Julio López
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Presentan Habeas Corpus por las graves condiciones de la Unidad 11 de Neuquén
Por reenvío agencia walsh - Wednesday, May. 30, 2012 at 9:45 AM

(AW) A raíz de un nuevo asesinato ocurrido la semana pasada en la Unidad 11 de Neuquén, la organización de derechos humanos Zainuco, presentó a la Justicia un Habeas Corpus para exigir la seguridad de las personas privadas de la libertad y solicitan se declare la emergencia carcelaria en esa unidad.

Neuquén, lunes 28 de mayo de 2012 (Zainuco) A continuación, reproducimos el Habeas Corpus presentado por Zainuco:

HABEAS CORPUS.
Señores Jueces de Cámara:

Pedro J. Telleriarte y Gustavo L. Vitale, en nuestro carácter de Defensores de Cámara en lo Criminal Primera y Segunda, respectivamente, nos presentamos y decimos:



I. Que venimos por el presente a interponer Acción de Habeas Corpus Correctivo y Colectivo, de conformidad con lo normado por el art. 43 de la Constitución Nacional y art. 60 de la Constitución de la Provincia de Neuquén, en virtud del agravamiento en las condiciones de detención de todas las personas privadas actualmente de su libertad en la Unidad de Detención nº 11, ubicada en el barrio Parque Industrial (Jaime de Nevares).
Que, a partir de los motivos que mencionaremos, solicitamos que se declare a la Unidad nº 11 en situación de emergencia carcelaria y, en tal marco, se instrumenten urgentemente las medidas necesarias para el cese inmediato de las condiciones de inseguridad personal en que se cumple la privación de libertad en dicho establecimiento.

2. La acción interpuesta tiene carácter correctivo y colectivo, ya que pretende corregir la situación de inseguridad personal que viven los privados de libertad que se encuentran en dicha Unidad de Detención.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en una demanda contra la Provincia de Buenos Aires articulada en función de su competencia originaria) ya había advertido que "si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa" (Fallos: 318:2002).
El objeto colectivo de la presente acción tiene basamento en tanto y en cuanto no se pretende aquí la solución de la situación individual de una persona caso en el que procedería una acción individual-, sino una situación estructural y de alcance colectivo de violación por parte del Estado provincial de los estándares jurídicos fijados en materia penitenciaria por la Constitución Nacional y diversos tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Con el conocido fallo Verbitsky (resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante un planteo de personas detenidas en la provincia de Buenos Aires), se inicia o fortifica un camino de intervención del Poder Judicial con el objeto de hacer efectivos los derechos de las personas privadas de libertad, atendiendo a la verdadera situación en que éstas se encuentran, sin reparar en cuestiones formales o reglamentarias.
En dicha sentencia la Corte dijo: "Que a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias".
Y que: "Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia ..., es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad."

3. En la acción de hábeas corpus referida, que ameritó el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso Verbitski), este Máximo Tribunal dejó sentada doctrina muy clara respecto de la competencia para entender en esta clase de acciones.
En efecto, aquella causa, en la cual se demandaba el cese de las condiciones arbitrarias de detención en cárceles y comisarías de la Provincia de Buenos Aires, llegó al Máximo Tribunal luego de un doble rechazo en las máximas instancias provinciales, al haber tenido suerte adversa en el Tribunal de Casación, ocurriendo lo mismo ante la Suprema Corte provincial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un ejemplar pronunciamiento, sostuvo que la sentencia del Tribunal de Casación había omitido el tratamiento de las cuestiones planteadas por razones formales de competencia, sin tomar en cuenta la gravedad institucional que los hechos denunciados acarreaban.
Por otra parte, consideró que la decisión adoptada, en tanto estableció que se debía analizar cada caso concreto de manera individual por los jueces de la causa, obligaba a interponer una acción de hábeas corpus correctivo por cada persona detenida en las condiciones referidas, ante los distintos jueces que entendieran en sus causas, y a su vez había desconocido la posibilidad de accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, contemplada en el art. 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional.
Agregó que los fundamentos dados por el tribunal para justificar su decisión conspiraban contra el principio de economía procesal, puesto que la interposición de una multiplicidad de acciones iba a generar otras tantas sentencias individuales que, incluso, podrían ser contradictorias entre sí, generando evidentes problemas de igualdad; mientras que la acción colectiva permitía el dictado de un único pronunciamiento jurisdiccional referido a la solución de todo el conflicto.
Asimismo, resaltó que la negativa a tratar las cuestiones planteadas en la acción colectiva significaba un supuesto de privación de justicia, en tanto que el agravamiento de las condiciones de detención de las personas amparadas continuaba sin repararse, implicando ello la continuidad de la vulneración de sus derechos, en franca violación de distintas normas del bloque de constitucionalidad federal.
Por último, señaló que si, por vía de hipótesis, el Tribunal de Casación provincial al declararse incompetente había descartado implícitamente la situación de gravedad institucional, este criterio no sólo no se ajustaba con sus propios pronunciamientos, sino que, además, el propio fallo impugnado resultaba arbitrario por autocontradictorio, pues, luego de indicar que la vía correspondiente para atender el reclamo era la de la acción individual ante cada juez de la causa donde se verificaran supuestos de agravamiento de las condiciones de detención, no existían dudas que se trataba de un supuesto de gravedad institucional, reconociendo de esta forma la magnitud del conflicto.
Funda también la competencia judicial para tratar esta acción la necesidad de evitar que aumenten la condiciones de inseguridad que padecen las personas detenidas en la Unidad nº 11, incrementando los riesgos contra la vida y la integridad física; no pudiendo decirse que no existe el riesgo que hemos indicado, a la luz de los graves acontecimientos ocurridos en dicha Unidad Penitenciaria, uno de los cuales culminó con el terrible asesinato, a puñaladas, de uno de los internos: Cristian Mauricio IBAZETA el día 24 de mayo próximo pasado, en un contexto de reclamos masivos de seguridad personal, debido a la falta de seguridad de los internos.
Sin lugar a dudas, se encuentran comprometidas en el caso garantías constitucionales que requieren de una tutela judicial inmediata, en la medida en que un pronunciamiento ulterior no podría subsanar los perjuicios causados por la demora de su dictado.
La acción colectiva es el remedio procesal apto para solucionar la situación denunciada, toda vez que el ejercicio de acciones individuales en procesos separados podría incluso perjudicar a los miembros del colectivo.
No hay dudas, entonces, que el órgano al que recurrimos es tribunal competente para entender en nuestra acción.

4. La situación que impera en la Unidad de Detención n° 11 de nuestra provincia es, verdaderamente, "caótica", fundamentalmente en materia de seguridad personal de las personas privadas de libertad.
En efecto, en forma permanente recibimos reclamos, denuncias y atendemos personas que se presentan atemorizadas, lesionadas y con suma angustia por la falta de seguridad personal en la Unidad de Detención nº 11, en la cual los internos y sus familiares manifiestan que es constante la violencia con la que son tratados los presos por parte de los guardiacárceles, ya sea en forma personal o alentando o permitiendo actos de violencia entre los internos.
Las condiciones de inseguridad personal que viven los privados de libertad en la Unidad de Detención nº 11 son tales que nada nos asegura que otro trágico homicidio no vaya a ocurrir en cualquier momento.
Entre las tantas denuncias y reclamos que recibimos a diario en el sentido indicado, podemos mencionar el caso de Roberto Sebastián HERMOSILLA, que por hechos violentos dentro de la Unidad quedó en estado de coma, habiendo estado hospitalizado al borde de la muerte y, como caso más grave, el asesinato de IBAZETA a puñaladas.
Los tantos casos de maltrato denunciados en esta defensoría consideramos necesario no mencionarlos, incluso por pedido de muchos de ellos, por las represalias que se toman cuando los detenidos hacen denuncias o reclamos. Precisamente esto es parte de la inseguridad de denunciamos y que crea también una enorme indefensión, pues nos vemos en la disyuntiva de ocultar sus identidades o mencionarlos con el alto riesgo de represalias violentas que pueden costarle la vida.
Hay hechos denunciados en la fiscalía y otros que son del conocimiento de las Cámaras en lo Criminal (personas golpeadas, quemadas, con miedo, que viven reclamando que los saquen de allí).
Estos constantes reclamos se han manifestado concretamente no sólo en pedidos de traslados y denuncias judiciales, sino que han puesto en concreto peligro la vida de Hermosilla y ha costado directamente la vida de Ibazeta.
Esta situación de inseguridad se traduce, entonces, en un tratamiento cruel, inhumano y degradante de los detenidos y en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos , así como en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos de 1955. Dicha situación importa una violación de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino.
Resolver esta problemática es una exigencia ineludible e imperiosa en un Estado Constitucional de Derecho, como consecuencia necesaria de la obligación de éste de brindar condiciones carcelarias dignas y evitar que el encierro se convierta en una pena cruel, inhumana o degradante, colocando a nuestra provincia y a nuestro país en mora respecto del cumplimiento de los compromisos internacionalmente asumidos.
En un contexto semejante, incumbe al Poder Judicial velar por la concordancia entre las condiciones mínimas de encierro legalmente impuestas y el modelo de política criminal adoptado, que ha llevado en los últimos años a un crecimiento desmesurado de la inseguridad carcelaria local. Su tarea de control de las condiciones de encierro, lo obliga a hacer respetar las garantías de los sujetos pasibles de la coerción penal estatal.
Es momento que, judicialmente, se ponga en claro que los lugares de alojamiento de detenidos provinciales deben respetar reglas mínimas que garanticen los derechos de los reclusos. En ese sentido, según lo supo indicar nuestro Máximo Tribunal en la citada causa Verbitsky, los lugares de alojamiento de detenidos deben ser considerados en función al cubaje mínimo por interno, a las condiciones de aireación, de iluminación, de calefacción, de sanidad, a la cantidad de camas, de seguridad para el descanso, de contacto diario al aire libre con posibilidad de desplazamiento, de acceso al servicio médico, al sistema educativo, trabajo y a la alimentación adecuada; condiciones éstas, que el Estado provincial no satisface siquiera mínimamente en virtud del hacinamiento denunciado. Nosotros hacemos hincapié, en el caso particular, en el trato humano al que los privados de libertad tienen derecho y que se viene violentando sistemáticamente, dando lugar a riesgos de muerte y a la muerte (en el caso de Ibazeta).
El mantenimiento de estas condiciones de detención incrementan las posibilidades de poner en riesgo la vida y la integridad física de las personas.
La situación que aquí denunciamos no resulta en modo alguno una situación excepcional en el marco de la privación de libertad en el Estado argentino. Se inscribe en una realidad estructural del sistema carcelario nacional, al punto que no sólo ha dado lugar a pronunciamientos de nuestra Corte Suprema y, con ulterioridad, de los máximos tribunales provinciales, sino que ha ameritado resoluciones condenatorias contra nuestro país emanadas del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos.
Nos referimos, a las sucesivas recomendaciones y resoluciones provisionales, dictadas por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la conocida causa Penitenciarías de Mendoza, en particular la resolución provisional de la Corte Interamericana, fechada el 22 de noviembre de 2004, en la que -a partir de reiteradas muertes jamás esclarecidas en el interior de unidades penales de dicha provincia - se requiere al Estado argentino que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza, así como que investigue los hechos que dan lugar a la adopción de tales medidas.
Quienes la presente acción suscribimos, estamos convencidos que el estado nacional, y los estados provinciales, deben ajustar sus prácticas a fin de hacer posible un cumplimiento de las normas internacionales vigentes -con jerarquía superior a las leyes en virtud del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, a fin de evitar que los privados de libertad continúen siendo víctimas de este agravamiento en sus condiciones de detención, poniendo asimismo a resguardo la responsabilidad internacional en que los estados nacional y provincial están incurriendo. Y entendemos es deber de esta máxima instancia judicial provincial poner coto a la situación aquí denunciada.

5. Por las razones expuestas, solicitamos que se declare a la Unidad nº 11 en situación de emergencia carcelaria y, en tal marco, se instrumenten urgentemente las medidas necesarias para el cese inmediato de las condiciones de inseguridad personal en que se cumple la privación de libertad en dicho establecimiento.



Será Justicia



http://www.zainuco.wordpress.com

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