede alegar -en su contra- derechos
irrevocablemente adquiridos. “Quedan a salvo los derechos de los empleados del sector pùblico
provincial que se encuentren actualmente bajo el règimen de pasividad
anticipada voluntaria.” Artículo 41.- DERÓGASE toda otra disposición normativa
que se oponga a los contenidos específicos de la presente Ley.
Articulo 42.- LA presente Ley entrará en vigencia a partir del
día en que se publique en el Boletín Oficial de la Provincia
de Córdoba, con excepción del Título III Capítulo
Único que lo hará a partir del día 1 de diciembre
de 2008. Articulo 43.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo. DIOS GUARDE A V/H
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
adheridas al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, en las condiciones del
artículo 72.”