Julio López
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En Malvinas quieren "Zona de Resguardo Ambiental"
Por Malvinas lucha por la vida - Friday, Sep. 14, 2012 at 10:09 PM

El jueves por la tarde vecinxs de Malvinas Argentinas, presentaron en el municipio un proyecto de ordenanza para evitar la instalación de Monsanto en el pueblo. Aquí reproducimos el texto presentado ante las autoridades

ANEXO 1. 

PROYECTO DE ORDENANZA MUNICIPAL DE
CREACIÓN DE UNA ZONA DE RESGUARDO AMBIENTAL
 

 Visto:

La necesidad de proteger dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Malvinas Argentinas la salud de las personas y el ambiente en todo lo relativo al uso de plaguicidas de uso agropecuario y forestal, y ante el efecto negativo de sus residuos y derivados, muchos de ellos persistentes.

Y considerando:

Que los Municipios tienen potestad para legislar sobre este tema, siendo esta legislación constitucional, pues es sancionada en ejercicio de las competencias reconocidas por los Artículos 123° y 41° de la Constitución Nacional.

Que las atribuciones Municipales para legislar sobre esa y otras materias fueron claramente definidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Municipalidad de Rosario contra Provincia de Santa Fé (La Ley, 1992, A, Página 396) cuando emitió el siguiente fallo, incluso con anterioridad a la consagración constitucional de la autonomía mediante el nuevo Artículo 123° de la Constitución Nacional de 1994: "La necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el Artículo 5° de la Constitución Nacional, determina que las leyes provinciales no solo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido. Si tales entes se encontrasen sujetos en estos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña -aunque se tratare de la Provincia-, ésta podría llegar a impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional".

Que en provincias como Córdoba, aún ante la existencia de leyes provinciales, como la Ley 9164/2004 de Productos Químicos o Agropecuarios, y de su Decreto Reglamentario 132/2005, los gobiernos locales han dictado sus propias normas al respecto, que no coinciden con los criterios de esta legislación provincial y profundizan el ejercicio del poder de policía y el desarrollo sustentable (Antonio María Hernández, "Las Violaciones a la autonomía municipal en Córdoba", diario La Voz del Interior, 15 de marzo de 2006, Página 13 A), y que la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en un fallo del 14 de diciembre de 2005 en los autos "Chañar Bonito S.A. contra Municipalidad de Mendiolaza, Amparo" se refirió claramente a las competencias municipales en esta materia.

Que los productos químicos de uso agropecuario y forestal, en especial plaguicidas, y sus derivados y residuos, pueden proceder de numerosas fuentes, entre ellas dispositivos pasivos y activos, aviones aplicadores, máquinas mosquito, mochilas, depósitos de productos, depósitos de envases vacíos, depósitos y secaderos de productos agropecuarios y forestales tratados, basurales abiertos, y/u otras.   

Que los productos químicos de uso agropecuario y forestal, en especial plaguicidas, pueden llegar desde el dispositivo y/o lugar donde se usan, almacenan o encuentran (la fuente) hasta las personas por distintas vías o rutas, cortas a muy largas, entre ellas: a) La ruta fuente-aire-persona expuesta; b) La ruta fuente-suelo-partículas contaminadas del suelo-aire-persona expuesta; c) La ruta fuente-suelo-partículas contaminadas del suelo-aire- techos-agua de aljibe-persona expuesta; d) La ruta fuente-suelo-partículas contaminadas del suelo-aire-suelo de jardines-persona expuesta; e) La ruta fuente-suelo-partículas contaminadas del suelo-aire-tanques de agua abiertos o mal cerrados-agua de tanque-persona expuesta; f) La ruta fuente-agua superficial de ríos y lagunas-tanques de agua-agua de tanque-persona expuesta; g) La ruta fuente-suelo-infiltración de contaminantes-agua subterránea-tanques de agua-agua de tanques-persona expuesta; h) La ruta fuente-alimentos contaminados-persona expuesta, e i) La ruta fuente-contaminación de agua, suelo y aire-bioacumulación por cadena alimentaria-consumo de alimentos ubicados al final de esa cadena-persona expuesta, y que en el caso de aguas contaminadas con tales productos o sus residuos y derivados, y tratándose de productos no volátiles, su calentamiento aumenta la concentración.

Que el desarrollo, producción, transporte, expendio y uso de sustancias químicas de uso agropecuario y forestal, en particular plaguicidas, y la subsecuente producción de residuos, ha sido regulada fundamentalmente en base al establecimiento de la Dosis Letal 50 (DL50) para cada producto.

Que las sustancias químicas de uso agropecuario y forestal, en particular plaguicidas, no deben ser evaluadas solamente por su dosis letal y sus efectos agudos, sino también por los efectos de bajas dosis, las cuales también pueden afectar la salud, en particular a través de efectos de disrupción endocrina y de afectación negativa del sistema inmune, criterios que no son tenidos en cuenta por las clasificaciones usuales de toxicidad.

Que cada producto químico de uso agropecuario y forestal, en particular plaguicidas, son en realidad un cóctel de sustancias, que además del principio activo pueden incluir aditivos, inertes, aditivos, coadyuvantes y aditivos, y que dicho cóctel puede sufrir cambios en el propio envase, y también al ser diseminado e interactuar con los  ambientes agropecuarios y forestaciones y sus sustancias químicas de fondo, lo cual varía sus efectos sobre la salud y el ambiente.

Que al aplicarse productos químicos de uso agropecuario y forestal, en particular plaguicidas, ello en forma sucesiva y/o simultánea se generan a su vez nuevos cócteles de productos y sus residuos, que tienen sus propios efectos negativos sobre la salud y el ambiente, en la mayor parte de los casos no evaluados.

Que muchos productos químicos de uso agropecuario y forestal, en especial plaguicidas, tienen efectos negativos comunes, como la disrupción endocrina, que se puede ejercer a través de los ejes HPG (Hipotalámico-Pituitario-Gonadal), HPT (Hipotalámico-Pituitario-Tiroideo), y HPA (Hipotalámico-Pituitario-Adrenal), y/o la afectación del sistema inmune, lo cual determina que ellos y/o sus derivados y residuos pueden sumar sus efectos sobre la salud.

Que además de los productos químicos de uso agropecuario y forestal empleados actualmente, en especial plaguicidas, se utilizaron en el pasado productos y/o sustancias, actualmente prohibidas y/o autorizadas, cuyos derivados y residuos también se encuentran en el ambiente y en el cuerpo de las personas, y que estos productos, sustancias o cócteles químicos pueden actuar aislada o conjuntamente con los productos, sustancias o cócteles químicos que se descargan en la actualidad, y sus residuos y derivados, lo que podría sumar sus efectos negativos sobre la salud de las personas, y el ambiente.

Que de las 6 millones de sustancias químicas registradas en el registro CAS (Chemical Abstract Services) menos de 1.000 sustancias fueron analizadas  por su potencial cancerígeno por la Agencia Internaciones de Investigación sobre el Cáncer (IARC), y que, proporcionalmente, este mismo vacío se aplica especialmente a los productos y sustancias químicas de uso agropecuario y forestal, en especial plaguicidas. 

Que existe una notable ausencia de estudios epidemiológicos sobre el efecto en la morbilidad y mortalidad de cada producto químico o cóctel químico de uso agropecuario y forestal, en especial plaguicidas; que se vienen detectado efectos no agudos que afectan vastos sectores de población expuesta, como alergias; que bibliográficamente se ha de mostrado el efecto no agudo de muchos productos y sus mezclas, derivados y residuos; que su uso se ha incrementado, al igual que la superficie sobre la cual se aplican, y que por lo tanto corresponde aplicar el Principio de Prevención y el Principio de Precaución que establece el Artículo 4° de la Ley General del Ambiente n° 25.675/2002.

Que la población más sensible a los productos químicos de uso agropecuario y forestal, en especial plaguicidas, incluye: a) Los bebés y niños pequeños, pues comparativamente beben más agua, consumen más alimento y tienen más superficie expuesta que los adultos, ello en relación con el peso; b) Los embriones y fetos dentro del útero materno, y c) Las personas enfermas por causas distintas al uso de tales productos, y que esta población forma parte habitual de los asentamientos humanos, incluidos pueblos y ciudades, la cual puede eventualmente recibir el impacto de tales productos.

Que el uso de productos químicos de uso agropecuario y forestal, en especial plaguicidas, dentro de plantas urbanas, y en los bordes de dichas plantas, han aumentado el número de personas expuestas.

Que los mecanismos usuales de control y el permiso de aplicación de ciertas categorías de productos químicos de uso agropecuario y forestal, en especial plaguicidas, son inaplicables a la planta urbana propiamente dicha, y al borde externo de dicha planta, lo cual aumenta las posibilidades de exposición y por lo tanto los efectos agudos y crónicos de tales productos, y sus derivados y residuos.

Por todo ello, y en el uso de sus atribuciones

El Concejo Deliberante de la Municipalidad de Malvinas Argentina

SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N°…………

 

Artículo 1°) Créase una "Zona de Resguardo Ambiental" conformada por la propia planta urbana o núcleos poblacionales de la ciudad de Malvinas Argentinas (entendiéndose por tales aquellos donde habitan personas, en forma permanente) con más un radio de dos mil quinientos metros (2.500 m.) a partir del límite de la referida planta urbana o núcleos poblacionales y de cinco mil metros (5000 m) de cualquier establecimiento escolar y/o sanitario o hasta la distancia a la que llegare la jurisdicción territorial del Municipio cuando ésta fuere menor que dicho radio. Se adjunta como Anexo I la delimitación de la creada "Zona de Resguardo Ambiental".

 

Artículo 2°) Prohíbase dentro de la mencionada "Zona de Resguardo Ambiental" el depósito, fabricación, envasado, manipulación, utilización y/o aplicación de cualquier producto agroquímico de uso agropecuario y/o forestal, ya sea de origen orgánico, inorgánico y/o biológico, entre ellos fosfamina o fosfina (fosfuro de hidrógeno), glifosato y sus derivados.

Artículo 3°) Solo se exceptúan de la prohibición anterior:
a) La aplicación de plaguicidas que tengan por objeto el control de vectores de enfermedades, ello con carácter excepcional y debidamente fundado, y cuando no haya sido posible la utilización de métodos no químicos y/o no biológicos.
b) Los productos debidamente autorizados para la práctica de agricultura orgánica, lo cual deberá contar con la autorización fehaciente de la Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza.   
 
Artículo 4°) Fuera de la "Zona de Resguardo Ambiental", y dentro de un radio de mil metros (1.000 m) contados a partir de dicha zona, o hasta el límite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio, sólo podrán aplicarse, según lo regulado por el Art. 4), productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas III y IV. Para la aplicación de dichos productos químicos o biológicos de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal, además de las disposiciones legales contenidas en la Ley Provincial 9.164/2004 y su Decreto Reglamentario 132/2005, se deberá contar con Autorización Municipal, la que se presumirá si no existe manifestación en sentido contrario, a cuyos fines se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Dar aviso a la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza o a la dependencia o repartición que en el futuro la reemplace, al menos, con cuarenta y ocho horas (48 horas) de anticipación, notificando fecha y hora de inicio de tareas, aún cuando las mismas se fueren a realizar en día inhábil y cualquiera fuere su horario. En la notificación se deberá acompañar la constancia de la habilitación de la máquina fumigadora y el documento habilitante del aplicador, se detallará productos a utilizar y la dosis, adjuntándose la correspondiente receta fitosanitaria. b) La autoridad municipal que se hará presente, en el momento previo al que deba darse inicio a las tareas de fumigación, estará facultada para tomar tres (3) muestras del contenido del tanque de la máquina fumigadora, en presencia de fedatario público, las que serán precintadas y numeradas, entregándose una de las muestras al fumigador, la otra quedará en poder del Municipio, y la tercera se enviará para su análisis cuando el funcionario en un plazo no superior a los siete días hábiles desde la extracción de tales muestras, asimismo deberá analizar si las condiciones climatológicas son las adecuadas, en particular la intensidad y dirección de los vientos, mediante análisis e informe vinculante emitido por el equipo consultivo estipulado en el art. 15. 

Artículo 5°) Prohíbase la aplicación aérea de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario y/o forestal, en un radio de mil quinientos metros (1.500 m) a partir de la "Zona de Resguardo Ambiental", o hasta el límite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio.

 

Artículo 6°) Prohíbase dentro de la trama urbana de la ciudad de Malvinas Argentinas la permanencia, estacionamiento y/o tránsito de maquinaria terrestre dedicada a la aplicación de plaguicidas, en especial de las llamadas máquinas mosquito, como asimismo la limpieza y reparación de dichas máquinas y sus partes. Solo podrán transitar máquinas que se encuentren perfectamente limpias libres de contaminación química y/o biológica y sin contenido de plaguicidas.

Artículo 7°) Se prohíbe, dentro de la "Zona de Resguardo Ambiental", la circulación y estacionamiento de transportes cerrados y/o abiertos de cualquier tipo en los cuales se haya aplicado y/o transportado plaguicidas fumantes o asimilables, de los cuales queden restos activos.

 

Artículo 8°) Prohíbese dentro del Ejido Municipal de Malvinas Argentinas el descarte y abandono en el ambiente, terrestre, acuático y/o urbano, y/o a los depósitos municipales de residuos, de envases de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular envases de plaguicidas, y de cualquier otro elemento usado en las operaciones de almacenamiento, mezcla, preparación, trasvase y/o aplicación. Prohíbase asimismo la quema de residuos conteniendo plaguicidas, y/o de envases de plaguicidas.

Artículo 9°) Fuera de la "Zona de Resguardo Ambiental", y dentro de un radio de mil metros (1.000 m) contados a partir de dicha zona o hasta el límite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio, prohíbese la localización de fábricas y fraccionadoras de plaguicidas, de depósitos de plaguicidas, de depósitos de envases vacíos de plaguicidas, de plantas de tratamiento y limpieza de envases vacíos de plaguicidas, y de silos, acondicionadoras, seleccionadoras, envasadoras, fraccionadoras y secaderos de granos y otros productos agropecuarios, cuyo funcionamiento implique la utilización de agroquímicos u otras sustancias tóxicas y perjudiciales para la salud, la biodiversidad o la sustentabilidad de los suelos, y/o la producción de partículas de materia que se dispersen por vía aérea, en cualquiera de las etapas de su proceso.

Artículo 10°) Se considera usuario y responsable solidario por los daños ocasionados en el medio ambiente o a particulares a toda persona física o jurídica y sus representantes legales o voluntarios que practiquen cualquiera de las actividades prohibidas en la presente ordenanza y sus complementarias, en establecimientos rurales y/o urbanos. Dicha responsabilidad se hace extensiva a toda persona física o jurídica y sus representantes legales o voluntarios que opere, conduzca y/o manipule por sí o terceros aviones fumigadores, y/o maquinaria terrestre de fumigación y/u otra tecnología y forma de aplicación, y maquinaria de fertilización como asimismo a las personas físicas o jurídicas propietarias de los elementos mencionados ut-supra que permita el empleo de los mismos con el fin antes mencionado. Los propietarios de los inmuebles involucrados son solidariamente responsables ante eventuales daños ocasionados con motivo de la infracción, ya sea por su consentimiento, conocimiento, omisión y/o negligencia en cuanto a fiscalización.

Artículo 11°) La Municipalidad de Malvinas Argentinas establecerá un sistema permanente de monitoreo de los residuos de plaguicidas y derivados de plaguicidas a nivel de aire, agua, suelo, sedimentos de tanque de agua, productos del agro, y/u otros medios, y la incorporación de sus resultados a una Base de Datos que incluya un "Plano de Contaminación por Plaguicidas". De tal monitoreo deberá concretarse un informe estadístico anual a presentarse ante el Concejo Deliberante, el cual deberá aprobarlo y ordenar su publicación. Toda esta información quedará inmediatamente disponible para la totalidad de los ciudadanos en la página Web oficial de la Municipalidad de Malvinas Argentinas y en las gacetillas que se emitan desde el municipio. Así también, se pondrá en conocimiento de los resultados obtenidos a la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia, y defensoría del pueblo mediante copia remitida en un plazo no mayor a los 7 días hábiles desde la obtención de dichos resultados y elaboración del informe respectivo. 

Artículo 12°) La Municipalidad de Malvinas Argentinas establecerá un sistema de monitoreo cuali-cuantitativo permanente de plaguicidas y demás sustancias tóxicas de origen químico, biológico y/o mineral en sangre de los habitantes a los fines de evaluar la situación sanitaria del ejido municipal y disponer eventuales medidas preventivas y correctoras. De tal monitoreo deberá concretarse un informe estadístico anual a presentarse ante el Concejo Deliberante, el cual deberá aprobarlo y ordenar su publicación. Toda esta información quedará inmediatamente disponible para la totalidad de los ciudadanos en la página Web oficial de la Municipalidad de Malvinas Argentinas y en las gacetillas que se emitan desde el municipio. Así también, se pondrá en conocimiento de los resultados obtenidos a la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia, y defensoría del pueblo mediante copia fiel certificada por fedatario público remitida en un plazo no mayor a los 7 días hábiles desde la obtención de dichos resultados y elaboración del informe respectivo. 

 

Artículo 13°) La Municipalidad de Malvinas Argentinas establecerá un sistema de detección y monitoreo de enfermedades (morbilidad) y de mortalidad y sus respectivas causas, ello mediante la adopción por vía reglamentaria de un sistema de planilla universal, tanto para el sector público como privado, que permita elaborar un catastro de morbilidad y mortalidad espacializado (con distribución geográfica de la casuística) que facilite los estudios epidemiológicos y la eventual identificación de anomalías en la morbi-mortalidad por causas ambientales en general y por aplicación de plaguicidas en particular.

Artículo 14°) La Municipalidad de Malvinas Argentinas impulsa el manejo Integrado de Plagas (MIP) como alternativa al uso exclusivo de plaguicidas químicos, entendiendo como Manejo Integrado de Plagas la utilización de criterios para la determinación real de especies plagas y sus niveles poblacionales, y el uso prioritario de técnicas de bajo impacto sanitario, como prácticas culturales, controles físicos y biológicos, y el uso, tan bajo como sea posible, de plaguicidas químicos.

Artículo 15°)
a). El Organismo de Aplicación de la presente Ordenanza es la municipalidad de Malvinas Argentinas o el organismo que lo reemplace en el futuro.
b). Cuerpo de inspectores. Patrulla ambiental. La autoridad de aplicación designará un grupo de inspectores fitosanitarios, especialistas en la materia y sus afines con título habilitante emitido por entidad reconocida por el Ministerio de Educación de la Provincia y/o nación, que llevarán registro de las instalaciones agropecuarias y fabriles relacionadas con el contenido de la presente ley, a los efectos de proceder al control de aquellos establecimientos rurales y/o urbanos que lleven a cabo actividades sujetas a algún tipo de control administrativo ambiental estipulado en la presente y sus complementarias vigentes. En base a tales registros, la actividad de aplicación arbitrará las medidas de prevención idóneas para la protección del medioambiente, la sustentabilidad y la salubridad del municipio y en caso de corresponder, aplicará las sanciones establecidas en el art. 16 de la presente. Con tal fin, se asignará la partida presupuestaria correspondiente, al momento de la aprobación del presupuesto anual municipal. Los puestos tendrán el carácter de permanentes, no correspondiendo el despido incausado.
c) Dispóngase la creación de un Consejo Consultivo Ambiental, integrado por especialistas en materia ambiental y organizaciones no gubernamentales locales y vecinos voluntarios que expresen su voluntad de integrar este organismo, con el fin de intervenir de manera consultiva en las decisiones político-administrativas municipales que pudieran afectar el medio-ambiente local.

Artículo 16°) Los infractores de la disposición establecida en la presente
Ordenanza serán sancionados con: a) Multa equivalente a doce mil unidades
de multa (12.000 U.M). Siendo la unidad de multa (U.M) en la presente
Ordenanza un (1) litro de nafta súper, y secuestro o decomiso de los
productos químicos o biológicos de uso agropecuario y/o forestal. b) En caso de primera reincidencia, una multa equivalente a dieciocho mil unidades de multa (18.000
U.M.), y secuestro o decomiso de los productos químicos o biológicos de uso
agropecuario y/o forestal. c) En caso de nuevas reincidencias, una multa de veinticinco mil unidades de multa (25.000 U.M.), y secuestro o decomiso de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario y/o forestal, y clausura.


Artículo 17°) Invítese al Gobierno de la Provincia de Córdoba, a las Comunidades Regionales de la Provincia de Córdoba y a las Municipalidades colindantes con la Municipalidad de Malvinas Argentinas a dictar en sus respectivas jurisdicciones, normas legales con los alcances fijados en la presente Ordenanza.

Artículo 18°) Exímase del Impuesto Inmobiliario Municipal, por el término de un año a partir de la vigencia de este ordenanza, a todos aquellos inmuebles que, a la fecha de sanción de la presente, estuvieren afectados a explotaciones agropecuarias y/o forestales dentro de la creada "Zona de Resguardo Ambiental", con el fin de impulsar la utilización de métodos alternativos de control de plagas, producción agropecuaria y/o forestal.

Artículo 19°) Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente Ordenanza en todos aquellos aspectos que resulten necesarios para el pleno cumplimiento de sus fines.
La enumeración de actividades perjudiciales de la presente ordenanza es de carácter meramente enunciativo, pudiendo aplicarse a toda otra actividad cuyo funcionamiento implique la utilización de agroquímicos u otras sustancias tóxicas y perjudiciales para la salud, la biodiversidad o la sustentabilidad de los suelos, y/o la producción de partículas de materia que se dispersen por vía aérea, en cualquiera de las etapas de su proceso.

Artículo 20°) La presente Ordenanza entrará en vigencia a los treinta (30) días de su promulgación.

Artículo 21°) Deróguese de manera total o parcial toda otra normativa Municipal que contradiga a la presente.

Artículo 22°) Convóquese a referéndum al electorado municipal de la ciudad de Malvinas Argentinas para que decida de manera vinculante por la aprobación de la presente ordenanza, en un plazo de 60 días de aprobada esta ordenanza.

Articulo 23º)   Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de AUDIENCIAS PÚBLICAS y POSTERIOR CONSULTA POPULAR como instancias obligatorias y vinculantes, para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente, previo a la realización del informa de impacto ambiental. La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados. 

 

Artículo 24°) De forma.

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