Julio López
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Marcha a la casa de la prov. de Bs. As. por la expropiacion de nuestra huella (Lunes 18 hs
Por reenvio - Monday, Dec. 13, 2010 at 9:52 AM

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La Alameda y el MTE marchan este lunes 13 a las 18 hs a la Casa de la Provincia de Buenos Aires (Av Callao 237)



La Alameda y el Movimiento de Trabajadores Excluídos marcharan este lunes a la Casa de la Provincia de Buenos Aires para entregar al gobernador Daniel Scioli un proyecto de expropiación de las granjas y bienes muebles e inmuebles de la empresa Nuestra Huella a favor de los trabajadores y bajo la administración del Estado y una propuesta de urgente modificación de las normas procesales que incorpore las figuras de la incautación y el decomiso y su posterior reutilización social de todas aquellas empresas que utilicen trabajo esclavo e infantil.



Es de público conocimiento que la empresa Nuestra Huella tiene numerosas denuncias y filmaciones que acreditan que ha basado su producción en la trata y el tráfico de personas y en el trabajo esclavo e infantil de las familias reclutadas. El accionar delictivo de la empresa ha traído graves prejuicios físicos y psiquícos a las familias explotadas y se ha cobrado la vida del niño Ezequiel Ferreyra que estuvo sometido a trabajo forzozo desde los cuatro años.



Las causas penales por reducción a la servidumbre, trabajo infantil y trata y tráfico de personas se tramitan ante el Juzgado de Garantías en lo Penal de Campana y en el Juzgado Federal II de Zarate y Campana.



El propio Ministerio de Trabajo de la Provincia acreditó el trabajo infantil de esa empresa en al menos 30 de sus granjas y multó a la misma por una cifra aproximada al millón de pesos en setiembre de 2008



El funcionamiento de dicha empresa constituye una violación sistemática de la legislación laboral tendiente a la protección de la infancia, la libertad y la dignidad de los trabajadores y al ambiente.



Por tal motivo, solicitaremos al Gobernador que envie a la legislatura provincial una modificación de las normas procesales para incorporar la figura de la incautación y el decomiso en casos de empresas que cometan flagrante violación de los derechos humanos y laborales y sin perjucio de ello, que se proceda a la expropiación puntual de los bienes de Nuestra Huella, a fin de salvaguardar la vivienda y el empleo en condiciones dignas de sus trabajadores bajo la administración del Estado.



La expropiación en sin pago de indemnización porque si bien somos concientes que la figura jurídica de expropiación presupone una indemnización en este caso no correspondería porque debe descontarse de la misma los graves daños causados por la empresa a los trabajadores y sus familias y los créditos laborales.



Esperamos que el Sr Gobernador impulse ambos proyectos a fin de hacer justicia con los trabajadores de Nuestra Huella y avanzar en la erradicación definitiva del trabajo esclavo e infantil en la Provincia de Buenos Aires.



Gustavo Vera (La Alameda) 1561584835

Juan Grabois (MTE) 1563843877

Proyecto de Expropiación de Nuestra Huella





HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

PROYECTO DE LEY



El Senado y Cámara de Diputados sanciona con fuerza de Ley:



Artículo 1.- Declarase de utilidad pública y sujeta a expropiación:



a) La fracción de tierra y viviendas familiares pertenecientes a las granjas denominadas “La Escondida”, “Mimosa I”, “Mimosa II”, “Mimosa III”, “La Fernandez” y demás granjas pertenecientes a la empresa Nuestra Huella sitas en los partidos de Pilar, Exaltación de la Cruz, Zarate y Campana de la Provincia de Buenos Aires, a nombre de “Nuestra Huella S.A.”, “Bonifarm S.A.”, Leticia García de Luaces, María Luz Luaces, Alejandra López Camelo y/o quien o quienes resulten legítimos propietarios.

b) La totalidad de los inmuebles afectados a la producción, instalaciones, animales, bienes muebles, maquinas, automotores, útiles y/o marcas ubicados en dichas granjas y los pertenecientes a la empresa “Nuestra Huella S.A.” sita en Panamericana Km. 53, localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires.-



Artículo 2.- Los inmuebles citados en el artículo 1 inciso a serán adjudicadas por venta directa y a título oneroso a sus actuales ocupantes, según el listado de emergencia habitacional y censo que a tal efecto confeccione la autoridad de aplicación, con cargo de destinar el inmueble a vivienda de su grupo familiar. Las adjudicaciones serán de una vivienda y un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.



Artículo 3.- Serán adjudicatarios de los lotes y viviendas aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:



a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.



b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.



c) Estar incluido en el listado de emergencia habitacional y censo confeccionado a tal efecto.



Artículo 4.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:



a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.



b) Construir vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado.



c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un plazo de diez (10) años.



d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.



El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo ocasionará la pérdida de todo derecho sobre el inmueble sin derecho a repetición de sumas abonadas, con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial, y la prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.



Artículo 5.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adquirentes, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.





Artículo 6.- Los inmuebles afectados a la producción, y los bienes a que hace referencia el artículo 1° inc b serán administrados por la autoridad de aplicación para todas aquellas actividades de bien público que considere pertinentes priorizando la reinserción de los actuales ocupantes adultos en el trabajo decente. Autorizase al Poder Ejecutivo a promover la creación de una cooperativa de trabajo entre éstos y a ceder en propiedad los bienes que considere oportuno a la futura entidad.-



Artículo 7.- El organismo de aplicación de la presente ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el control y la ejecutividad de la adjudicación, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con ellas un plan general de desarrollo habitacional y un plan general de continuidad productiva, conjuntamente con un programa específico de saneamiento de la fracción expropiada, asistencia psicofísica e inserción escolar de los menores y reinserción sociolaboral de los adultos, como condición de la vigencia de la presente ley.



Artículo 8.- A los efectos del traspaso, la reglamentación designará un perito Ingeniero, un perito Veterinario y a un notario del Colegio de Escribanos, con el fin de inventariar los bienes muebles y máquinas existentes en los inmuebles industriales al momento de la entrega de la posesión.- El perito Ingeniero determinará el estado de uso y conservación de las maquinas expropiadas.- El perito veterinario la condición general de los animales expropiados y los procedimientos adecuados para garantizar la conservación de los mismos sin exponer la salud humana.

Artículo 9.- Autorizase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 10.- Exceptúase a la presente ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (T.O. según Decreto 8.523/86), estableciéndose en diez (10) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles identificados en el artículo 1.

Artículo 9.- A los fines de la subdivisión en parcelas, exceptúase para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (t.O. según Decreto 3.389/87). En los planos de mensura y subdivisión que se aprueben, deberán constar las restricciones hidráulicas que sobre ellos recaigan, como así también en las respectivas escrituras traslativas de dominio a las que los mismos den origen

Artículo 10.- A partir de la sanción de la presente, quedan suspendidas las acciones civiles o penales que conduzcan al desalojo de las fracciones o de los inmuebles individualizados en el artículo 1, promovidos o por promoverse, y especialmente las medidas procesales de desalojo que fueran su consecuencia.

Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar los créditos a su favor como consecuencia de deudas que pesen sobre la fracción expropiada por el artículo 1 y/o sus propietarios, en forma de impuestos, tasas, derechos, multas, tributos y gravámenes de cualquier naturaleza, y las cargas por pasivo ambiental y programas de saneamiento, atención psicofísica de población infantil, reinserción sociolaboral de población adulta y todos los gastos emergentes de la reparación de los daños causados por el accionar de la empresa, .

Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar a su favor, previo acuerdo de los respectivos acreedores laborales, los créditos vinculados a salarios e indemnizaciones laborales debidas a los adjudicatarios de los lotes y viviendas del artículo 1 inciso a y a descontar tales créditos del precio de venta directa de los mismos.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.





CARTA AL GOBERNADOR SCIOLI SOLICITANDO MODIFICAR URGENTEMENTE NORMAS PROCESALES









Nos hemos convocado para hacer conocer a las autoridades del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y a la opinión pública nacional nuestros reclamos por el ilegal funcionamiento de la empresa “Nuestra Huella” y para exigir la urgente adopción de las medidas tendientes a la intervención administrativa y judicial de esa firma comercial cuyo funcionamiento perjudica la moral, la seguridad y la salud pública de sus trabajadores y de sus familias.

El funcionamiento de dicha empresa constituye una violación sistemática de la legislación laboral tendiente a la protección de la infancia, la libertad y la dignidad de los trabajadores y al ambiente. La empresa desconoce las disposiciones de los arts. 189 y 189 bis de la Ley de Contrato de Trabajo que prohíbe el empleo de menores de dieciséis años y la antigua ley 11.317 que considera delictivo su utilización en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvos de vapores irritantes o tóxicos.

También esta empresa explota el trabajo de nacionales y migrantes en condiciones de servidumbre que fueron traídos y captados mediante mecanismos de trata de personas en violación a la Ley Nacional de Migraciones (25.871), y las disposiciones de los arts. 140, 145 bis y 145 ter del Código Penal.

La existencia de empresas como “Nuestra Huella” que es una más de las tantas que explotan sistemáticamente el trabajo infantil en la Provincia de Buenos Aires no encuentra otra explicación que la desidia y corrupción de la cartera de trabajo que no consigue o no le interesa obligar a los empleadores a que cumplan la ley.

El señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de titular del Poder Ejecutivo de estado es el responsable político de este fracaso por ser el agente natural del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación (art. 128 de la Constitución Nacional). De él depende la organización y funcionamiento de la policía del trabajo, sin la cuál la legislación es letra muerta. También de él depende que se cumpla la legislación migratoria en lo que hace a la protección y seguridad de las personas, de su libertad y disgnidad.

Los resultados de su gestión están a la vista: la Provincia de Buenos Aires, la más rica y densamente poblada de la República Argentina, la que cuenta con la mayor cantidad de trabajadores sindicalizados y que hace décadas está gobernada por un partido que ha hecho de la justicia social su bandera tolera y naturaliza el trabajo infantil y la explotación de nacionales y extranjeros en condiciones de servidumbre.

Aquí no puede invocarse el argumento de que la gobernación tiene las manos atadas para hacer frente a esta delincuencia. Hagamos un poco de memoria.

El 24 de noviembre de 1999 todas las provincias argentinas y el Gobierno Nacional firmaron el Pacto Federal de Trabajo. Este solemne documento fue elevado a la categoría de ley nacional con el número 25212 y publicado en el Boletín Oficial el 6 de enero de 2000. Este documento tiende a establecer y poner en ejecución una estrategia nacional destinada, entre otras cosas, a organizar la policía del trabajo y a prevenir y erradicar el trabajo infantil, en particular aquel que es de elevado riesgo social o perjudicial para quien lo ejecuta, y a proteger a los niños que trabajan



El Pacto Federal de Trabajo establece el PROGRAMA NACIONAL DE ACCION EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL que toma en cuenta la propuesta aprobada en octubre noviembre de 1993 en el Seminario Nacional sobre Trabajo Infantil, organizado conjuntamente por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT),UNITED NATIONS CHILDREN'S FUND(UNICEF) y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

El documento que elaboraron las provincias y el Gobierno Nacional como fundamento del PROGRAMA NACIONAL DE ACCION EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL reconoce expresamente que “La principal causa del trabajo infantil es la pobreza y su consecuencia natural: la inestabilidad familiar. Las familias que la afrontan se ven obligadas muchas veces a recurrir al trabajo de todos sus miembros, inclusive a los de escasa edad. Más específicamente, a los ingresos que el niño puede percibir como asalariado o como trabajador independiente, o generar como ayudante -no remunerado- de sus familiares, en el trabajo adomicilio o las tareas agrícolas”. Se señala que “Muchas veces esas decisiones familiares no expresan una estrategia pues no se prevén sus consecuencias. Asimismo, otras veces se recurre al trabajo infantil porque no se conoce o no se tiene otra opción. Así sucede con frecuencia en el caso de la contribución del niño a actividades productivas que tienen lugar en el hogar o la parcela familiar. En otros casos, cuando trabajan a destajo, en particular si son remunerados con bajas tarifas, los padres o familiares del niño suelen recurrir a la ayuda de éste, conforme parecería ser bastante usual entre las familias de trabajadores o de jornaleros agrícolas”. Los gobiernos provinciales y el Gobierno Nacional reconocen que “ En la medida que generan pobreza en sectores de población o en el conjunto de una sociedad, la desocupación y la disminución de los ingresos, salariales o no de los miembros adultos de las familias, propenden al trabajo infantil.11. - Las lógicas o estrategias de sobre vivencia parecen legitimar lo ilegal. Así sucede la mayor parte de las veces con el trabajo infantil”. Al momento de analizar las implicaciones del trabajo infantil, los firmantes del Pacto Federal de Trabajo reconocieron que “Entre las implicaciones del trabajo infantil, deben subrayar en primer término aquellas relativas a la educación y la formación profesional del niño. El trabajo infantil puede dar lugar al analfabetismo absoluto o al analfabetismo funcional, provocar la deserción escolar, fomentar el ausentismo a clases o la impuntualidad en la asistencia a éstas y contribuir ala repetición de grado y a una baja calidad del aprendizaje… Asimismo, el trabajo infantil es una importante fuente de peligro para la integridad y el desarrollo físico, psíquico y social del niño, deteriora muchas veces su salud y puede ser riesgoso para su vida. El niño que trabaja habitualmente para subsistir, cuando lo hace en malas condiciones o no concurre a la escuela o no prosigue sus estudios, está hipotecando su futuro. Debido a ello se hipoteca al mismo tiempo el futuro del país… Al dificultar o impedir la calificación, y restringir consiguientemente las oportunidades de empleo y la movilidad ocupacional del futuro trabajador adulto, el trabajo infantil contribuye a la amplificación y la perpetuación del círculo de la pobreza.

Los firmantes del Pacto Federal de Trabajo identificaron cuáles eran los grupos vulnerables a los que había que asistir en forma prioritaria. Dice textualmente el PROGRAMA NACIONAL DE ACCION EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL : “GRUPOS PRIORITARIOS15. - Entre los niños que deben ser atendidos con prioridad se deben señalar, por un lado, aquellos que realizan trabajos o tareas que impiden u obligan a la interrupción del ciclo de educación formal; por otro, aquellos que realizan tareas o trabajos que ponen en riesgo la salud y el desarrollo psicosocial de quienes lo ejecutan; y fundamentalmente, aquellos que se ven forzados -por razones estructurales u otras causas- a realizar trabajos o tareas de elevado riesgo social tales como todas las modalidades de esclavitud y similares, la venta y trata de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, incluidas la servidumbre general y por deudas, la utilización de niños en la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, en espectáculos o materiales pornográficos, y el empleo de niños en cualquier tipo de trabajo que, por sus características o las circunstancias en que se efectúa pueda poner en peligro su salud, su seguridad o su moral.

Este programa tiene un amplio sustento en la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por nuestro país y las leyes nacionales.

La Ley Fundamental le otorga jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) a La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por la República Argentina por ley 23.849 (B.O. 22/10/90). Esta convención en su art. 32 establece textualmente: "1. Los Estados partes reconocen el derecho al niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular: a) fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo". A los efectos de esta Convención se entiende por "niño" todo ser humano menor de dieciocho años (Art. 1°).

Los convenios de la O.I.T. ratificados por la República Argentina, tienen también jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 C.N.). Sobre el trabajo de los menores y la edad mínima de admisión en los empleos, la República Argentina ha ratificado los siguientes convenios de la O.I.T.: Convenio N° 5, sobre la edad mínima (industria), 1919, ratificado por la ley 11.726, N° 7, sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, ratificado por ley 11.727, N° 10, sobre la edad mínima (agricultura), 1921, ratificado por ley 12.232, N° 33, sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, ratificado por ley 12.727 y N° 138, sobre la edad mínima, 1973, ratificado por ley 24.650 (B.O. 01/07/96). El último convenio sobre trabajo de menores, ratificado por nuestro país, determina que "Todo Miembro que ratifique el.Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio;.". Agrega que "ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna" (art. 2.1.).

El Convenio n° 138 de la OIT establece como principio general que la edad mínima de admisión en el empleo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a los 15 años (art. 2.3) y agrega que en los empleos o trabajos en que "por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores", la edad mínima de admisión "no deberá ser inferior a dieciocho años" (art. 3.1.), no obstante lo cual "la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas., podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente" (art. 3.3.).

No puede pasarse por alto lo dispuesto en el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), adoptado en la 87ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo ratificada por la ley 25255. Este Convenio dispone que.



Articulo 1°:

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas

inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.



Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, el término niño designa a toda persona menor de 18 años.



Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de trabajo

infantil abarca:

a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

A su vez tampoco podemos obviar que el Pacto Federal de Trabajo también encontraba suficiente sustento en las normas de los arts. 187 a 195 L.C.T. y en las pocas disposiciones que subsistieron de la ley 11.317 —antigua ley de trabajo de mujeres y menores.

Este somero repaso de las normas vigentes en la Provincia de Buenos Aires es más que suficiente como para sostener que el horror del trabajo infantil en las distintas esferas de la producción y, en especial, en las granjas avícolas tiene como única razón la falta de voluntad política de sus autoridades.

iere de una verdadera decisión política y de otras normas para enfrentarla. Esta presentación no se limita a protestar por la continuación del funcionamiento de la empresa “Nuestra Huella” y del grupo económico que está detrás. Recalcamos que “Nuestra Huella” no es más que otro caso en el conjunto de la producción bonaerense que, desbordando los límites del derecho laboral ingresa dentro de la esfera de lo penal. Esta criminalidad “dorada”, criminalidad del poder que está más allá del alcance de los órganos del estado, requ

La corrección de este estado de cosas que trasaciende el caso puntual de la firma “Nuestra Huella” y su grupo económico exige de una profunda modificación de las normas procesales que son de resorte de las provincias en virtud del art. 121 de la Constitución Nacional. Las leyes procesales forman parte de los poderes no delegados por la Constitución Nacional al gobierno federal. Por lo tanto también reclamamos al señor Gobernador de la provincia de Buenos Aires que haga uso de su iniciativa legislativa para que:

1. Los procesos incoados por hechos delictivos de competencia de los jueces de la Provincia de Buenos Aires que lesionen el derecho al niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social (art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño) o que impliquen cualquiera de las peores formas de trabajo infantil tal como las define el art. 3 del Convenio 182 de la OIT prevean

1.1. Las medidas cautelares, incluida la incautación, que sean necesarias para hacer efectivo el decomiso:

a) Del producto de los delitos o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

b) De los bienes, equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los mencionados delitos.

1. 2. Las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 con miras a su eventual decomiso.

1.3. Las medidas cautelares, incluida la incautación, que sean necesarias para decomisar el producto del delito cuando se haya motivos para sospechas fundadamente que se ha transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes,

1. 4. Las medidas cautelares, incluida la incautación, que sean necesarias para hacer efectivo el decomiso cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas,

1. 5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también puedan ser objeto de las medidas cautelares, incluida la incautación, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.

1.6. A los fines del presente los tribunales u otras autoridades competentes esten facultados para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales.

1.7. Puedan adoptar medidas cautelares para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos, o para destinarlos a la reparación de las víctimas.

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